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Informe definitivo - Informe núm. 70, 1963

Caso núm. 314 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 19-NOV-62 - Cerrado

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  1. 86. La queja del S.A.C.T.U figura en una comunicación enviada a la O.I.T con fecha 19 de noviembre de 1962. El Gobierno somete sus observaciones sobre la queja en una comunicación de 11 de marzo de 1963.
  2. 87. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 88. La organización querellante alega que el Gobierno persigue al Sr. Alven Bennie, organizador de uno de sus sindicatos afiliados, el Sindicato General de Trabajadores de Puerto Elizabeth. Se alega que después de haber sido absuelto en 1958 y en 1961 de cargos por incidentes relacionados con su actividad sindical, fué multado a principios de 1962 después de haber sido detenido cuando distribuía impresos a los trabajadores ferroviarios. El 4 de octubre de 1962 se le notificaron órdenes dadas por el Ministro de Justicia en virtud de las cuales: a) se le declaraba confinado en el distrito de Puerto Elizabeth; b) se le imponía presentarse diariamente a las siete de la mañana en un puesto de policía determinado, durante el mismo período; c) se le prohibía participar durante cinco años, en el territorio de la República, en cualquier reunión social (es decir, reunión en la que los participantes tienen contactos sociales) o en una reunión política (es decir, reunión en la que se preconiza, defiende, ataca, critica o discute cualquier forma de Estado o cualquier principio o política de gobierno o de Estado). La organización querellante considera que el trato infligido al Sr. Bennie forma parte de una campaña emprendida por las autoridades para impedir que los trabajadores ferroviarios se organicen en el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios y Portuarios de la República Sudafricana. Se alega que no se señalaron al Sr. Bennie los motivos de esas órdenes y que el interesado no ha tenido ocasión de defenderse, y que las órdenes en cuestión significan prácticamente el fin de su actividad sindical al hallarse imposibilitado de entrevistarse con trabajadores, de dirigirles la palabra o de ayudarlos.
  2. 89. En su comunicación de 11 de marzo de 1963, el Gobierno declara que las órdenes fueron dictadas en aplicación de la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo y no con miras a intervenir en el ejercicio de los derechos sindicales. Declara el Gobierno que, al igual que en casos análogos anteriores, no puede suministrar otras informaciones acerca de los motivos de la acción tomada, y que debe limitarse a señalar que el Sr. Bennie no ha solicitado, como tenía derecho a hacerlo, que el Ministro le comunique las razones y las informaciones que le movieron a dictar esas órdenes.
  3. 90. Este caso constituye un nuevo ejemplo en el que a un dirigente sindical se le prohíbe toda vida pública y sindical, en virtud de la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo; los elementos fundamentales de este caso no difieren de los elementos encontrados en otros casos en que el Comité ha examinado alegatos semejantes sobre medidas tomadas contra dirigentes sindicales sudafricanos.
  4. 91. En el caso núm. 63, relativo a la entonces Unión Sudafricana, el Comité, en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe, formuló ciertas conclusiones y sometió recomendaciones al Consejo de Administración sobre alegatos análogos, presentados de manera más detallada y relativos a los efectos que la ley sobre la supresión del comunismo tiene en el ejercicio de los derechos sindicales. Cuando se le sometieron alegatos análogos relativos a otras personas en el caso núm. 102, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 185, 1), de su 15.° informe «que confirme las conclusiones sobre la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo, formuladas en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe ».
  5. 92. En el caso núm. 63, citado en el párrafo anterior, el Comité recordó en primer lugar los principios formulados en el párrafo 29 de su primer informe con respecto al examen de las quejas en que el gobierno interesado adopta el punto de vista de que el asunto es de índole política, así como el hecho de que había decidido que, incluso cuando los casos puedan tener un origen político o presentar aspectos de carácter político, deben no obstante ser examinados en cuanto al fondo si plantean cuestiones que afectan directamente al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité señaló, además, que había aplicado esas reglas en algunos casos anteriores, comprendido el caso núm. 10, relativo a Chile, y el caso núm. 5 relativo a la India.
  6. 93. En el caso relativo a Chile, el Comité expresó la opinión de que una disposición en la ley de ese país, que permitía privar del derecho a pertenecer a una organización sindical a toda persona simplemente acusada de un delito, pero no declarada culpable del mismo, podrá aparecer como inhabitual y sugirió al Gobierno que quizá desearía examinar nuevamente esa disposición a la luz de los principios enunciados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de asociación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En el caso núm. 63, el Comité subrayó una vez más la importancia que atribuye a esos principios y en particular al principio de que los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, deben tener el derecho a establecer y, a reserva únicamente de los estatutos de la organización interesada, a afiliarse a la organización de su elección sin autorización previa.
  7. 94. En el caso relativo a la india, el Comité subrayó, después de haber examinado los alegatos relativos a las medidas de detención preventiva, que la política de todo gobierno debería consistir en asegurar la observancia de los derechos humanos y en particular del derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente lo más rápidamente posible. El Comité reafirmó ese principio en el caso núm. 63, relativo a la entonces Unión Sudafricana.
  8. 95. Por consiguiente, en el caso núm. 63, el Comité sometió al Consejo de Administración las conclusiones contenidas en el párrafo 276 de su 12.° informe, que reza como sigue:
  9. 276. En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política puedan producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en los casos anteriores, relativos por una parte al principio de la liberdad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas pueden afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana.
    • Como se señala en el párrafo 91 del presente documento, el Comité reafirmó esas conclusiones en el caso núm. 102, relativo a la entonces llamada Unión Sudafricana.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 96. Los alegatos que se presentan ahora con respecto al caso del Sr. Alven Bennie, organizador del Sindicato General de Trabajadores de Puerto Elizabeth, no aportan nuevos elementos a los alegatos presentados en los casos núms. 63 y 102, salvo el hecho de que se agrega el nombre cíe una nueva persona en la lista de todos aquellos que, según se alega, han sido alejados de la vida sindical en virtud de la ley sobre la supresión del comunismo; dichos alegatos plantean las mismas cuestiones de principio que los alegatos respecto de los cuales el Comité sometió ya recomendaciones al Consejo de Administración en su 12.° informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 97. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reafirme las conclusiones relativas a la ley de 1950 sobre la supresión del comunismo, enmendada en 1951, que figuran en los párrafos 268 a 276 del 12.° informe del Comité, y especialmente, que reafirme la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que los trabajadores, sin distinción alguna, deben gozar del derecho a afiliarse a las organizaciones de su elección, y la importancia de que se siga un procedimiento judicial regular en los casos en que medidas de carácter político puedan afectar indirectamente el ejercicio de los derechos sindicales, principios que fueron afirmados por el Consejo de Administración cuando adoptó el 11 de marzo de 1954 el párrafo 276 del 12.° informe del Comité, citado en el párrafo 95.
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