ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 70, 1963

Caso núm. 253 (Cuba) - Fecha de presentación de la queja:: 10-FEB-61 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 55. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su 29.a reunión (noviembre de 1961), cuando presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 622 a 644 de su 58.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961).
  2. 56. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 57. Los alegatos de los querellantes, que han sido expuestos en el párrafo 625 del 58.° informe del Comité, se refieren en particular al fusilamiento de tres trabajadores cubanos, los Sres. William Lesanté Naser, Julio Casielles Amigó y Orilio Luis Méndez Pérez, que habían sido acusados de cometer actos de sabotaje.
  2. 58. En el párrafo 644 del 58. ° informe, el Comité, habiendo examinado los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno, formuló ciertas recomendaciones y una solicitud de información concebidas en los términos siguientes:
  3. 644. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que reafirme el deber del Comité de examinar con la misma imparcialidad todas las quejas que sean admisibles de conformidad con el procedimiento vigente, independientemente del gobierno a que se refieran;
    • b) que decida que la queja es admisible, de conformidad con el principio sobre el cual no ha dejado de basarse el Comité desde su 1.er informe, de que un gobierno no puede negar el derecho que tienen los querellantes a presentar una queja invocando medidas adoptadas contra ellos, de las que se alegue en la queja que constituyen una violación de la libertad sindical;
    • c) que reafirme que las cuestiones políticas que no pongan en tela de juicio el ejercicio de los derechos sindicales exceden de la competencia del Comité, y que decida que, en estas circunstancias, el Comité no es competente para conocer de la queja en la medida en que los hechos que han determinado su presentación puedan haber sido actos de sabotaje, y que, en la misma forma, es incompetente para conocer de las cuestiones políticas referidas en la respuesta del Gobierno;
    • d) que reafirme, sin embargo, que el hecho de que una queja presente aspectos políticos no exime al Comité de la obligación que tiene de examinar si los alegatos de violación de los derechos sindicales están bien fundados;
    • e) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que se encuentra vinculado por las obligaciones que se derivan de la ratificación por Cuba del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
    • f) que reafirme que el hecho de saber si una cuestión está relacionada con delitos de derecho común o con el ejercicio de los derechos sindicales no es un punto que incumba resolver unilateralmente al gobierno interesado;
    • g) que solicite del Gobierno, de conformidad con la práctica que siempre ha seguido cuando el Gobierno ha respondido a alegatos relativos a condenas de sindicalistas declarando que las mismas tenían su origen en actividades subversivas o en delitos de derecho común, que indique, a fin de permitir al Comité determinar en qué medida están en juego cuestiones de libertad sindical, si el tribunal competente y responsable que condenó a muerte a los señores Lesanté Naser, Casielles Amigó y Méndez Pérez era un tribunal ordinario, y de no ser así, que precise la naturaleza de dicho tribunal, así como su procedimiento, y que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia dictada;
    • h) que decida que una exigencia popular, dictada por motivos pasionales, tendiente a la ejecución de una pena de muerte no puede ser invocada ante el Comité de Libertad Sindical como un elemento de prueba en la cuestión de saber si ha habido o no violación de la libertad sindical;
    • i) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y al principio según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite este derecho o entorpezca su ejercicio legal;
    • j) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha atribuído al principio según el cual las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir libremente sus representantes, principio enunciado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
    • k) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio contenido en el artículo 1 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Cuba, y según el cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, actos entre los cuales figuran los que tienen por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
  4. 59. Estas recomendaciones y la solicitud de información complementaria a que se refiere el apartado g) del párrafo 644 del 58.° informe fueron comunicadas al Gobierno por carta de fecha 28 de noviembre de 1961, señalándose de nuevo a la atención del Gobierno por carta de fecha 16 de enero de 1962.
  5. 60. En su 30.a reunión (febrero de 1962), el Comité, no habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, aplazó el examen del caso hasta su próxima reunión.
  6. 61. El Gobierno fué informado de esta decisión por carta de fecha 15 de marzo de 1962 y en ella se le pedía que enviara la información en cuestión a la mayor brevedad posible, y en todo caso, antes del 15 de abril de 1962. Una nueva carta a estos efectos fué enviada al Gobierno el 18 de abril de 1962.
  7. 62. Dado que continuaba sin recibirse la información solicitada del Gobierno, el Comité, en su 31.a reunión (mayo de 1962), recomendó al Consejo de Administración que solicitara « del Gobierno de Cuba el envío, con carácter urgente, de la información solicitada en el párrafo 644, g), del 58.° informe del Comité ».
  8. 63. Esta solicitud de información fué comunicada al Gobierno de Cuba por carta de 8 de junio de 1962, habiéndose recibido un acuse de recibo de fecha 20 de junio de 1962 en el que se indicaba que la solicitud había sido remitida al « organismo competente del Gobierno Revolucionario, a los efectos pertinentes ». El 30 de agosto de 1962 se envió una nueva carta al Gobierno para recordarle la solicitud de información en cuestión.
  9. 64. En su 32.a reunión (octubre de 1962), el Comité, no habiendo recibido la información solicitada, aplazó nuevamente el examen del caso hasta su próxima reunión.
  10. 65. Esta decisión fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 14 de noviembre de 1962, y en ella se le pedía que tuviera a bien enviar dicha información a la mayor brevedad posible, y en todo caso, antes del 1.° de enero de 1963. Una nueva carta en este sentido fué enviada al Gobierno con fecha 11 de enero de 1963.
  11. 66. En su 33.a reunión (febrero de 1963), el Comité, no habiendo recibido las informaciones solicitadas del Gobierno, aplazó una vez más el examen del caso y solicitó del Gobierno que enviara, tan pronto fuese posible, las informaciones en cuestión, de suerte que pudieran ser tomadas en consideración por el Comité cuando examinara este caso en cuanto al fondo en su próxima reunión.
  12. 67. Esta decisión fue comunicada al Gobierno por carta de fecha 13 de marzo de 1963 y en ella se le pedía que tuviera a bien enviar dichas informaciones a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes del 15 de abril de 1963. Una nueva carta en este sentido fué enviada al Gobierno con fecha 22 de abril de 1963.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 68. El Comité comprueba que, desde que en su 29.a reunión (noviembre de 1961) decidió solicitar ciertas informaciones complementarias a fin de proseguir el examen del caso y no obstante enviar al Gobierno de Cuba once cartas en ese sentido, se ha visto obligado a aplazar el examen del caso en sus reuniones 30.a, 31.a, 32.a y 33.a por no haber recibido las informaciones solicitadas.
  2. 69. En lo que respecta al fondo del caso y en ausencia de una respuesta concreta del Gobierno de Cuba sobre la naturaleza del tribunal que condenó a muerte a los señores Lesanté Naser, Casielles Amigó y Méndez Pérez, sobre el procedimiento seguido por dicho tribunal y sobre el texto de la sentencia dictada, el Comité no puede sino recordar que, en diversos casos anteriores, ha subrayado la importancia que siempre ha atribuído a que, cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, sean juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, principio éste que reviste una extraordinaria importancia en el caso presente, dado que los tres sindicalistas acusados han sido sentenciados a la pena de muerte y fusilados. Si en determinados casos el Comité llegó a la conclusión de que los alegatos relativos a los arrestos o detenciones de dirigentes sindicalistas no requerían nuevo examen, fué después de haber recibido información de los gobiernos, demostrando de modo suficiente y exacto, y con todos los detalles necesarios, que los arrestos y las detenciones no habían sido en modo alguno provocados por actividades sindicales, sino únicamente por actividades ajenas a la esfera sindical perjudiciales para el orden público, o de naturaleza política.
  3. 70. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que siempre ha atribuído a que, cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, sean juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, principio éste que reviste una extraordinaria importancia en el caso presente, dado que los tres sindicalistas acusados han sido sentenciados a la pena de muerte y fusilados.
  4. 71. El Comité considera también que la negativa del Gobierno de Cuba a colaborar con el Comité de Libertad Sindical y con el Consejo de Administración exige la formulación de ciertas observaciones que desea señalar a la atención del Consejo de Administración. En efecto, el Comité no puede sino deplorar la reiterada falta de colaboración del Gobierno de Cuba al no haber respondido adecuadamente a las reiteradas solicitudes formuladas por el Comité de Libertad Sindical y por el Consejo de Administración para obtener información sobre una cuestión estrechamente relacionada con el derecho fundamental de cada hombre de ser juzgado equitativamente y de gozar de libertad personal.
  5. 72. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno que deplora la reiterada falta de colaboración del Gobierno al no responder adecuadamente a las reiteradas solicitudes formuladas por el Comité de Libertad Sindical y por el Consejo de Administración para obtener información sobre una cuestión estrechamente relacionada con el derecho fundamental de cada hombre de ser juzgado equitativamente y de gozar de libertad personal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 73. En virtud de cuanto antecede, el Comité, teniendo en cuenta que el Gobierno ha declarado que los sindicalistas acusados han sido sentenciados a la pena de muerte y fusilados, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno la importancia que siempre ha atribuído - y que en el caso presente reviste en su opinión un valor excepcional - al principio según el cual cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, los mismos deben ser juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • b) que deplore la reiterada e inexplicable falta de colaboración del Gobierno al no responder adecuadamente a las once solicitudes formuladas en nombre del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración para obtener información sobre una cuestión estrechamente relacionada con los derechos fundamentales de cada hombre de ser juzgado equitativamente y de gozar de libertad personal.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer