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Informe provisional - Informe núm. 67, 1963

Caso núm. 288 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAR-62 - Cerrado

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  1. 118. La queja del Congreso Sudafricano de Sindicatos figura en una comunicación de fecha 20 de marzo de 1962. El Gobierno envió sus observaciones sobre esta queja mediante una comunicación de fecha 3 de octubre de 1962.
  2. 119. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el presidente nacional del Congreso Sudafricano de Sindicatos
    1. 120 Se alega que se ha prohibido al Sr. Leon Levy, presidente nacional del Congreso Sudafricano de Sindicatos, asistir a reunión alguna durante un período de cinco años, o abandonar el término municipal de Johannesburgo durante el mismo período, con ciertas excepciones.
    2. 121 En una comunicación de fecha 3 de octubre de 1962, el Gobierno ha declarado que la prohibición no fué impuesta con el propósito de intervenir en el ejercicio de los derechos sindicales y que dicha medida fué adoptada de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo, por lo cual el Gobierno no puede proporcionar ninguna información complementaria.
    3. 122 El presente caso constituye otro ejemplo en que se impide a un dirigente sindical ejercer sus funciones sindicales en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo; los elementos esenciales de este caso no pueden distinguirse de los de otros en los que el Comité ha examinado alegatos similares en relación con las medidas adoptadas contra otros dirigentes sindicales de la República Sudafricana.
    4. 123 En el caso núm. 63, relativo al entonces denominado Sindicato Sudafricano, el Comité, en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe, formuló determinadas conclusiones y ciertas recomendaciones al Consejo de Administración relativas a alegatos similares, expuestos con muchos más detalles y concernientes a las consecuencias que ha tenido la ley de supresión del comunismo sobre el ejercicio de los derechos sindicales. Cuando al Comité, en el caso núm. 102, se le presentaron alegatos similares en relación con otras personas, recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 185, 1), de su 15.° informe que « confirme las conclusiones sobre la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo, formuladas en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe ».
    5. 124 En el caso núm. 63 citado en el párrafo anterior, el Comité recordó en primer término los principios formulados en el párrafo 29 de su primer informe con respecto al examen de las quejas a las que el gobierno interesado atribuye un carácter político, y el hecho de haber decidido que, aunque los casos puedan tener un origen político o presentar aspectos políticos, deberían sin embargo examinarse en cuanto al fondo si plantean cuestiones que afecten directamente al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité observó entonces que había seguido las reglas precedentes en algunos casos anteriores, incluídos el caso núm. 10 relativo a Chile r y en el caso núm. 5 relativo a la India.
    6. 125 En el caso relativo a Chile, el Comité manifestó que podía parecer inusitado que una disposición en la legislación de ese país permitiese que una persona, simplemente inculpada de un delito pero no condenada de hecho, fuese privada del derecho de afiliarse a un sindicato y sugirió al Gobierno que podría examinar de nuevo dicha disposición a la luz de los principios enunciados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En el caso núm. 63 el Comité subrayó de nuevo la importancia que atribuye a estos principios y en particular al principio de que los trabajadores y empleadores, sin distinción ninguna, deberán tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, con la sola condición de observar sus estatutos.
    7. 126 En el mencionado caso relativo a la India, después de haber examinado alegatos relativos a medidas de detención preventiva, el Comité señaló el hecho de que debiera ser política de todos los gobiernos velar por la observancia de los derechos humanos, y especialmente por el derecho de todas las personas detenidas a ser procesadas equitativamente lo antes posible. El Comité reafirmó ese principio en el caso núm. 63 relativo a la entonces Unión Sudafricana.
    8. 127 Por consiguiente, en el caso núm. 63, el Comité sometió al Consejo de Administración las conclusiones que figuran en el párrafo 276 de su 12.° informe, que reza así:
    9. 276 En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política puedan producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en los casos anteriores, relativos, por una parte, al principio de la libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana.
  • Tal como se observa en el párrafo 123, el Comité reafirmó estas conclusiones en el caso núm. 103 relativo a la entonces Unión Sudafricana.
    1. 128 Los alegatos que ahora se exponen en relación con el presidente nacional del Congreso Sudafricano de Sindicatos no añaden nuevos elementos de juicio a los alegatos formulados en los casos núm. 63 y 102, aparte de agregarse el nombre de otra persona a la lista de quienes ya se alegó que habían sido alejados de la vida sindical en aplicación de la ley sobre la supresión del comunismo, e implica las mismas cuestiones de principio que aquellas respecto a las cuales el Comité sometió unas recomendaciones al Consejo de Administración en su 12.° informe.
    2. 129 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reafirme las conclusiones relativas a la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo que figuran en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe.
  • Alegatos relativos a la disolución de una reunión de trabajadores
    1. 130 Se alega que el 11 de marzo de 1962 la policía disolvió una reunión de trabajadores en Kliptown, Johannesburgo, con el pretexto de que el Congreso Sudafricano de Sindicatos, organizador de dicha reunión, no había obtenido permiso para celebrarla en « aquel lugar ». Fueron detenidas cinco personas.
    2. 131 El Gobierno declara que la referida actuación de la policía fué necesaria porque los organizadores de la reunión no habían obtenido previamente la autorización de las autoridades para celebrarla. Fueron detenidas seis personas acusadas de alterar el orden y de resistir a la policía.
    3. 132 En numerosos casos anteriores, el Comité ha subrayado la importancia que siempre ha atribuído al hecho de que la no intervención por parte del Gobierno en la celebración o desarrollo de reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.
    4. 133 No está claro en este caso si se trata de una reunión pública celebrada bajo los auspicios de un sindicato o de una reunión privada que tuvo lugar en locales particulares o en un lugar no abierto al público en general.
    5. 134 Por lo tanto, el Comité solicita del Gobierno que proporcione información respecto al carácter público o privado de la reunión de que se trata y respecto a los locales en los cuales fué celebrada dicha reunión, así como información respecto a las normas o reglamentos de acuerdo con los cuales era necesario un permiso previo para la celebración de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 135. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que respecta a los alegatos sobre las medidas adoptadas contra el presidente nacional del Congreso Sudafricano de Sindicatos, que reafirme las conclusiones que figuran en los párrafos 268 a 276 del 12.° informe del Comité, en relación con la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo, y especialmente la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y la importancia de un proceso normal en los casos en que medidas de carácter político puedan afectar indirectamente el ejercicio de los derechos sindicales, principios ambos que fueron afirmados por el Consejo de Administración cuando adoptó el párrafo 276 del 12.° informe del Comité citado en el párrafo 127;
    • b) que tome nota del presente informe provisional del Comité en lo que respecta a los alegatos sobre la disolución de una reunión de trabajadores, quedando entendido que el Comité informará nuevamente a este respecto al Consejo de Administración una vez que haya recibido la información complementaria que ha decidido solicitar del Gobierno.
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