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Informe provisional - Informe núm. 85, 1966

Caso núm. 274 (Libia) - Fecha de presentación de la queja:: 04-OCT-61 - Cerrado

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  1. 266. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1962, presentó un informe provisional en los párrafos 212 a 281 de su 60.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 151.a reunión (marzo de 1962).
  2. 267. El párrafo 281 del 60.° informe del Comité contiene las siguientes recomendaciones del Comité tal como fueron aprobadas por el Consejo de Administración:
  3. 281. Sobre el caso en su conjunto, el Comité, después de haber examinado la queja y las observaciones del Gobierno de Libia y haber tenido en cuenta los hechos observados como elemento de prueba por el representante de la O.I.T que visitó Libia en enero de 1962, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir que no requieren ulterior examen los alegatos relativos a la incautación de los fondos sindicales;
    • b) decidir que, a reserva de las observaciones que figuran en el párrafo 254 que antecede, no tendría objeto continuar examinando los alegatos relativos a la violación de los locales sindicales;
    • c) decidir, respecto de los alegatos relativos a la negativa de admitir en Libia a los representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las organizaciones sindicales nacionales deben tener el derecho de mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales estén afiliadas;
    • ii) tomar nota de que el Gobierno lamenta que los representantes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres que habían sido enviados a Libia no fuesen admitidos en el territorio nacional y de las seguridades por él expresadas de que en el futuro dichos representantes serán bien acogidos en cualquier momento;
    • iii) concluir, por consiguiente, que, a reserva de la observación que se hace en el inciso i) que antecede, no existen razones para continuar examinando dichos alegatos;
    • d) decidir, respecto de los alegatos relativos a las medidas tomadas contra los dirigentes sindicales como consecuencia de una huelga celebrada en 1961:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio que se expone en el artículo 40 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de que « los miembros de la Organización Internacional del Trabajo gozarán de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización »;
    • ii) señalar al Gobierno que el Sr. Salem Shita es miembro del Consejo de Administración en virtud de su elección, por el Grupo de los Trabajadores de la Conferencia Inter nacional del Trabajo, como representante de ese Grupo y no de los trabajadores de Libia;
    • iii) señalar al Gobierno que el requisito según el cual los representantes de los trabajadores que deseen asistir a una reunión internacional fuera de Libia deben obtener un permiso para salir del país y que dicho permiso lo concede el Consejo de Ministros siguiendo la recomendación del Ministro de Trabajo no es compatible en el caso de los miembros del Consejo de Administración con el principio establecido en el inciso i);
    • iv) tomar nota de que el Sr. Salem Shita ha sido absuelto por el Tribunal de Apelación de todas las acusaciones que se le imputaban y pedir al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que lo absolvió, dictada por el Tribunal de Apelación;
    • v) pedir al Gobierno que declare si algunas de las personas que fueron detenidas al mismo tiempo que el Sr. Shita, y cuyo juicio se dice debería celebrarse el 21 de noviembre, de 1961 han sido efectivamente juzgadas y, en caso afirmativo, suministre informaciones en cuanto al resultado del proceso;
    • e) pedir al Gobierno que envíe una copia de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. Ali Bitar que confirme si el Sr. Bitar ha presentado efectivamente un recurso de apelación y, en caso afirmativo, que envíe asimismo una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación cuando ésta se halle disponible;
    • f) que decida, respecto de los alegatos relativos a la injerencia en el derecho de sindicación:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al principio de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto someter el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o se desafilie y a actos que tengan por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical;
    • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno, en su deseo de fomentar buenas y armoniosas relaciones de trabajo en Libia, ejercerá toda la influencia posible para lograr que, teniendo plenamente en cuenta el principio enunciado en el inciso i) que antecede, sean readmitidos todos los trabajadores despedidos que no hubieran sido aún repuestos en su empleo y mantendrá informado al Consejo de Administración de los progresos realizados a este respecto;
    • iii) pedir al Gobierno que informe al Consejo de Administración respecto al resultado de los catorce casos de trabajadores despedidos que han sido sometidos al tribunal de urgencia;
    • iv) sugerir al Gobierno que se sirva examinar la conveniencia de modificar el artículo 12 del Código del Trabajo de modo que se permita a aquellos trabajadores cuyas solicitudes al Director del Trabajo no hubiesen sido resueltas satisfactoriamente dentro de un plazo prescrito, recurrir directamente a los tribunales;
    • g) decidir, respecto de los alegatos relativos al derecho a la huelga en tanto se vea afectado el ejercicio de los derechos sindicales:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que cuando se limiten o prohíban las huelgas de trabajadores, tal limitación o prohibición debe ir acompañada por la institución de un sistema de conciliación y de un procedimiento de arbitraje imparcial e independiente cuyas decisiones sean en todos los casos obligatorias para ambas partes;
    • ii) llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que no parece apropiado que todas las empresas de propiedad pública sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones del derecho a la huelga, sin distinguir en la legislación correspondiente entre aquellas que son auténticamente esenciales y aquellas otras que no lo son;
    • iii) sugerir al Gobierno que considere la posibilidad de examinar la situación actual teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el inciso ii) que antecede;
    • iv) sugerir al Gobierno que mientras subsistan las disposiciones por las que se prohíben las huelgas en los establecimientos y empresas de utilidad pública, examine la posibilidad, teniendo en cuenta el principio enunciado en el inciso i) que antecede, de establecer medidas alternativas satisfactorias para la solución de las quejas;
    • v) pedir al Gobierno que tenga la bondad de mantenerle informado de los progresos realizados a este respecto;
    • h) que decida, respecto de los alegatos relativos a la prohibición de que se constituya más de una organización sindical central en Libia:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio general mente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de formar libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes;
    • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno examine de nuevo las disposiciones del artículo 39 bis del Código del Trabajo, a fin de dar pleno efecto al principio que antecede;
    • iii) pedir al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto;
    • i) que decida, respecto de los alegatos relativos a la obtención de la autorización previa para la afiliación a las organizaciones internacionales de trabajadores:
    • i) llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones sindicales deben tener el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales;
    • ii) expresar la opinión de que el requisito de obtener la previa autorización del Gobierno para dicha afiliación internacional no es compatible con dicho principio;
    • iii) tomar nota de la declaración del Gobierno de que las relaciones de la Unión General de Trabajadores de Libia con las organizaciones internacionales no se verán afectadas;
    • iv) sugerir, sin embargo, al Gobierno que se sirva examinar la posibilidad de modificar su legislación de modo que se de pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, al principio anteriormente enunciado;
    • j) sugerir al Gobierno que si, de acuerdo con la sincera esperanza del Consejo de Administración, da efecto a las recomendaciones formuladas en los párrafos anteriores, examine al mismo tiempo la posibilidad de ratificar el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
  4. 268. Las conclusiones precedentes fueron puestas en conocimiento del Gobierno de Libia mediante carta fechada el 21 de marzo de 1962, y desde entonces el Comité ha rogado al Gobierno en numerosas ocasiones que se sirviera responder a las solicitudes de nueva información que contiene la referida carta.
  5. 269. En una comunicación fechada el 18 de febrero de 1965, el Gobierno de Libia se remite a sus primeras comunicaciones, fechadas respectivamente el 12 de noviembre de 1961 y el 15 de enero de 1962, en relación con la información y documentación presentadas a lord Forster of Harraby cuando visitó Libia como representante del Director General, desde el 5 al 10 de enero de 1962, y a las observaciones formuladas por la delegación de Libia ante la Conferencia de la O.I.T en junio de 1962, y expresa la opinión de que las referidas fuentes de información contienen una respuesta suficiente y satisfactoria a todas las cuestiones suscitadas en el párrafo 281 del informe del Comité.
  6. 270. El Gobierno añade que el movimiento laboral en Libia está recibiendo todo tipo de protección y aprecio por parte de las autoridades responsables, y que en todo momento se esfuerza por elevar el nivel de vida y mejorar las condiciones de los trabajadores.
  7. 271. Libia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El 20 de junio de 1962 - es decir, con posterioridad al examen por parte del Comité del fondo del caso, en febrero de 1962 - Libia ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  8. 272. El Comité, habiendo considerado las afirmaciones del Gobierno que figuran en el párrafo 269, ha vuelto a examinar cada uno de los principales alegatos a la luz de dichas afirmaciones. Debe observarse, sin embargo, que todas las fuentes de información mencionadas por el Gobierno, aparte de las observaciones de la delegación de Libia en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1962, ya estaban en poder del Comité, y se tomaron en cuenta antes de que el Comité formulara las recomendaciones al Consejo de Administración que figuran en el párrafo 281 de su 60.° informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicalistas a consecuencia de la huelga de 1961
    1. 273 Este aspecto del caso fué considerado por el Comité en los párrafos 216 a 235 de su 60.° informe. Los alegatos de la C.I.O.S.L, que figuran en sus comunicaciones de 4 de octubre y 10 de noviembre de 1961, se refieren a la detención del Sr. Salem Shita, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Libia, el 10 de septiembre de 1961, y a la detención realizada al mismo tiempo de otros 18 dirigentes sindicales (estos últimos fueron puestos en libertad provisional antes de la vista del juicio fijada para el 21 de noviembre de 1961). Las observaciones del Gobierno de 12 de noviembre de 1961, completadas mediante otras observaciones fechadas el 15 de enero de 1962, revelaron que el Sr. Shita había sido absuelto de un cargo, pero condenado por otro que retuvo contra él un tribunal inferior, el 3 de diciembre de 1961, y que interpuesta apelación contra la sentencia, el 25 de diciembre de 1961 el Tribunal de Apelación absolvió al acusado de todos los cargos. Cuando el representante de la O.I.T, lord Forster of Harraby, estuvo en Libia desde el 5 al 10 de enero de 1962, no pudo disponer de copias de las dos resoluciones del Tribunal referentes al Sr. Shita, como indica el Comité en el párrafo 226 de su 60.° informe, y el Gobierno le prometió que se remitirían copias a la O.I.T. Como no se recibieron, el Comité, en el párrafo 281, d), iv), de su 60.° informe, recomendó al Consejo de Administración solicitar del Gobierno que proporcionara el texto de la sentencia del Tribunal de Apelación que había absuelto al Sr. Shita en 25 de diciembre de 1961. Hasta la fecha no se ha recibido procedente del Gobierno copia alguna de dicha sentencia.
    2. 274 El Comité considera adecuado señalar, como ha hecho en muchos casos, que generalmente sigue la práctica, cuando debe examinar asuntos objeto de actuaciones judiciales en un país, de requerir del Gobierno interesado la remisión de los textos de los fallos pronunciados y de sus considerandos, y que generalmente los gobiernos colaboran con el Comité satisfaciendo esas solicitudes. La petición de que le fueran remitidas las sentencias, por tanto, no constituía un procedimiento especial seguido por el Comité en el caso presente, siendo, por el contrario, acorde con su práctica normal, a la cual siempre había podido recurrir con objeto de apreciar plenamente los hechos alegados en la queja.
    3. 275 Con respecto al caso particular del Sr. Salen Shita, el Comité observa que en 1964 y 1965 el mismo concurrió a las reuniones 48.a y 49.a de la Conferencia Internacional del Trabajo en calidad de delegado trabajador de Libia, como secretario general de la Confederación Nacional de Sindicatos de Libia, y que ha continuado desempeñando, al parecer con entera libertad, sus funciones de miembro trabajador suplente del Consejo de Administración de la O.I.T. Parecería, por tanto, que su situación se ha regularizado, en mérito de lo cual el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida dar por concluido el examen de este aspecto del caso.
    4. 276 Respecto al alegato referente a los otros 18 sindicalistas detenidos el 10 de septiembre de 1961 y que debían comparecer enjuicio el 21 de noviembre de 1961, el único comentario formulado por el Gobierno figura en su comunicación de 12 de noviembre de 1961, en la que afirma que el Gobierno había sometido los casos de los 18 sindicalistas al Tribunal. Lord Forster, después de su visita a Libia en enero de 1962, no ha comunicado ninguna otra información sobre este asunto. En consecuencia, en su reunión de febrero de 1962, el Comité, en el párrafo 281, d), y), de su 60.° informe, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno declarar si alguna de las personas detenidas al mismo tiempo que el Sr. Shita, y cuyo proceso, según se afirmó, debía tener lugar el 21 de noviembre de 1961; había realmente comparecido ante el Tribunal y, en ese caso, enviar información sobre el resultado del mismo.
    5. 277 Desde esa fecha no se ha recibido información alguna procedente del Gobierno de Libia sobre ese asunto, ni tampoco el Ministro de Trabajo de Libia se ha referido a él en su discurso sobre la Memoria del Director General pronunciado en la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1962.
    6. 278 En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite de nuevo del Gobierno que tenga a bien manifestar si alguno de los 18 sindicalistas detenidos al mismo tiempo que el Sr. Shita, y cuyo proceso, según se declaró, debía tener lugar el 21 de noviembre de 1961, había realmente comparecido ante el Tribunal y, en ese caso, enviar información sobre el resultado del mismo.
  • Alegatos referentes al Sr. Ali Bitar
    1. 279 En su reunión de febrero de 1962, el Comité examinó, en los párrafos 236 a 243 de su 60.° informe, el caso del Sr. All Bitar, director del periódico de la Unión General de Trabajadores de Libia (U.G.T.L.), de quien se alega fué detenido el 10 de septiembre de 1961.
  • En sus comunicaciones de fecha 12 de noviembre de 1961 y 15 de enero de 1962, el Gobierno explicó que, a consecuencia de los pasajes publicados en el periódico, se impuso una multa al Sr. Bitar, hecho confirmado por el representante de la O.I.T que fué a Libia en enero de 1962 y quien dijo que un recurso interpuesto por el Sr. Bitar estaba sujeto a fallo. El Comité observó que ningún elemento de las informaciones que poseía aclaraba sobre la base de qué artículos fué multado el Sr. Bitar y que únicamente el texto de la sentencia permitiría al Comité esclarecer el asunto. En consecuencia, de acuerdo con la práctica establecida en semejantes casos, el Comité, en el párrafo 281, e), de su 60.° informe, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno enviar copia de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. All Bitar, confirmar si el referido señor había realmente interpuesto un recurso y, en ese caso, proporcionar también copia de la sentencia del Tribunal de Apelación en cuanto estuviere disponible.
    1. 280 El Gobierno todavía no ha proporcionado información alguna sobre este asunto, ni tampoco la delegación de Libia hizo referencia alguna a la materia en la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1962.
    2. 281 En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno, una vez más, que tenga a bien proporcionar copia de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. All Bitar, de confirmar si realmente el Sr. Bitar ha interpuesto recurso y, en ese caso, proporcionar copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelación.
  • Alegatos relativos a la reintegración en el empleo de los trabajadores que participaron en la huelga de septiembre de 1961
    1. 282 En los párrafos 244 a 250 de su 60.° informe, el Comité examinó los alegatos referentes a los trabajadores que no fueron reintegrados en el empleo después de la huelga ocurrida en septiembre de 1961. En particular, el Comité observó que, como consecuencia de la oposición a reintegrar en el empleo a algunos de los huelguistas, el Gobierno había declarado en su comunicación de 15 de enero de 1962 que hizo todos los esfuerzos posibles para garantizar la reintegración en el empleo de dichos huelguistas, y que 14 casos que afectaban a los trabajadores a quienes los empleadores habían denegado la reintegración habían sido sometidos al Tribunal de Urgencia en Tripolitania, tal como el Gobierno declaró al representante de la O.I.T que visitó Libia del 5 al 10 de enero de 1962.
    2. 283 Ala luz de lo antedicho, el Comité, en el párrafo 281, f), ii) y iii), de su 60.° informe, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno mantener al corriente al Consejo de Administración sobre los otros hechos relativos a la reintegración en el empleo de todos los trabajadores despedidos que no habían sido reintegrados e informar al Consejo de Administración sobre las sentencias pronunciadas en relación con los 14 trabajadores despedidos, cuyos casos fueron sometidos al Tribunal de Urgencia.
    3. 284 Desde aquella fecha no ha podido obtenerse nueva información sobre el asunto, ni de la delegación de Libia ante la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1962, ni, subsecuentemente, del Gobierno.
    4. 285 En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno le informe sobre el resultado de sus esfuerzos para lograr la reintegración en el empleo de los trabajadores cuya reintegración fué denegada a consecuencia de la huelga de septiembre de 1961 y, especialmente, sobre las sentencias pronunciadas en relación con los 14 casos de trabajadores despedidos, casos que fueron sometidos al Tribunal de Urgencia en Tripolitania.
  • Alegatos relativos a la prohibición de establecer más de una organización sindical central en Libia
    1. 286 En su reunión de febrero de 1962, el Comité consideró el artículo 39 bis del Código del Trabajo en su texto modificado, que únicamente autoriza la formación de una sola organización sindical central en Libía, modificación que según el Gobierno se debía a la necesidad de evitar la competencia y contradicción de intereses en el movimiento sindical y la confusión que de ello resultó en el pasado. El Comité, después de señalar la importancia que atribuía al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deberían tener derecho a constituir libremente federaciones y confederaciones, observó, en el párrafo 275 de su 60.° informe, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, cuando examinó una disposición similar en la legislación de otro país, había señalado que dicha disposición no parece ser compatible con el principio de que las organizaciones sindicales deben tener derecho a establecer las federaciones y confederaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas sin autorización previa. En aquellas circunstancias la Comisión formuló al Consejo de Administración las recomendaciones que figuran en el párrafo 281, h), i), ii) y iii), de su 60.° informe, citado en el párrafo 267.
    2. 287 En la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1962, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de Libia señaló que su Gobierno era plenamente consciente y se daba cuenta de la necesidad de garantizar la libertad del movimiento laboral de conformidad con las leyes, así como de la necesidad de cumplir sus obligaciones y compromisos internacionales al respecto. Sin embargo, el Gobierno no se ha referido específicamente al problema suscitado por el artículo 39 bis del Código del Trabajo en su texto modificado ni tampoco ha formulado ninguna otra observación sobre el asunto.
    3. 288 El 22 de noviembre de 1962 fué promulgada una nueva ley de trabajo 4 cuyo artículo 64 incluye una disposición según la cual « en Libia no puede constituirse más de una federación general ».
    4. 289 En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que llame la atención del Gobierno, una vez más, sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente reconocido de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a constituir libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes;
      • b) que exprese la esperanza de que el Gobierno volverá a considerar las disposiciones del artículo 64 de la ley de trabajo a fin de dar pleno efecto al referido principio;
      • c) que solicite del Gobierno lo mantenga informado sobre todo nuevo hecho relacionado con esta cuestión.
    5. Alegatos relativos a la negativa de admisión en Libia de misiones sindicales
    6. 290 Los alegatos referentes a la negativa de admisión en Libia de representantes de la C.I.O.S.L y de otras organizaciones en septiembre de 1961 fueron examinados por el Comité en los párrafos 259 a 262 de su 60.° informe. El Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones sindicales deben tener derecho a mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales se hallen afiliadas. Sin embargo, observando que en su comunicación de 12 de noviembre de 1961 el Gobierno había expresado que lamenta sinceramente que los representantes de la C.I.O.S.L que fueron enviados a Libia no fuesen admitidos en el territorio nacional y tomando nota de su manifestación de que en el futuro dichos representantes serían bien acogidos en cualquier momento, el Comité, en el párrafo 281, c), iii), de su 60.° informe, recomendó que, a reserva de las observaciones precedentes, no existían razones para continuar examinando dichos alegatos.
    7. 291 En una comunicación de fecha 28 de marzo de 1962, la C.I.O.S.L alegó que se había negado la admisión en Libia a una misión de la C.I.O.S.L el 27 de marzo de 1962, aunque la visita había sido notificada por anticipado al Primer Ministro y los miembros de la misión habían obtenido visados.
    8. 292 El 1.° de abril de 1962, el Gobierno comunicó al Director General de la O.I.T que la misión de la C.I.O.S.L no había informado por anticipado a las autoridades competentes de Libia sobre su llegada ni sobre los objetivos de su visita. Ante la llegada inesperada, las autoridades competentes negaron la entrada a la misión. El Gobierno añadió que no existía base legal para la existencia de relaciones entre la C.I.O.S.L y el movimiento sindical de Libia, y acusó a la C.I.O.S.L de pretender causar disturbios en Libia so pretexto de defender a los trabajadores.
    9. 293 El 5 de abril de 1962 la C.I.O.S.L remitió una comunicación a la O.I.T, con la cual envió adjunta una copia de la carta que, según dicha organización, había enviado al Primer Ministro de Libia el 16 de marzo de 1962. De conformidad con el citado texto, en esa carta se informaba al Primer Ministro de que la misión, cuyos cinco miembros se citaban por su nombre, deseaba visitar Libia el 27 de marzo de 1962 y permanecer en el país cuatro o cinco días, con objeto de reanudar las negociaciones normales con la federación afiliada, a saber, la Confederación General de Sindicatos de Libia, y se expresaba el deseo de que la misión tuviera también una entrevista con el Primer Ministro. La C.I.O.S.L también citaba las fechas en que diversas embajadas de Libia habían concedido visados a los cuatro miembros de la misión que realmente pretendían entrar en Libia, ya que el quinto miembro no logró obtener visado y por eso renunció a acompañar a los otros. El 29 de marzo, según la C.I.O.S.L, el Primer Ministro expresó su pesar en un cable y declaró que la carta de 16 de marzo no se había recibido hasta el 29 del mismo mes.
    10. 294 En otra comunicación fechada el 19 de abril de 1962, la C.I.O.S.L acusaba al Gobierno de incumplimiento de la promesa que había hecho en el sentido de que una futura misión de representantes de la C.I.O.S.L sería admitida en el país, promesa formulada en su comunicación de 12 de noviembre de 1961, y alegaba que, cuando los miembros de la misión llegaron a la frontera entre Túnez y Libia, un funcionario libio situado en un puesto fronterizo de ese país canceló los visados declarando que « se limitaba a cumplir las instrucciones recibidas ».
    11. 295 La C.I.O.S.L alegó además que, en una conferencia de prensa celebrada en Benghazi el 1.° de abril de 1962, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de Libia había dicho que la Unión General de Trabajadores de Libia (U.G.T.L.) ya no estaba afiliada a la C.I.O.S.L y que el Sr. Salem Shita ya no tenía relación alguna con el movimiento sindical libio. Pero la U.G.T.L, según se alega, en momento alguno había indicado su deseo de terminar su afiliación a la C.I.O.S.L.; tampoco la U.G.T.L, único organismo competente en la materia, había informado jamás a la C.I.O.S.L de que el Sr. Shita había sido substituido o se había retirado. La C.I.O.S.L declaró que el Gobierno estaba tratando de cortar las relaciones internacionales del movimiento sindical libio, en contradicción con su declaración anterior, referida en el párrafo 278 del 60.° informe del Comité, según la cual las nuevas disposiciones de la ley del trabajo « no afectarían a las relaciones entre la Unión General y las organizaciones internacionales ».
    12. 296 En una comunicación de 7 de abril de 1962, la Confederación de Sindicatos Arabes se quejó de que se había impedido entrar en Libia a sus representantes en octubre de 1961 y de que en marzo de 1962 el Gobierno les había prohibido ponerse en comunicación con los sindicatos libios.
    13. 297 La comunicación de la C.I.O.S.L fechada el 5 de abril de 1962 fué remitida al Gobierno por carta fechada el 30 de abril de 1962 para que formulara sus observaciones; la comunicación fechada el 7 de abril de 1962 de la Confederación de Sindicatos Arabes y la de 19 de abril de 1962 de la C.I.O.S.L fueron remitidas al Gobierno por carta de 9 de mayo de 1962. En numerosas ocasiones, desde esa fecha, el Comité ha pedido al Gobierno que le haga llegar sus observaciones sobre esas quejas, pero hasta el momento no ha recibido observación alguna al respecto.
    14. 298 Han transcurrido ya tres años desde que fuera negada la admisión en Libia de las misiones sindicales en cuestión, en una época en que el caso del Sr. Salem Shita causaba grave inquietud y constituía un elemento importante en la cadena de sucesos que caracterizaron el período agitado que prevalecía cuando tuvieron lugar aquellos incidentes. De entonces acá la situación del Sr. Shita se ha regularizado, y no han vuelto a recibirse quejas alegando que se hubiese negado la admisión en el país a misión alguna.
    15. 299 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de llamar una vez más la atención hacia la importancia que atribuye al principio según el cual las organizaciones sindicales nacionales deben gozar del derecho de mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales a las que están afiliadas, y por los motivos expuestos en el párrafo 298 del presente informe, decida dar por concluido el examen de los alegatos relativos a la negativa de admisión de misiones sindicales en Libia en la primavera de 1962.
  • Situación respecto a la ratificación de los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical
    1. 300 En la conclusión de su examen del caso en febrero de 1962, el Comité recomendó al Consejo de Administración que sugiriera al Gobierno que si, de conformidad con las más firmes esperanzas del Consejo de Administración, daba efecto a las recomendaciones que contenía el párrafo 281 del 60.° informe del Comité, podría entonces tomar en consideración la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    2. 301 El 20 de junio de 1962, Libia ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    3. 302 El Comité, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que, dado que el Gobierno de Libia ratificó el 20 de junio de 1962 el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), sugiera al Gobierno la conveniencia de considerar dar efecto en su legislación a las recomendaciones que figuran en el párrafo 281 del 60.° informe del Comité, a fin de ratificar también el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 303. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, por los motivos expuestos en el párrafo 275 del presente documento, decida dar por concluido el examen de los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el Sr. Salem Shita, ex secretario general de la Unión General de Trabajadores de Libia y actualmente secretario general de la Confederación Nacional de Sindicatos de Libia;
    • b) que, al tiempo de llamar una vez más la atención hacia la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio según el cual las organizaciones sindicales nacionales deben gozar del derecho de mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas, y por los motivos expuestos en el párrafo 298 del presente documento, decida dar por concluido el examen de los alegatos relativos a la negativa de admisión de misiones sindicales en Libia en la primavera de 1962;
    • c) que solicite del Gobierno, una vez más, que tenga a bien declarar si alguno de los 18 sindicalistas detenidos al mismo tiempo que el Sr. Shita, y cuyo juicio, según se declaró, debía tener lugar el 25 de diciembre de 1961, ha comparecido realmente ante el Tribunal y, en ese caso, proporcionar información sobre el resultado del proceso;
    • d) que solicite del Gobierno, una vez más, que tenga a bien proporcionar copia de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. All Bitar, de confirmar si en realidad dicho señor interpuso recurso y, en ese caso, de proporcionar copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelación;
    • e) que solicite del Gobierno le informe sobre el resultado de sus esfuerzos para lograr la reintegración en el empleo de los trabajadores cuya reintegración fué denegada a consecuencia de la huelga de septiembre de 1961, y especialmente sobre las sentencias pronunciadas en relación con los 14 casos de trabajadores despedidos, los que fueron sometidos al Tribunal de Urgencia en Tripolitania;
    • f) que decida, respecto a los alegatos relativos a la prohibición de establecimiento de más de una organización central sindical en Libia:
    • i) llamar la atención del Gobierno, una vez más, sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio generalmente reconocido de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a constituir libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes;
    • ii) expresar la esperanza de que el Gobierno volverá a considerar las disposiciones del artículo 64 de la ley del trabajo a fin de dar pleno efecto al referido principio;
    • iii) solicitar del Gobierno lo mantenga informado sobre todo nuevo hecho relacionado con esta cuestión;
    • g) dado que el Gobierno de Libia ha ratificado, el 20 de junio de 1962, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que sugiera al Gobierno la conveniencia de dar efecto en su legislación a las recomendaciones que figuran en el párrafo 281 del 60.° informe del Comité, a fin de ratificar también el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
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