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Informe provisional - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1787 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUN-94 - En seguimiento

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  1. 465. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 28 de junio de 1994. Por comunicaciones de 20 octubre y 29 de noviembre de 1994, la CIOSL envió nuevos alegatos e informaciones complementarias. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 6 de octubre de 1994 y 26 de enero de 1995.
  2. 466. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 467. En su comunicación de 28 de junio de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que los dirigentes sindicales, Sres. Jaime Eliecer Ojeda (presidente del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas-SINTRAMINOBRAS) y Alfonso Noguera (presidente del Sindicato de Empleados Públicos Municipales del Municipio de Ocaña), fueron asesinados el 23 de mayo y el 11 de abril de 1994 respectivamente.
  2. 468. La organización querellante añade que el 28 de marzo de 1993 los trabajadores de la empresa Textilia Ltda. constituyeron el Sindicato de Trabajadores de Textilia Ltda. (SINTRATEXTILIA), que un día después la empresa despidió al presidente, al vicepresidente, al tesorero, al fiscal a dos suplentes y a otro socio fundador, y que amenazó con despedir a los trabajadores afiliados si no renunciaban al sindicato. La organización querellante añade que la empresa cometió distintos actos antisindicales y que concretamente promovió la firma de un contrato colectivo otorgando un aumento de salario a los trabajadores que se desafiliaran del sindicato y que continuó despidiendo, alternadamente entre julio y noviembre de 1993, a dirigentes sindicales y sindicalistas (el número total de despedidos es de 44). Añade que en diciembre de 1993, el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa con una multa de cuatro millones de pesos por la comisión de hechos atentatorios contra el libre derecho de asociación. Por último, agrega que habiendo solicitado la empresa un censo sindical, la División de Trabajo de la Regional determinó que la organización sindical SINTRATEXTILIA no tiene trabajadores afiliados en la empresa Textilia Ltda. (sólo quedan cuatro trabajadores afiliados al sindicato) y que basándose en dicha resolución la empresa pretende solicitar la cancelación del registro sindical.
  3. 469. Por otra parte, la organización querellante manifiesta que en abril de 1992, tras haber finalizado la etapa de arreglo directo en la discusión de un pliego de peticiones presentado ante la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y Compañía S.A. y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el sindicato minoritario SINTRASUCESORES solicitó al Ministerio de Trabajo que se convocara un tribunal de arbitramento. Añade la organización querellante que dicha petición fue denegada, pero que finalmente el Ministro de Trabajo ordenó en febrero de 1993 que se convocara al tribunal en cuestión. La organización querellante indica que la empresa efectuó distintas acciones dilatorias, pero que finalmente el tribunal se conformó en agosto de 1993 y se expidió en octubre de 1993, declarándose inhibido para decidir sobre el fondo del pliego de peticiones. Finalmente, la organización querellante informa que el Tribunal Superior de Bogotá tomó conocimiento y falló en favor de los trabajadores en enero de 1994.
  4. 470. En sus comunicaciones de 20 octubre y 29 de noviembre de 1994, la CIOSL alega distintos actos de violencia en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas. Concretamente la organización querellante manifiesta que:
    • - el Sr. Francisco Ramírez Cuéllar (presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Mineralco S.A.) fue amenazado de muerte y objeto de atentados contra su vida entre julio de 1993 y febrero de 1994;
    • - el Sr. Luis David Rodríguez Pérez (ex dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Incora-SINTRADIN) fue detenido durante varias horas por fuerzas del ejército los días 13 y 19 de julio de 1994 y que en 1991 tanto las fuerzas del ejército como de la policía allanaron su domicilio;
    • - el Sr. Hernando Cuadros (presidente de la Unión Sindical Obrera-USO-seccional Tibú) fue asesinado el 11 de octubre de 1994, y que en dicha ocasión también se intentó asesinar a los sindicalistas Edgar Riaño, Darío Lotero, Luis Hernández y Monerge Sánchez;
    • - los Sres. Bertina Calderón (vicepresidenta de la CUT), Daniel Rico (presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros-FEDEPETROL), Domingo Tovar (miembro de la junta directiva nacional de la CUT) y Victor Ramírez (presidente del Sindicato de Transportes-SINTRASON), fueron amenazados de muerte el 11 de octubre de 1994;
    • - los integrantes de la junta directiva de Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO) son amenazados y sufren distintos actos de acoso por parte de presuntos miembros de seguridad del Estado. La organización querellante indica que la sede de FENSUAGRO fue allanada por personas armadas el 29 de septiembre de 1994, que aparentemente se hallan intervenidos los teléfonos de la sede y los de las casas de los afiliados y que la casa del presidente de la Federación, Sr. Luis Carlos Acero fue objeto de vigilancia y merodeada por diferentes personas el 29 de septiembre de 1994;
    • - durante el allanamiento por personas armadas de la sede de la Federación Unitaria de Trabajadores de Antioquía (FUTRAN) el 26 de septiembre de 1994, fue asesinado el Sr. Hugo Zapata (dirigente del Sindicato Frontino Gold Mines) y herido de gravedad el Sr. Carlos Posada (dirigente del Sindicato de Empresas Públicas de Medellín). (El Comité se propone examinar este alegato en el marco del caso núm. 1761.)

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 471. En sus comunicaciones de 6 de octubre de 1994 y 26 de enero de 1995, el Gobierno declara que en noviembre de 1993 las autoridades del trabajo sancionaron a la empresa Textilia Ltda. con una multa de 4.896.600 pesos (equivalente a 60 salarios mínimos) por haber realizado actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical en los términos del artículo 39, inciso b) de la ley núm. 50 de 1990 (dicho artículo dispone que "Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación, por parte del empleador:... b) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;..."). El Gobierno informa que la empresa apeló dicha medida ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, que aún no se ha expedido al respecto.
  2. 472. En cuanto al alegato relativo a la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo, el Gobierno declara que en mayo de 1992 el sindicato SINTRASUCESORES solicitó al Ministerio de Trabajo que convocara un tribunal de arbitramento, pero que dicha solicitud fue denegada en virtud de que la decisión de convocatoria no se había decidido por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. El Gobierno añade que tras la presentación de diferentes recursos, en febrero de 1993 el Ministro de Trabajo ordenó que se constituyera el tribunal de arbitramento en cuestión, pero que tras distintos nombramientos y renuncias de los árbitros finalmente el tribunal se constituyó en septiembre de 1993. Dicho tribunal se declaró inhibido para decidir sobre el conflicto colectivo el 20 de octubre de 1993, pero tras la presentación de distintos recursos de apelación finalmente dictó un laudo el 31 de enero de 1994. Dicho laudo fue apelado por ambas partes, por lo que el Tribunal Superior decidió no homologarlo. El Gobierno indica que habiendo finalizado el conflicto colectivo, los trabajadores de la empresa se afiliaron a SINALTRAINAL y promovieron un nuevo conflicto colectivo que no pudo solucionarse a través de las etapas legales de negociación, por lo que el sindicato solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Finalmente el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo denegó la solicitud en virtud de que la decisión de convocatoria no se había decidido en conformidad con las normas legales, y que la organización sindical interpuso un recurso de apelación en contra de dicha decisión.
  3. 473. Por último, el Gobierno informa que se están llevando a cabo investigaciones judiciales en relación con la muerte de los Sres. Eliecer Ojeda y Alfonso Noguera.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 474. El Comité observa que los alegatos se refieren a asesinatos y otros actos de violencia en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a despidos y otros actos antisindicales en dos empresas.
  2. 475. En lo que respecta a los alegados asesinatos de los dirigentes sindicales, Sres. Jaime Eliecer Ojeda (presidente del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas-SINTRAMINOBRAS) y Alfonso Noguera (presidente del Sindicato de Empleados Públicos Municipales del Municipio de Ocaña), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que se están llevando a cabo investigaciones judiciales al respecto. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en relación con los siguientes alegatos relativos a actos de violencia en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas: el asesinato del Sr. Hernando Cuadros (presidente de la Unión Sindical Obrera-USO-seccional Tibú); la tentativa de homicidio de los Sres. Edgar Riaño, Darío Lotero, Luis Hernández y Monerge Sánchez; las amenazas de muerte en contra de los Sres. Bertina Calderón (vicepresidenta de la CUT), Daniel Rico (presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros-FEDEPETROL), Domingo Tovar (miembro de la junta directiva nacional de la CUT) y Victor Ramírez (presidente del Sindicato de Transportes-SINTRASON); las amenazas de muerte y tentativas de homicidio en contra del Sr. Francisco Ramírez Cuéllar (presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Mineralco S.A.); la detención temporaria en distintas ocasiones del Sr. Luis David Rodríguez Pérez (ex dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Incora-SINTRADIN) por parte del ejército y el allanamiento del domicilio; y las amenazas de muerte en contra de los integrantes de la junta directiva de Federación Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), el allanamiento de la sede de esa Federación, la intervención de los teléfonos de la sede sindical y de los afiliados y la vigilancia por personas armadas del presidente de la Federación, Sr. Luis Carlos Acero.
  3. 476. De manera general, en relación con todos estos alegatos sobre asesinatos, tentativas de homicidio, amenazas de muerte, allanamientos de sedes sindicales y domicilios, persecución policial y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité deplora profundamente los numerosos actos de violencia que caracterizan la vida sindical en el país, expresa su preocupación observando que han incidido sobre un importante número de dirigentes sindicales y sindicalistas y señala a la atención del Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 70).
  4. 477. Asimismo, constatando que en casos anteriores las investigaciones judiciales no han podido identificar a los culpables de actos de violencia similares a los alegados, el Comité espera que en relación con este caso se esclarecerán los hechos y se sancionará a los culpables. En este sentido, el Comité recuerda al Gobierno que "la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales" (véase 292.o informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 255).
  5. 478. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias para que se inicien investigaciones judiciales con el fin de esclarecer la totalidad de los asesinatos, amenazas y demás actos de violencia alegados, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, así como sobre los procesos judiciales en curso. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se brinde protección a todos aquellos dirigentes sindicales y sindicalistas que han sido amenazados.
  6. 479. En lo que respecta al conflicto en la empresa Textilia Ltda., el Comité observa que la organización querellante alega que: 1) tras constituirse el sindicato SINTRATEXTILIA, la empresa procedió a despedir a nueve dirigentes sindicales (incluidos el presidente, el vicepresidente y el secretario general del sindicato) y 35 sindicalistas, así como a amenazar de despido y a ofrecer aumentos de salarios a los trabajadores para que se desafiliaran del sindicato; y 2) tras la solicitud de un censo sindical por parte de la empresa, las autoridades del trabajo determinaron que la organización sindical tiene insuficiencia de afiliación sindical y que en base a ello la empresa pretende solicitar la cancelación del registro sindical. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que las autoridades del trabajo sancionaron a la empresa con una multa (equivalente a 60 salarios mínimos) por haber realizado esta última "actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical".
  7. 480. El Comité observa que los alegados despidos ocurrieron a partir del momento en que se decidió constituir un sindicato en la empresa y que continuaron sucediéndose en forma alternada durante todo el año 1993. En estas condiciones, en vista del carácter antisindical de los despidos, el Comité señala a la atención del Gobierno "que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 538) y que incumbe a los Gobiernos garantizar este principio. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y los afiliados de SINTRATEXTILIA que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo.
  8. 481. En cuanto al alegato relativo a las dificultades y al extenso plazo empleado (de abril de 1992 a agosto de 1993) para constituir un tribunal de arbitramento solicitado por el sindicato de trabajadores de carácter minoritario (SINTRASUCESORES) de la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo, tras haber finalizado la negociación de un pliego de peticiones sin haber llegado a un acuerdo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que tras el laudo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá en enero de 1994 se ha dado por terminado el conflicto, pero que los trabajadores de la empresa se afiliaron a otro sindicato (SINALTRAINAL) y promovieron un nuevo conflicto colectivo. El Comité toma nota de que este último sindicato solicitó la convocatoria de un nuevo tribunal de arbitramento, de que dicha solicitud fue denegada y de que se ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución denegatoria.
  9. 482. A este respecto, el Comité observa que el conflicto planteado en la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo es de gran complejidad y que existen numerosas presentaciones administrativas y resoluciones ministeriales. El Comité cree entender, en base a lo manifestado por la organización querellante y por el Gobierno, que en el presente caso un sindicato minoritario (SINTRASUCESORES) solicitó que se convocara un tribunal de arbitramento y que finalmente el Ministro de Trabajo ordenó hacer lugar a dicha solicitud. De cualquier forma, observando que tras la orden del Ministerio de Trabajo se constituyó el tribunal de arbitramento 16 meses después de que fuera solicitado, el Comité considera inaceptable este retraso, al que hay que añadir un período suplementario de cinco meses más para que el tribunal se expidiera. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que en el futuro, cuando las partes opten por la solución del arbitraje por mutuo acuerdo como medio para solucionar un conflicto, y dicha solicitud sea aceptada por las autoridades, se tomen las medidas necesarias para que la constitución del tribunal se realice con rapidez, y que el mismo resuelva al respecto en un período razonable. Por otra parte, en cuanto al nuevo conflicto colectivo existente en la empresa, el Comité observa que la organización sindical SINALTRAINAL ha optado por solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que se establezca dicho tribunal de arbitramento a la brevedad posible, de manera que se evite toda dilación injustificada.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 483. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando profundamente los asesinatos y demás actos de violencia ocurridos y señalando a la atención del Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicien de inmediato investigaciones judiciales con el fin de esclarecer los asesinatos de Jaime Eliecer Ojeda, Alfonso Noguera y Hernando Cuadros, las tentativas de asesinatos, las amenazas y los actos de violencia alegados, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, así como sobre los procesos judiciales en curso. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se brinde protección a todos aquellos dirigentes sindicales y sindicalistas que han sido amenazados;
    • b) recordando que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas y que incumbe al Gobierno garantizar este principio, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y trabajadores afiliados al sindicato SINTRATEXTILIA que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas, puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité expresa la esperanza de que las autoridades establezcan a la brevedad posible un tribunal de arbitramento para resolver el nuevo conflicto planteado en la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo, evitándose toda dilación injustificada.
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