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Informe provisional - Informe núm. 133, 1972

Caso núm. 666 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 10-MAY-71 - Cerrado

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  1. 251. Este caso fue examinado por última vez por el Consejo en su reunión de marzo de 1972, momento en el cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 235 a 266 de su 129.° informe.
  2. 252. En el mencionado informe el Comité recomendaba al Consejo de Administración solicitara del Gobierno el envío del texto de las sentencias que se iban a dictar en los casos de Daniel Cabrita, Antonio dos Santos y María Júlia dos Santos, sindicalistas que según los querellantes habían sido detenidos por las autoridades. El Comité recomendaba también al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que enviara los textos de las sentencias dictadas en los procesos relativos a la destitución de las directivas del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de los distritos de Oporto y Lisboa.
  3. 253. El 22 de febrero de 1972, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) transmitió información adicional respecto de las quejas. En dos comunicaciones de 19 de mayo de 1972, el Gobierno envió nuevas observaciones en relación con este caso y el texto de una de las sentencias que se le habían solicitado.
  4. 254. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 255. El Comité recuerda que los querellantes habían alegado que el Sr. Daniel Cabrita, secretario general del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios, había sido detenido el 30 de junio de 1971 por haber firmado una comunicación dirigida al Ministro de Corporaciones y a la OIT protestando contra la designación de la delegación de los trabajadores portugueses a la 56.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1971. También alegaban los querellantes que António dos Santos, secretario del Sindicato Nacional de Periodistas, y María Júlia dos Santos, secretaria general del Sindicato de Empleados de Comercio, habían sido detenidos como represalia por la mencionada protesta. Se alegaba también que Daniel Cabrita y María Júlia dos Santos habían sido impedidos de ponerse en contacto con sus respectivos abogados. A este respecto, el Gobierno ha negado que esas detenciones tuvieran relación alguna con la protesta presentada, añadiendo que habían sido motivadas por las actividades subversivas contra la seguridad del Estado llevadas a cabo por las personas mencionadas.
  2. 256. En su comunicación de 22 de febrero de 1972, la CIOSL indicaba en particular que Manuel Candeias, presidente del Sindicato de Metalúrgicos de Lisboa; Alfonso Rodrígues y José Marcelino, ambos miembros del Comité Mixto de Empleadores y Trabajadores de las Líneas Aéreas Portuguesas (TAP), así como Augusto Rosa, habían sido condenados al mismo tiempo que el Sr. Cabrita. Los querellantes comunicaban también la destitución de los directivos del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (distrito de Lisboa).
  3. 257. En su última comunicación, el Gobierno declara que, como se desprende de los textos de las sentencias, las medidas adoptadas contra los sindicalistas mencionados y las sentencias impuestas no tenían relación alguna con sus actividades sindicales normales, sino que, por el contrario, se referían a actos cometidos por los dichos con propósitos subversivos y en abierta violación de la Constitución y del Código Penal portugueses. Los dirigentes sindicales mencionados fueron juzgados por un tribunal ordinario compuesto de tres jueces y en presencia del fiscal y de los abogados elegidos por los propios acusados para asumir su defensa. Durante toda la fase de la instrucción y durante el juicio propiamente dicho se observaron las normas del procedimiento criminal portugués aplicable y se concedieron a los acusados los medios habituales para organizar su defensa, medios que por otra parte utilizaron adecuadamente.
  4. 258. Explica el Gobierno que, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución de la República Portuguesa, en la redacción consiguiente a la reciente revisión, nadie puede ser privado de libertad personal ni encarcelado preventivamente salvo en los casos y condiciones previstos por los párrafos 3 y 4 del mismo artículo. Esos párrafos establecen que la ley podrá autorizar la prisión preventiva en caso de flagrante delito o crimen doloso al que corresponde una pena de prisión superior a un año. La prisión preventiva sin culpabilidad establecida está sometida a plazos fijados por la ley y no puede ser ordenada salvo en caso de que existan fuertes sospechas sobre la ejecución del delito. Continúa diciendo el Gobierno que, aparte los casos de flagrante delito, el encarcelamiento en una prisión pública o la detención en un domicilio privado o establecimiento psiquiátrico sólo podrá hacerse por orden escrita de una autoridad judicial o por otras autoridades expresamente indicadas por la ley y presentando las bases objetivas del encarcelamiento o la detención. La detención sin culpa establecida tendrá que someterse a la decisión de revalidación y mantenimiento, después de haber sido oído el acusado en los casos previstos por la ley. No se ordenará ni mantendrá la detención si puede reemplazarse por medidas de libertad provisional, legalmente admitidas, suficientes para los fines previstos. Contra el abuso de poder podrá utilizarse el recurso de hábeas corpus.
  5. 259. Por lo que se refiere a la cuestión de la incomunicación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, antes del primer interrogatorio, es decir, antes de las declaraciones ante el ministerio público, los presos sin culpa establecida no pueden ponerse en relación con nadie; una vez hechas las declaraciones cesa ese régimen, salvo en el caso en que el ministerio público, por orden debidamente fundada, ordene que se mantenga en prisión por un período que no pase de 48 horas. En este último caso, el detenido puede entrar en relación con sus ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas o cónyuge, aunque no pueda hablar de lo que se relaciona con el crimen.
  6. 260. En cuanto a la salud de los presos, según el Gobierno, está asegurada perfectamente por los servicios médicos de las cárceles, aunque pueden ser atendidos por un médico de su elección a costa suya.
  7. 261. Todas las disposiciones enumeradas han sido seguidas totalmente en los casos citados por los querellantes, declara el Gobierno.
  8. 262. Era, pues, normal, sigue diciendo el Gobierno, que estando incomunicados María Júlia dos Santos y Daniel Cabrita, sus abogados no pudieran verlos, ponerse en contacto con ellos ni asistir a las primeras declaraciones. Por otra parte, declara el Gobierno, no se ha sabido que María Júlia dos Santos solicitara la asistencia de un médico particular, ya que recibía toda la asistencia médica necesaria o que ella había solicitado. En cuanto a Daniel Cabrita, fue atendido y curado por un médico de su propia elección.
  9. 263. Insiste el Gobierno en que la legislación procesal portuguesa no difiere a este respecto de la mayoría de las otras naciones y está de acuerdo con las conclusiones del Comité creado por la Comisión de Derechos Humanos en 1961-1962.
  10. 264. El Gobierno añade que el proceso de María Júlia dos Santos no ha terminado todavía, pero que, en cuanto se publique el fallo correspondiente, lo comunicará al Comité.
  11. 265. En varias ocasiones pasadas, el Comité ha señalado que, con respecto a alegatos sobre las medidas de detención y condena de dirigentes sindicales, el problema estriba en saber cuál ha sido el verdadero motivo de tales medidas y que sólo cuando las mismas hayan sido adoptadas en razón de actividades sindicales propiamente dichas cabría considerar que hubo violación de la libertad sindical. El Comité ha insistido también en que sólo cuando ha tenido conocimiento de que las personas interesadas habían sido juzgadas por las autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y condenadas por actos que no guardaban relación con las actividades sindicales normales o que rebasaban el alcance de las mismas, había decidido que el caso no requería un examen más detenido.
  12. 266. El Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que en el caso presente las personas que ya han sido juzgadas, o sea Daniel Cabrita, Manuel Candeias, Alfonso Rodrígues, José Marcelino, Augusto Rosa y António dos Santos, lo fueron ante un tribunal ordinario, con observancia de las normas establecidas por el Código de Procedimiento, y fueron condenados después de un examen detenido de los elementos del caso. El Gobierno añade a su comunicación el texto de las conclusiones relativas al caso de António dos Santos. Según el Gobierno, António dos Santos fue condenado por la índole subversiva de sus actos. Del texto de las conclusiones se desprende que tales actos eran de índole política. En cuanto a Daniel Cabrita y las otras personas mencionadas, el Gobierno declara que fueron condenados por haber llevado a cabo actividades subversivas como miembros del partido comunista, que, de acuerdo con el Gobierno, es una organización secreta, subversiva e ilegal que aspira a alterar el orden constitucional por medios violentos o ilegales, o destruir o cambiar el sistema de gobierno del Estado de Portugal. El Gobierno ha transmitido ciertos documentos judiciales, pero no ha proporcionado el texto de la sentencia en el caso de Daniel Cabrita y sus coacusados.
  13. 267. Por lo que respecta al caso de António dos Santos, el Comité toma nota de que esta persona fue condenada por un tribunal ordinario por razones que no tenían relación con el ejercicio normal de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere examen más detenido. En cuanto al caso de Daniel Cabrita y sus coacusados, el Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas y de los documentos judiciales enviados por el Gobierno. Sin embargo, el Comité no se considera capaz de llegar a conclusiones sobre este aspecto del caso hasta que le haya llegado el texto completo del fallo del tribunal penal. Por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que envíe el texto de dicha sentencia. En cuanto al caso de María Júlia dos Santos, el Comité toma nota de que todavía no se ha emitido fallo y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que envíe el texto de dicho fallo, así como sus considerandos, tan pronto como disponga de tales documentos.
    • Alegatos relativos a la prohibición de reuniones intersindicales
  14. 268. El Comité, al examinar anteriormente este caso, sobre la cuestión de los alegatos relativos a la prohibición de reuniones intersindicales, había llamado la atención acerca del principio de que el derecho de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal También estima el Comité que corresponde a las propias organizaciones de trabajadores decidir sobre la conveniencia de celebrar reuniones conjuntas con el objeto de discutir los problemas sindicales de interés común, sin que la legislación o las autoridades restrinjan el ejercicio de este derecho.
  15. 269. En su última comunicación, el Gobierno insiste en que las autoridades no intervienen en las reuniones intersindicales salvo, en términos generales, para reglamentar legalmente el derecho de reunión. El Gobierno añade que las organizaciones profesionales deciden libremente acerca de la oportunidad de realizar esas reuniones y hasta puede decirse que las autoridades mismas las alientan a realizarlas cuando se plantean cuestiones como la negociación conjunta de contratos o de acuerdos colectivos. En los casos en que el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social se ha visto obligado a intervenir ha sido a pedido de los interesados que se consideraban perjudicados en sus derechos e intereses.
  16. 270. A este respecto, el Comité, al tiempo que toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, cree necesario recomendar nuevamente al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno acerca de los principios mencionados en el párrafo 268 supra, y que señale que son los órganos ejecutivos de los sindicatos los que deben adoptar las medidas que consideren apropiadas y, en particular, definir las responsabilidades y especificar sus propias posiciones cuando, como parece haber ocurrido en este caso, surgen ciertos problemas en cuanto a la adopción de decisiones en nombre de sindicatos que no han participado en reuniones intersindicales.
    • Alegatos relativos a la suspensión de dirigentes sindicales y clausura de locales sindicales
  17. 271. El Comité recuerda que, respecto de ciertas alegaciones sobre la suspensión por un tribunal laboral de los dirigentes del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios del distrito de Oporto, la clausura de los locales de este Sindicato y los del Sindicato del distrito de Lisboa por parte de la policía, había tomado nota de que la decisión de clausurar dichos locales había sido adoptada por un órgano administrativo, la Dirección General de Seguridad, sin un procedimiento judicial previo en que los interesados hubieran podido utilizar los derechos de defensa de sus intereses.
  18. 272. En su comunicación el Gobierno declara que la clausura de los locales sindicales fue temporal y decidida por una instancia que, aunque de índole administrativa, tiene una composición colegial que le permite pesar cuidadosamente los intereses colectivos opuestos. Añade el Gobierno que este procedimiento sólo se aplica cuando la gravedad de la situación no es compatible con la duración de un proceso judicial.
  19. 273. Respecto a este aspecto del caso, el Comité, al tiempo que toma nota de las explicaciones presentadas por el Gobierno, no puede sino insistir una vez más en la gran importancia de que, para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, aun en casos en que prevalecen circunstancias excepcionales, el control debería ser ejercido por una autoridad judicial competente.
  20. 274. Por lo que concierne a la suspensión de los dirigentes del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios del distrito de Oporto, el Comité se había referido a sus conclusiones y recomendaciones previas que figuran en su informe sobre el caso núm. 654 (Portugal), sobre la legislación y procedimiento relativos a la suspensión de dirigentes sindicales.
  21. 275. En su última comunicación, el Gobierno llama la atención del Comité acerca de las observaciones presentadas en relación con el caso núm. 654 y adjunta el texto de la sentencia por la que se destituyó a los dirigentes del distrito de Oporto del Sindicato mencionado. De la información proporcionada por el Gobierno acerca de los dirigentes del Sindicato en el distrito de Lisboa y de la sentencia dictada en el caso de destitución de los dirigentes del distrito de Oporto, se desprende claramente que todos estos dirigentes sindicales fueron finalmente destituidos por difundir informaciones o comunicaciones en que, según el Gobierno, se atacaba a la Dirección General de Seguridad o se criticaba su acción en la detención de Daniel Cabrita, y en que se hacían declaraciones con el propósito de sembrar la confusión y las dudas sobre la actitud adoptada por dicha Dirección. También declara el Gobierno que esos dirigentes se negaron injustificadamente a comparecer y a participar en la comisión corporativa creada para la celebración del contrato colectivo de trabajo de los empleados bancarios, paralizando el funcionamiento de dicha comisión. En la sentencia, el tribunal declara que la actuación de los acusados fue totalmente contraria al respeto « de los intereses superiores de la nación y del bien común » y que tendía « a crear un clima de agitación social »; por tanto, no cabía duda, de que había habido violación del artículo 5 del decreto-ley núm. 23048/1933 y de los artículos 1 y 10 del decreto-ley núm. 23050/1933, modificado por el decreto-ley núm. 49058/1969.
  22. 276. En cuanto al procedimiento legal para la suspensión y destitución de dirigentes sindicales, tal como lo establece el decreto-ley núm. 502/1970, el Comité se refiere a sus conclusiones y recomendaciones emitidas en el curso de su examen del caso núm. 654 (que figura en el presente informe).
  23. 277. Por lo que respecta a la destitución de los dirigentes del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de los distritos de Oporto y de Lisboa, de la información de que dispone el Comité parecería desprenderse que los actos cometidos por esos dirigentes, en particular la difusión de ciertos documentos y la negativa a participar en negociaciones colectivas, tenían relación en realidad con la detención del secretario general de dicho Sindicato, señor Daniel Cabrita. La negativa de los dirigentes sindicales de participar en negociaciones colectivas parece haber constituido un acto de protesta contra la detención y como tal tiene que ser examinado. Los actos de este tipo por parte de dirigentes sindicales no deberían en sí constituir motivo para su destitución. Los fallos de los tribunales en el presente caso indican que se sostuvo la opinión de que la negativa de participar en las negociaciones constituía un acto contrario a « los intereses superiores de la nación » y que por eso deberían aplicarse sanciones legales. El Comité opina que una interpretación tan amplia de las disposiciones legales involucra el riesgo de una aplicación de sanciones desproporcionadas con la conducta de los dirigentes sindicales, pudiendo llevar así a una violación del derecho esencial de los sindicatos de elegir a sus representantes y de organizar sus actividades con plena libertad.
  24. 278. Respecto de la información o comunicados que según se declara dichos dirigentes sindicales habrían distribuido, el Comité considera que, en ausencia de informaciones precisas en cuanto a las cuestiones contenidas en los documentos sobre la base de las cuales los dirigentes fueron destituidos, se ve en la imposibilidad de llegar a ninguna conclusión en el sentido de saber si la distribución de dichos documentos constituía un acto que razonablemente entraría dentro de las actividades sindicales legítimas o si constituía un abuso de su posición de dirigentes sindicales de tal gravedad que justificara su destitución. Siguiendo su práctica habitual en tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que envíe copias de los documentos o comunicados sobre cuya base los dirigentes sindicales fueron destituidos.
  25. 279. Sobre el problema del nombramiento de nuevas directivas por parte del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión en reemplazo de los dirigentes destituidos, el Gobierno declara que es evidente que la elección recaerá en miembros de la organización, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 21 del decreto-ley núm. 23050. Una vez más, señala el Comité que la legislación que faculta a un gobierno a nombrar comisiones directivas en reemplazo de las comisiones electas de los sindicatos no es compatible con el principio de la libertad sindical y que la destitución de líderes sindicales en casos en que se haya probado una violación de la legislación (la cual, a su vez, no debería ir contra el principio de la libertad sindical), o de los estatutos internos, así como el nombramiento de dirigentes provisorios, deberían ser realizados por vía judicial. El Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que examine la posibilidad de enmendar la legislación a la luz de estas consideraciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 280. En tales circunstancias, y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto de los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales:
    • i) que tome nota de la información y del texto del fallo del tribunal enviados por el Gobierno acerca del caso de António dos Santos, y que decida, por las razones que figuran en el párrafo 266, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • ii) que tome nota de la información proporcionada por el Gobierno en el caso de Daniel Cabrita y sus coacusados y que solicite del Gobierno que envíe el texto del fallo del tribunal en este caso, junto con sus considerandos;
    • iii) que solicite del Gobierno que proporcione el texto del fallo emitido en el caso de María Júlia dos Santos, junto con sus considerandos;
    • b) respecto de los alegatos relativos a la prohibición de reuniones intersindicales: que tome nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, que llame la atención del Gobierno acerca de los principios que figuran en el párrafo 268 y que señale que son los órganos ejecutivos de los sindicatos los que deben adoptar las medidas que consideren apropiadas y, en particular, definir las responsabilidades y especificar sus propias posiciones cuando, como parece haber ocurrido en este caso, surgen ciertos problemas en cuanto a la adopción de decisiones en nombre de sindicatos que no han participado en reuniones intersindicales;
    • c) respecto de los alegatos relativos a la suspensión y destitución de dirigentes sindicales y a la clausura de locales sindicales:
    • i) que insista en que, en los casos de clausura de locales sindicales por una autoridad administrativa, es esencial que, para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, el control sea ejercido por la autoridad judicial competente;
    • ii) respecto de la suspensión de dirigentes sindicales, que llame la atención del Gobierno acerca de las conclusiones y recomendaciones emitidas por el Comité respecto del caso núm. 654 (Portugal), que figura en los párrafos 222 a 250 del presente informe;
    • iii) respecto de la destitución de dirigentes sindicales, que llame la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones que figuran en el párrafo 277 y que le solicite que proporcione copia de los documentos que han dado lugar a su destitución;
    • iv) respecto del nombramiento de directivas de reemplazo por parte del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social, que solicite del Gobierno que examine la posibilidad de enmendar la legislación a este respecto a la luz de las consideraciones que figuran en el párrafo 279;
    • v) que tome nota de este informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido la información solicitada en los incisos ii) y iii) del apartado a) y iii) del apartado c) del presente párrafo.
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