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Informe provisional - Informe núm. 116, 1970

Caso núm. 586 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 13-ENE-69 - Cerrado

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  1. 316. Las quejas originales y las informaciones complementarias presentadas en estos cinco casos se examinan en forma conjunta en razón de que se refieren al mismo tipo de asuntos. Las mismas se hallan contenidas en las siguientes comunicaciones: dos de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), con fechas 13 y 23 de enero de 1969; una de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC), con fecha 10 de enero de 1969; una de la Federación Internacional de Profesores de la Enseñanza Secundaria Oficial (FIPESO), con fecha 22 de febrero de 1969; una del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina, con fecha 15 de marzo de 1969; una de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción, con fecha 9 de junio de 1969, y una de la Federación Nacional de Campesinos Cristianos, con fecha 30 de septiembre de 1969.
  2. 317. A medida que se recibieron estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno para que enviase sus observaciones. Estas fueron presentadas mediante dos comunicaciones de fechas 21 y 28 de enero de 1970.
  3. 318. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 319. En su comunicación de 13 de enero, de 1969, la CMT alega que fueron detenidos los siguientes dirigentes de la Federación Istmeña de Trabajadores Cristianos y de la Federación Campesina: Jorge Emilio Chapote, Pedro Félix Montañez, Teodoro Martínez, Maximino Rodríguez, Domingo Castrellón, Pedro Sánchez, Apolinario Sánchez, Juan Sáenz, Rufino Sánchez, Carlos Solís, Andrés Sánchez, Víctor Soto y Raimundo Sánchez. En su comunicación de 23 de enero de 1969, la CMT agrega que el Gobierno había procedido a violar la correspondencia, censurar toda comunicación y allanar sedes sindicales de las dos organizaciones arriba mencionadas. Por su parte, la CLASC confirma la detención de algunas de las personas mencionadas y agrega a la lista los nombres de José Fiel Sáenz y Domingo Sánchez. Señala la CLASC que la Junta Militar que se encuentra en el Gobierno desde octubre de 1968 allanó las sedes de la Federación Istmeña de Trabajadores Cristianos y de la Federación Nacional Campesina Cristiana y agrega que los recursos de hábeas corpus interpuestos a favor de los detenidos fueron rechazados, colocándose en algunos casos a los detenidos en la alternativa de ser deportados o de continuar en la cárcel.
  2. 320. La Federación Internacional de Profesores de la Enseñanza Secundaria Oficial alega en su comunicación de 23 de febrero de 1969 que el Sr. Clarence Becher, secretario de asuntos internacionales de la Asociación de Profesores de la República de Panamá se encuentra detenido, junto con otros profesores, desde el 15 de diciembre de 1968. Agrega la FIPESO que se han prohibido las reuniones públicas que querían organizar los profesores, así como la publicación de su revista profesional.
  3. 321. El Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores manifiesta en su comunicación de 14 de marzo de 1969 que después de ocupar el poder la Junta Militar se ha creado una situación de represión permanente contra el movimiento sindical, al amparo de la suspensión de las garantías constitucionales. Según los querellantes, la Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá fue allanada por la Guardia Nacional, igual que otros locales ocupados por los sindicatos de sastres, de la construcción, de los conductores de autobuses, etc. En ocasión de estos allanamientos los miembros de la Guardia Nacional cometieron destrozos, se incautaron de objetos de propiedad sindical y se clausuraron las sedes respectivas, impidiéndose toda actividad de tales organizaciones. Los querellantes denuncian la detención, ya que duraba más de tres meses, de los dirigentes sindicales Angel Gómez, José del Carmen Tuñón, Florencio de Gracia, Sixto Valarezo, Ramón Díaz, Efigenio Arauz y Pedro González.
  4. 322. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción alega en su comunicación de 9 de junio de 1969 que el Gobierno Militar ha clausurado la sede de la Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá y de varias organizaciones afiliadas, entre las cuales se encuentra la Federación de Trabajadores de la Construcción. Agrega la organización querellante que fueron detenidos varios dirigentes sindicales y a dicho efecto cita los nombres de algunos de los mencionados en el párrafo anterior, especialmente el Sr. Angel Gómez. Este último, que sufre de una enfermedad pulmonar, habría sido llevado de urgencia a un hospital, pero luego fue transferido nuevamente a la cárcel.
  5. 323. Finalmente, la Federación Nacional de Campesinos Cristianos de Panamá manifiesta en su queja de 30 de septiembre de 1969 que el 11 de octubre de 1968 fueron suspendidas las garantías individuales por el Gobierno, lo que tuvo por consecuencia que se persiguiera y encarcelara a dirigentes sindicales campesinos y urbanos. Los detenidos son: Natividad Martínez, detenido el 4 de septiembre de 1969 en la comunidad de Palmar, provincia de Coclé, acusado de posesión de armas después de ser registrada su casa por el ejército; Bernabé Reyes, secretario general de la Liga Agraria del Palmar, detenido el 13 de septiembre, al que no se ha comunicado la causa de su detención; Leonardo Montero, secretario general de la Liga Agraria de Caño El Rey, acusado por el juez y el alcalde del distrito de Donoso, provincia de Colón, como acto de represalia. Agrega la organización querellante que se está presionando a las organizaciones campesinas a fin de que abandonen toda actividad sindical no dirigida por el Gobierno y que cada día son detenidos más dirigentes sindicales.
  6. 324. En sus comunicaciones de 21 y 28 de enero de 1970, el Gobierno señala que, después de haber examinado detenidamente las diversas quejas presentadas, ha llegado a la conclusión de que las denuncias son falsas y que las organizaciones sindicales del país siempre han funcionado conforme a las disposiciones legales vigentes. Las autoridades del trabajo han actuado motivadas por el interés de que el movimiento sindical sea vigoroso y dirigido por los mismos trabajadores. Por ello, jamás se ha arrestado a ciudadanos por su condición de dirigentes sindicales, sino por su participación en actividades políticas no relacionadas con las de índole sindical. Las personas detenidas por los sucesos ocurridos a partir del 11 de octubre de 1968 fueron puestas en libertad, por lo cual es inadmisible la denuncia relativa al encarcelamiento actual de dirigentes sindicales. También deben rechazarse los alegatos relativos a la persecución y encarcelamiento de dirigentes y a la presión que se ejercería sobre las organizaciones campesinas, pues el Gobierno proporciona a los habitantes del interior del país los medios adecuados para que se organicen y ejerzan las actividades inherentes a los sindicatos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 325. El Comité observa que en las distintas quejas se denuncia la detención de dirigentes sindicales después de que el Gobierno Militar asumiera el poder y suspendiera las garantías constitucionales en octubre de 1968. Algunos de los alegatos se refieren además al allanamiento de los locales de diversas organizaciones sindicales, y en particular de la Federación Istmeña de Trabajadores Cristianos, la Federación Nacional Campesina Cristiana, la Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá y la Federación de Trabajadores de la Construcción, clausurándose en determinados casos las sedes respectivas. Las quejas señalan también la persecución de dirigentes sindicales y la presión ejercida contra las organizaciones campesinas. El Gobierno, por su parte, niega en forma general toda persecución dirigida contra los sindicatos y destaca que no se ha detenido a persona alguna por su condición de sindicalista, sino por participación en actividades políticas. Aclara el Gobierno que los detenidos han sido puestos en libertad y manifiesta que en la actualidad no hay dirigentes sindicales panameños encarcelados.
  2. 326. El Comité se ha abstenido siempre de pronunciarse sobre el aspecto político de un régimen de excepción, pero desde sus primeros casos ya ha sostenido que, en tales circunstancias, las medidas de detención, que pueden significar una grave injerencia en las actividades sindicales, deben ir acompañadas de garantías judiciales adecuadas, incoables en términos razonables. El Comité ha subrayado también la importancia que concede a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho común; a este respecto ha manifestado, por ejemplo, que tal garantía no parecía estar satisfecha si el estado de sitio tiene por consecuencia que los tribunales que examinan los recursos de hábeas corpus no pueden proceder a un examen del fondo de los casos.
  3. 327. Por otro lado, en todos los casos en que se ha planteado el arresto, la detención o la condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que la persona interesada debía beneficiarse de la presunción de su inocencia, ha considerado que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no habían sido motivadas por las actividades sindicales de la persona que había sido objeto de dichas medidas. Por tal razón, en casos de esta especie, si el Comité ha concluido que ciertos alegatos relativos al arresto, detención o condena de sindicalistas no requerían un examen más detenido fue porque había recibido observaciones de los gobiernos interesados en las que se daban los pormenores de las medidas adoptadas contra las personas en cuestión y se demostraba en forma suficientemente precisa y circunstanciada que esas medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de las libertades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político. El Comité también ha llamado la atención en otras ocasiones sobre las restricciones de los derechos sindicales que podrían resultar de la detención de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena.
  4. 328. De las informaciones suministradas al Comité parece desprenderse que los dirigentes sindicales detenidos fueron liberados después de un plazo más o menos prolongado, sin que en ningún momento se los sometiera a la justicia para determinar su culpabilidad conforme a un procedimiento judicial regular. Con respecto a las causas de su detención, el Comité lamenta que el Gobierno no hubiera enviado informaciones más precisas, lo que le hubiera permitido examinar los distintos alegatos con los elementos de juicio necesarios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 329. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual los detenidos han sido puestos en libertad y que en la actualidad no hay dirigentes sindicales panameños encarcelados, llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas más arriba en los párrafos 326 y 327.
  2. 330. En lo que concierne a los alegatos relativos al allanamiento y clausura de locales sindicales, sobre los cuales el Gobierno no se ha referido en sus respuestas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del mismo tenga a bien enviar sus comentarios e indique la situación en que se encuentran actualmente las organizaciones sindicales respectivas, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas estas informaciones.
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