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Informe provisional - Informe núm. 83, 1965

Caso núm. 419 (Congo) - Fecha de presentación de la queja:: 07-NOV-64 - Cerrado

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  1. 360. El presente caso fué examinado por el Comité en su 39.a reunión, celebrada en febrero de 1965. En tal ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional, que figura en los párrafos 176 a 193 del 81.er informe del Comité. Dicho informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 161.a reunión (marzo de 1965).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 361. El caso de que aquí se trata comprende dos grupos de alegaciones: uno relativo a las medidas adoptadas contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C y contra sus dirigentes; otro relativo a las detenciones y malos tratos de que habrían sido objeto dos sindicalistas de Malawi.
  2. 362. En lo que concierne a la primera serie de alegaciones, el Comité y, consecuentemente, el Consejo de Administración solicitaron del Gobierno el envío de las informaciones a que se aludirá más tarde. En lo que concierne a la segunda, las observaciones del Gobierno llegaron demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarlas en su 39.a reunión, por lo que éste decidió estudiarlas en la presente reunión. En los párrafos que siguen se abordará en primer lugar el examen de esta segunda serie de alegaciones.
  3. 363. Mediante una comunicación de 10 de diciembre de 1964, la Federación Internacional de Empleados y Técnicos alegaba que durante el viaje a Lagos de dos sindicalistas de Malawi, con el fin de participar en un seminario organizado por la entidad querellante, fueron detenidos al hacer escala en Brazzaville, encarcelados, maltratados y privados de comida durante más de cinco días. Los querellantes, informados por carta de 23 de diciembre de 1964 de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos, no han hecho uso de este derecho.
  4. 364. En sus observaciones de 19 de febrero de 1965 el Gobierno declara que desde la recepción de la queja de la Federación querellante, comunicada por la O.I.T, encargó al responsable del Servicio de Vigilancia del Territorio que comprobara si las dos personas mencionadas en la queja habían efectivamente penetrado en la República del Congo, en tránsito o de otra forma. Como el control de las fichas de embarco y de desembarco no facilitó indicación alguna al respecto, el responsable del Servicio de Vigilancia se puso entonces en contacto con los servicios de la policía judicial, de los que obtuvo los siguientes datos: los interesados desembarcaron efectivamente en Brazzaville por Maya-Maya, pero se abstuvieron de observar las formalidades de policía, abandonando el aeropuerto para ir al centro de la ciudad sin presentarse al control de la policía de fronteras, que, por ese hecho, no pudo visar sus pasaportes. Como los dos sindicalistas interesados debían ir a Leopoldville, desde donde se proponían tomar el avión con destino a Lagos, la policía del muelle de embarque comprobó a la vista de sus pasaportes que éstos no llevaban el visado del puesto fronterizo por donde habían entrado. Considerados como sospechosos, fueron conducidos a la comisaría central a fin de examinar su caso. Habiéndose efectuado este control, los interesados fueron entregados a la compañía aérea SABENA, que aseguró su transporte hasta Lagos. El Gobierno afirma que en ningún momento las personas de que se trata sufrieron sevicia alguna y que todo el período de su detención transcurrió por lo demás en el vestíbulo de la comisaría.
  5. 365. A los alegatos de los querellantes, que éstos se han abstenido de apoyar mediante la aportación de datos complementarios, posibilidad que les fué ofrecida, el Gobierno opone explicaciones detalladas sobre el curso de los acontecimientos. De tales explicaciones parece resultar que los sindicalistas de que se trata incurrieron en negligencia al no observar las formalidades del control policiaco de pasaportes a su llegada a Brazzaville y que tal negligencia habría sido la causa de los inconvenientes que hubieron de padecer luego.
  6. 366. Por otra parte, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual los interesados no fueron objeto de sevicias en ningún momento y advierte que, no obstante afirmar lo contrario, los querellantes no han aportado la prueba de lo que afirman.
  7. 367. Por último, el Comité estima que, en cualquier caso, las medidas de que hayan podido ser objeto los interesados son ajenas a la calidad o actividades sindicales de estos últimos, por lo que conviene recomendar al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte mayor examen.
  8. 368. En lo que concierne a la otra serie de alegatos, relativos a las medidas discriminatorias adoptadas contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, el saqueo de sus locales y la detención de sus dirigentes, entre ellos su presidente, Sr. Fulgence Biyaoula, que además habría sido torturado, el Comité, en su 39.a reunión, tras haber tomado nota, por una parte, de las seguridades dadas en Addis Abeba al Director General por el Ministro de Trabajo del Congo (Brazzaville), en el sentido de que el Sr. Fulgente Biyaoula no estaba siendo objeto de torturas ni su vida se hallaba en peligro alguno y de que gozaría de las garantías de un procedimiento judicial regular en el curso de su próxima comparecencia ante los tribunales; tras haber advertido, por otra parte, que, en su respuesta a estos alegatos, el Gobierno se limitaba a declarar que « el Comité de Libertad Sindical podría designar uno o varios de sus miembros para visitar el Congo (Brazzaville) a expensas de la O.I.T, y verificar de esta manera, sobre el mismo terreno, los alegatos de quienes critican al Gobierno de mi país », el Comité, pues, estimó que en el actual estado de cosas debía rogar al Gobierno que tuviera a bien facilitarle observaciones circunstanciadas sobre cada uno de los alegatos específicos formulados por los querellantes. En tales condiciones recomendó al Consejo de Administración en su 81.° informe:
  9. 193. ......................................
    • a) que reafirme con vigor la importancia que debe darse a los principios según los cuales:
    • i) los trabajadores han de gozar del derecho de crear los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos;
    • ii) de elegir libremente a sus representantes, debiendo estar protegidos contra todo acto que tienda a perjudicarlos con motivo de sus actividades sindicales; y
    • iii) que las organizaciones sindicales no deben poder ser disueltas por vía administrativa;
    • b) que insista en los peligros que pueden implicar para la libertad sindical las medidas de detención de sindicalistas si las mismas no son acompañadas de garantías judiciales apropiadas, y en el hecho de que la política de todo gobierno debería consistir en velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y en especial los derechos de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar observaciones detalladas sobre los alegatos mencionados en los párrafos 187 y 188 del presente informe, así como informaciones sobre si han sido respetadas las seguridades dadas al Director General por el Ministro de Trabajo, con motivo de las entrevistas celebradas en Addis Abeba, a las que se refiere el párrafo 180, y en particular, si el Sr. Biyaoula ha sido juzgado con las debidas garantías judiciales, suministrando en tal caso el texto de la sentencia y el de sus considerandos.
  10. 369. Las conclusiones que se acaban de reproducir se notificaron al Gobierno mediante carta de fecha 10 de marzo de 1965, reiterada por carta de 5 de abril de 1965, y el Gobierno respondió por comunicación de fecha 29 de abril de 1965.
  11. 370. Advierte el Comité que en esta comunicación el Gobierno se abstiene de responder a las cuestiones concretas que figuran en el apartado c) del párrafo 193 del 81.- informe del Comité antes citado, y se contenta con reiterar la propuesta de visita sobre el terreno del Comité a que se alude en el párrafo 368 anterior.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 371. En tales condiciones, el Comité considera que debe confirmar las conclusiones consignadas en los apartados a) y b) del párrafo 193 de su 81.er informe y recomendar al Consejo de Administración que insista con energía cerca del Gobierno a fin de que éste tenga a bien presentar las observaciones que se le solicitan en el apartado c) del mismo párrafo, dentro del más breve plazo posible.
  2. 372. A este respecto el Comité desea subrayar que en casi todos los casos que le fueron sometidos los gobiernos interesados han colaborado en el esclarecimiento de los hechos, especialmente mediante el envío de las informaciones y observaciones que les fueron solicitadas por el Comité o el Consejo de Administración.
  3. 373. El Comité cree deber recomendar también al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno del Congo (Brazzaville) la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación aprobada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en su párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas » y en su párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 374. En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 363 a 367 anteriores, que los alegatos relativos a las medidas de que habrían sido objeto dos sindicalistas de Malawi en tránsito en Brazzaville no requieren de su parte mayor examen;
    • b) que decida, en lo que concierne a los alegatos relativos a las medidas que se habrían adoptado contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, contra sus dirigentes y, en especial, contra su presidente Sr. Biyaoula:
    • i) que señale a la atención del Gobierno del Congo (Brazzaville) la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación aprobada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en su párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas » y en su párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos »;
    • ii) que insista una vez más con energía frente al Gobierno a fin de que éste tenga a bien facilitarle dentro del más breve plazo posible observaciones detalladas sobre los alegatos mencionados en los párrafos 187 y 188 del 81.er informe del Comité de Libertad Sindical, así como informaciones tendientes a saber si han sido respetadas las seguridades dadas al Director General por el Ministro de Trabajo, con motivo de las entrevistas celebradas en Addis Abeba, a las que se refiere el párrafo 368, así como el párrafo 180 del 81.er informe del Comité y, en particular, si el Sr. Biyaoula ha sido juzgado con todas las garantías de un procedimiento judicial regular y, en caso afirmativo, que tenga a bien facilitar el texto de la decisión judicial y de sus considerandos;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando se halle en posesión de las informaciones a que se refiere el inciso ii) del apartado b) anterior.
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