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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 299, Junio 1995

Caso núm. 1802 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 08-OCT-94 - Cerrado

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  1. 248. Por comunicación de fecha 6 de octubre de 1994, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Canadá (Nueva Escocia), en nombre del Sindicato Nacional de Funcionarios Provinciales (NUPGE) y del Sindicato de Funcionarios Públicos de Nueva Escocia (NSGEU). La Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifestaron su apoyo a esta queja por comunicaciones de 21 de octubre y 14 de noviembre de 1994 respectivamente.
  2. 249. Por comunicación de fecha 10 de noviembre de 1994, la Asociación de Profesores Universitarios del Canadá (CAUT) presentó también una queja en su propio nombre y en nombre de la Confederación de Asociaciones de Docentes Universitarios de Nueva Escocia (NSCUFA). La CAUT transmitió nuevas informaciones por comunicación de fecha 6 de diciembre de 1994.
  3. 250. El Gobierno Federal transmitió las observaciones e informaciones facilitadas por el Gobierno de Nueva Escocia por comunicación de fecha 15 de marzo de 1995.
  4. 251. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 252. Los alegatos del querellante se refieren a dos proyectos de ley relativos a las relaciones de trabajo en el sector público de Nueva Escocia: el proyecto de ley núm. 41 sobre la licencia obligatoria no remunerada en el sector público (en adelante denominada "ley núm. 41"), y el proyecto de ley núm. 52 sobre la remuneración del sector público (en adelante denominada "ley núm. 52"). La ley núm. 41 entró en vigor el 25 de noviembre de 1993 y la ley núm. 52 fue examinada por la Cámara Legislativa de la provincia de Nueva Escocia el 30 de junio de 1994. A efectos de facilitar su consulta, se adjuntan en anexo a este documento las principales disposiciones de las leyes núms. 41 y 52.
  2. 253. Los querellantes alegan que en virtud de la ley núm. 41 se impuso a los funcionarios públicos una licencia no remunerada por un período equivalente al 2 por ciento del total de sus días de trabajo por año y que conforme a lo dispuesto en la ley núm. 52 se redujo la remuneración de todos los trabajadores del sector público en un 3 por ciento con efecto a partir del 1.o de noviembre de 1994 y se congelaron todos los salarios hasta el 31 de octubre de 1997. La reducción salarial no se aplica a las personas que perciben un salario anual igual o inferior a 25.000 dólares y no se puede reducir ningún salario en virtud de la ley núm. 52 a una cuantía inferior a 25.000 dólares. Según las declaraciones de los querellantes, las disposiciones de la ley núm. 52 se aplican a unos 60.000 trabajadores del sector público.
  3. 254. Los querellantes alegan que las leyes núms. 52 y 41 constituyen flagrantes violaciones de los principios fundamentales establecidos en los Convenios de la OIT núms. 87, 98, 151 y 154.
  4. 255. Los querellantes afirman que la ley núm. 52 suprime unilateralmente muchos de los derechos relativos a la negociación colectiva de la gran mayoría de los empleados del sector público de Nueva Escocia. En particular, la CAUT hace referencia a los artículos 6 a 13 de la ley núm. 52 por los cuales: se prohíbe modificar cualquier convenio colectivo que esté vigente o que haya sido concertado pero que aún esté sujeto a ratificación a partir del 29 de abril de 1994, y se extiende su duración hasta el 1.o de noviembre de 1997; se prohíbe prever un aumento salarial en todo primer convenio colectivo, y se fija la fecha de expiración de cualquier convenio de esa índole el 1.o de noviembre de 1997; se estipula que, durante ese período, todas las modificaciones de los convenios colectivos estarán sujetas a aprobación reglamentaria; se prohíben casi todas las modalidades de aumento de la remuneración hasta el 1.o de noviembre de 1997 y se establece que, en los casos en que se hayan previsto aumentos en virtud de un convenio colectivo, éstos no serán válidos ni surtirán efecto; se revocan todas las modalidades de incremento de las remuneraciones previstas para el período comprendido entre el 20 de abril de 1994 y el 30 de abril de 1995; se reduce unilateralmente la remuneración de todos los empleados del sector público en un 3 por ciento y, por último, se suprime el derecho de huelga, así como el derecho a recurrir al arbitraje o la mediación respecto de cualquier modificación de un convenio colectivo hasta el 1.o de noviembre de 1997. Con respecto a esto último, la CAUT explica que, de conformidad con la legislación de Nueva Escocia, un efecto directo de la prolongación de los convenios colectivos de los empleados del sector público es la suspensión del derecho de negociación colectiva, así como del derecho de huelga o del derecho a recurrir al arbitraje con relación a cualquier modificación tanto en lo que respecta a las cuestiones pecuniarias como a las de otra índole.
  5. 256. Además, los querellantes declaran, que la intervención legislativa les impide actuar en representación de los intereses de sus miembros en el marco de la negociación colectiva durante los próximos cuatro años. Durante el período en que el Gobierno proyecta efectuar cambios drásticos en la estructura del empleo del sector público en general, ninguno de los sindicatos afectados podrá entablar negociaciones. En lo que respecta al sector universitario, la CAUT explica que el Gobierno ha impuesto esas restricciones a la negociación colectiva al mismo tiempo que prepara introducir importantes cambios en el sistema de educación universitaria de Nueva Escocia, cambios que tendrán serias repercusiones en cuanto a los términos y a las condiciones de empleo de los docentes universitarios de Nueva Escocia. Los cambios de que se trata fueron esbozados como propuestas en dos informes recientes: 1) Teacher education in Nova Scotia: An honourable past, an alternative future, un informe del Consejo de Enseñanza Superior de Nueva Escocia de febrero de 1994; y 2) Critical choices: The Nova Scotia university system at a crossroads: Ring paper on higher education, un informe del Consejo de Enseñanza Superior de Nueva Escocia de octubre de 1994. Estos informes constituyen una primera etapa previa a las decisiones que han de adoptarse en el otoño de 1995 sobre cuestiones estructurales y financieras de importancia primordial con relación al sistema de educación superior de Nueva Escocia, que requieren a su vez una acción inmediata, sin esperar el resultado de las discusiones públicas, a fin de completar una estrategia con miras a la reorganización del personal docente y administrativo de los diferentes establecimientos, amparados por diversos convenios colectivos, en virtud de circunstancias específicas de finalización y racionalización de programas. El CLA declara que pueden encontrarse ejemplos similares en el sector carcelario y en el sector de la atención de salud.
  6. 257. Los querellantes alegan también que las leyes núms. 41 y 52 ponen claramente en evidencia la total falta de atención e interés por parte del Gobierno en el proceso consultativo. El 26 de abril de 1994, se celebró una reunión entre representantes sindicales y del Gobierno para intercambiar propuestas a efectos de la negociación y fijar las fechas de las futuras reuniones de negociación. Tres días más tarde, el Ministro de Finanzas anunció en su alocución de presentación del presupuesto que se suspendería la negociación colectiva por un período de tres años. Según los querellantes, el Gobierno sabía desde hacía mucho que todas las negociaciones resultarían vanas. De hecho, tras la citada alocución del 29 de abril de 1994, el presidente del NSGEU y el presidente del Sindicato de Docentes de Nueva Escocia manifestaron al Gobierno su voluntad de negociar. Su intención era entablar negociaciones, sin condiciones previas, para encontrar la forma de alcanzar los objetivos fijados en materia de restricciones respetando al mismo tiempo el procedimiento de negociación colectiva. Sin embargo, el Gobierno introdujo y promulgó la ley núm. 52 con fecha 30 de junio de 1994, no cumpliendo con su palabra y sus obligaciones jurídicas al valerse de sus facultades en materia legislativa para eludir sus obligaciones contractuales.
  7. 258. El CLC señala que esta es la segunda queja que presenta al Comité en los últimos tres años. En efecto, en octubre de 1991 presentó una queja contra el Gobierno de Nueva Escocia por la promulgación de la ley núm. 160 relativa a la limitación de los salarios en el sector público, 1991 (en adelante citada como la ley núm. 160). En virtud de dicha ley, se impuso el congelamiento de los salarios durante un período de dos años a unos 44.000 trabajadores del sector público en la provincia y se extendió la fecha de expiración de los convenios colectivos existentes por un período de dos años (véase 286.o informe, caso núm. 1624, párrafos 194 a 229).
  8. 259. Por último, los querellantes alegan que las leyes núms. 41 y 52 constituyen una enérgica intervención del Gobierno en el proceso de negociación colectiva en el sector público de Nueva Escocia. En virtud de dichas leyes se modifican y se revocan los términos acordados en los convenios colectivos, y se imponen en cambio otros de manera unilateral. En efecto, se suprime tanto el derecho de huelga como el derecho a recurrir al arbitraje o a cualquier otro medio pertinente para solucionar conflictos relativos a cualquier modificación en los términos y condiciones de empleo. Esas disposiciones no han sido acompañadas de medidas adecuadas para preservar el nivel de vida de los trabajadores. Por ejemplo, se redujeron los salarios de los empleados del sector público en un 3 por ciento, mientras que los precios al consumo han aumentado en Canadá en más de un 3 por ciento desde mayo de 1991. Estas leyes están orientadas en el mismo sentido que otro instrumento legislativo anterior por el cual se interfiere en la negociación colectiva del sector público (ley núm. 160). La intervención del Gobierno ha menoscabado directamente la libertad sindical de las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector público de Nueva Escocia y está en total contradicción con los principios de la libertad sindical y con los criterios establecidos por el Comité a ese respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 260. En su comunicación de fecha 13 de marzo de 1995, el Gobierno declara que las leyes núms. 41 y 52 no violan los Convenios de la OIT núms. 87, 98, 151 ó 154. Afirma en cambio, contrariamente a lo que alega el CLC, que esas leyes son el resultado del legítimo ejercicio de la autoridad legislativa del Gobierno. Asimismo, señala que las tres medidas de restricción salarial adoptadas entre 1991 y 1994 son consideradas por el Gobierno como medidas de carácter excepcional. Además, hace referencia a las palabras pronunciadas por el Ministro de Finanzas ante la Cámara Legislativa de Nueva Escocia durante la segunda lectura del proyecto de la ley núm. 52, según las cuales: "Esa legislación no refleja ni los ideales ni los valores del Gobierno. Lo que sí refleja, en cambio, es la dura realidad de la situación financiera de la provincia. Una realidad a la que, por el bien de nuestros hijos y por nuestro propio bienestar futuro, tenemos que hacer frente ahora."
  2. 261. En otras palabras, el Gobierno considera que la ley núm. 52 y la ley núm. 41 están en conformidad con los criterios establecidos por el Comité. Esos textos legislativos constituyen medidas excepcionales de estabilización motivadas por razones apremiantes en función del interés económico nacional, aplicables sólo en la medida de lo necesario y por un período de tiempo razonable, que se acompañan además de garantías adecuadas para preservar el nivel de vida de los trabajadores.
  3. 262. El Gobierno explica luego detalladamente la difícil situación económica de la provincia durante los últimos cuatro años. En 1991, la provincia de Nueva Escocia atravesaba un período de recesión que sobrevino antes de que la economía en general, tanto a nivel provincial como federal, pudiera recuperarse de la recesión registrada a comienzos del decenio de 1980, lo cual dio lugar a un espiral económico descendente. Las fuentes de ingresos habían desaparecido o bien habían sido absorbidas por la carga creciente de la deuda y los programas sociales, o se habían reducido (por ejemplo, en lo que respecta a las transferencias federales de pagos a la provincia) en tal medida que, de no haberse congelado los ingresos, la provincia no habría podido mantener la prestación de los servicios esenciales (salud, educación y servicios sociales). La situación económica afectaba también al sector privado, en el que los casos de quiebra aumentaron en un 129 por ciento entre 1989 y 1991. A corto plazo, el Gobierno decidió promulgar la ley núm. 160 el 13 de junio de 1991.
  4. 263. A largo plazo, el Gobierno indica que se proponía revisar sus programas y servicios teniendo en cuenta distintas formas de aumentar la base imponible de la provincia y de reducir las necesidades de crédito. Un elemento esencial de su plan de recuperación era la ley de control de gastos, S.N.S. 1993, c.4, cuya finalidad era reducir los gastos de funcionamiento y de capital de la administración de la provincia durante un período de cuatro años a partir del año fiscal 1994-1995. Esa ley prescribe una reducción del 10 por ciento de los gastos netos de funcionamiento del programa y una reducción del 20 por ciento de los gastos netos de capital.
  5. 264. El Gobierno explica que la ley núm. 41 es una resultante de su plan de recuperación. Con efecto a partir de 1.o de noviembre de 1993 y hasta el 31 de octubre de 1994, la ley núm. 41 redujo la remuneración anual del sector público y de los organismos semipúblicos en una cantidad equivalente al 2 por ciento de sus horas anuales de trabajo, es decir, una duración del 2 por ciento en la remuneración anual; esto no se aplica en el caso de empleados cuyo sueldo anual es igual o inferior a 22.000 dólares. Como contrapartida, se otorgó a los empleados cinco días de licencia no remunerada. No se modificaron las escalas de sueldos ni las prestaciones. Además, en virtud de la ley núm. 41 se aplicó también una reducción del 2 por ciento en la remuneración de los funcionarios públicos elegidos o nombrados y de los jueces de los tribunales y consejos (ninguno de ellos están sujetos a la negociación colectiva), pero en este caso sin licencia no remunerada, así como en los pagos efectuados por el Gobierno por concepto de servicios prestados por médicos, farmacéuticos, dentistas y oftalmólogos en virtud del seguro correspondiente.
  6. 265. El Gobierno de Nueva Escocia señala que al finalizar el período de congelación salarial de dos años, impuesto en virtud de la ley núm. 160, se reanudaron las relaciones normales de negociación en la provincia, y que la ley núm. 41 no modificó esta situación excepto en lo que respecta a la reducción obligatoria de un 2 por ciento de la remuneración anual. El Gobierno indica que lamentablemente la crisis económica persistió. Como lo señalara el Ministro de Finanzas durante la segunda lectura del proyecto de ley núm. 52, la deuda neta de la provincia de Nueva Escocia ascendía en esa época a 8.200 millones de dólares, lo que habría de suponer en 1994 una carga fiscal para los contribuyentes de 901 millones de dólares por concepto de interés (20 años atrás, el servicio de la deuda se cifraba en 75 millones de dólares y la deuda en 319 millones de dólares). En el transcurso de una generación, el servicio de la deuda de Nueva Escocia había aumentado en un 1.090 por ciento, y la deuda en sí en un 2.457 por ciento. Esto supone un incremento medio anual del servicio de la deuda durante ese período del 13,2 por ciento, y un aumento medio anual de la deuda en sí del 17,6 por ciento. En 1994, los residentes de Nueva Escocia gastaban más en el servicio de la deuda de la provincia que en la educación de sus hijos. En cinco años más, el Ministro preveía que el servicio de la deuda sobrepasaría los gastos por concepto de atención de salud, convirtiéndose así en el mayor gasto unitario de la provincia a menos que se redujera la carga de la deuda. Ante esos hechos, el Gobierno de Nueva Escocia tenía que reducir drásticamente los costos. Considerando que la limitación de las remuneraciones del sector público era la mejor opción para alcanzar ese objetivo, se vio obligado a promulgar la ley núm. 52.
  7. 266. A continuación, el Gobierno expone el contenido y el alcance de las disposiciones de la ley núm. 52. Dicha ley se aplica a todos los empleadores y los trabajadores del sector público y de los organismos semipúblicos, incluido el personal de la administración pública de Nueva Escocia y de sus distintos organismos, así como los empleados de los municipios, los organismos municipales, los consejos escolares, los colegios comunitarios, las universidades, los hospitales, los centros para cuidados especiales de salud y la dirección de vivienda. Se aplica también a los funcionarios elegidos y nombrados, con inclusión de los políticos y los jueces, los médicos, los dentistas, los farmacéuticos y los oftalmólogos. Todos los planes de remuneración (definidos como convenios colectivos, contratos de empleo o términos de empleo) en vigor inmediatamente antes del 29 de abril de 1994 se prolongan sin modificación hasta el 1.o de noviembre de 1997, excepto en los casos en que se autoricen cambios. No se permite introducir ningún aumento en las tasas de remuneración de los empleados entre el 29 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997 inclusive. Con efecto a partir del 1.o de noviembre de 1994, se reducen en un 3 por ciento las tasas salariales de los empleados incluidos en el campo de aplicación de la ley. El cálculo de cualquier prestación conexa, por ejemplo, el cálculo de las pensiones, los seguros de vida, los planes de contribución y prestaciones por incapacidad, han de basarse en las tasas salariales reducidas vigentes a partir del 1.o de noviembre de 1994. Esta reducción de las tasas salariales no se aplica en el caso de empleados cuya remuneración anual sea igual o inferior a 25.000 dólares, y se estipula además que no podrá reducirse la remuneración anual de ningún empleado a una cifra inferior a los 25.000 dólares. Asimismo, en virtud de la definición de "remuneración anual", la protección de los sueldos de los empleados que perciben una retribución anual igual o inferior a 25.000 dólares se extiende a los trabajadores en régimen de dedicación parcial o de trabajo compartido, así como a los trabajadores ocasionales cuya remuneración anual por las horas normales de trabajo sea igual o inferior a 25.000 dólares, aun cuando el cálculo por año de la tasa salarial correspondiente a esa categoría de trabajadores exceda los 25.000 dólares.
  8. 267. El Gobierno indica que el Gobernador en Consejo nombrará una comisión y un administrador de conformidad con la reglamentación correspondiente. Las cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de la ley núm. 52 pueden ser decididas por el administrador o bien éste puede someterlas al Consejo. La decisión del Consejo es definitiva; sin embargo, éste tiene facultad para reexaminar, modificar o revocar una decisión si lo considera conveniente. El Gobierno sostiene que, en tales condiciones, no puede decirse que la ley núm. 52 no prevea la intervención de un árbitro independiente.
  9. 268. En sus comentarios finales, el Gobierno reafirma que ha reconocido siempre la importancia de la negociación colectiva tanto en el sector privado como en el sector público. Un número considerable de leyes fomentan y protegen la negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos de la provincia. La ley núm. 52 ha sido promulgada por un período razonable de tiempo con el fin de sanear la economía de la provincia y evitar los efectos devastadores de la crisis. La ley núm. 52 impone restricciones en la fijación de las tasas salariales sólo en la medida de lo necesario. Además, el Gobierno añade que las leyes núms. 41 y 52 no obstaculizan la realización de muchas de las actividades garantizadas en virtud de los principios de la libertad sindical estipulados en los convenios pertinentes. Por ejemplo, no impiden que los trabajadores y los empleadores constituyan las organizaciones que estimen conveniente y que se afilien a las mismas sin necesidad de obtener una autorización previa ni tampoco les impide concertar un primer convenio colectivo. Tampoco impiden que las respectivas organizaciones redacten sus estatutos y reglamentos administrativos y elijan libremente a sus representantes. La aplicación de dichas leyes no implica tampoco la disolución de las organizaciones de trabajadores ni les priva del derecho de constituir federaciones y confederaciones, o de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
  10. 269. De acuerdo con las declaraciones del Gobierno, la ley núm. 52 permite un cierto grado de negociación colectiva, por ejemplo, en relación con todos los aspectos no pecuniarios y a las condiciones de empleo, incluidas todas las prestaciones (licencia por enfermedad, vacaciones, horas de trabajo flexibles, planes de jubilación, prestaciones de atención médica y odontológica y seguro de vida). El Gobierno afirma que tuvo la clara intención de proteger el nivel de vida de los trabajadores, particularmente el de los grupos más vulnerables. Por ejemplo, se exceptuó del campo de aplicación de la ley núm. 41 a las personas cuya remuneración anual sea igual o inferior a 22.000 dólares y se estableció que no podrá fijarse una remuneración anual inferior a 22.000 dólares. Asimismo, la ley núm. 52 no se aplica a los trabajadores cuyo sueldo anual sea igual o inferior a 25.000 dólares y prevé que no podrá reducirse el sueldo anual de ningún empleado por debajo de los 25.000 dólares.
  11. 270. Por último, el Gobierno refuta los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales los acontecimientos previos a la promulgación de la ley núm. 52 y de la ley núm. 41 ponen de manifiesto una falta total de interés y de compromiso por parte del Gobierno con respecto a los procedimientos de consulta. Recuerda, a ese respecto, que en los primeros meses de 1992 se completó una ronda de audiencias públicas a nivel de toda la provincia con la finalidad de efectuar una consulta cabal antes de aprobar el presupuesto acerca de la mejor manera de abordar los problemas económicos. Al elegirse la nueva administración provincial, en 1993, el Gobierno inició otra ronda de consultas públicas. El Gobierno indica que tres representantes de las organizaciones de trabajadores participaron en esta última etapa de la consulta: el representante regional del CLC, el presidente de la Federación del Trabajo de Nueva Escocia, y el agente comercial del Sindicato de Fontaneros. Asimismo, tanto el NSGEU como la NSCUFA formularon propuestas. Tras esta consulta pública se efectuaron varias reuniones a nivel local. Por lo tanto, el Gobierno afirma que las leyes núms. 41 y 52 constituyen medidas de estabilización razonables adoptadas en un contexto de crisis económica nacional, y sostiene que están en conformidad con las exigencias de los convenios y los principios de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 271. El Comité observa que este caso se refiere a ciertas limitaciones en la negociación colectiva que afectan a los trabajadores del sector público de la provincia de Nueva Escocia (Canadá) como resultado de la adopción en 1993 de la ley núm. 41, relativa a la licencia obligatoria no remunerada en el sector público (en adelante denominada la ley núm. 41) y la promulgación en 1994 de la ley núm. 52, relativa a la remuneración del sector público (en adelante denominada la ley núm. 52). En virtud de la ley núm. 41, se impuso a los funcionarios públicos una licencia no remunerada equivalente al 2 por ciento de sus horas anuales de trabajo, y en virtud de la ley núm. 52 se impuso un congelamiento de los salarios en el sector público por un período de tres años a partir del 29 de abril de 1994. Excepto en lo que respecta a los empleados que perciben una remuneración igual o inferior a 25.000 dólares por año, la ley núm. 52 estipula también una reducción de las tasas salariales del orden del 3 por ciento.
  2. 272. El Gobierno sostiene básicamente que esas medidas eran necesarias en vista de la grave situación económica de la provincia y afirma, además, que están en conformidad con los principios establecidos por el Comité. Antes de examinar el fondo de las quejas, el Comité desea referirse brevemente al contexto en el que éstas se ubican. Desde octubre de 1991, el Comité ha recibido 20 quejas contra el Gobierno federal y gobiernos provinciales del Canadá, 12 de ellas presentadas por el CLC (Canadá, Gobierno federal, casos núms. 1616, 1758, 1800; Columbia Británica, caso núm. 1603; Manitoba, casos núms. 1604 y 1715; Nueva Brunswick, caso núm. 1605; Nueva Escocia, casos núms. 1606; 1624 y 1802; Newfoundland, caso núm. 1607; Ontario, caso núm. 1722; Quebec, casos núms. 1733, 1747, 1748, 1749 y 1759; Isla Príncipe Eduardo, casos núms. 1779 y 1801; Yukón, caso núm. 1806). Todas estas quejas se refieren al aplazamiento, la reducción o el congelamiento de los salarios y las prestaciones de los asalariados del sector público y a limitaciones del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva en esas distintas jurisdicciones. En algunos casos estas medidas se acompañan de la prohibición de efectuar huelgas.
  3. 273. El Comité estima que el número elevado de quejas presentadas en el transcurso de estos últimos años revela, tanto a nivel federal como provincial, serias y profundas dificultades para llegar a acuerdos en lo que respecta a la determinación de las condiciones de empleo en el sector público de Canadá. En estas condiciones, a fin de facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas planteados, el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva.
  4. 274. En el presente caso, el Comité examinó minuciosamente las observaciones y los argumentos presentados por las partes. En particular, ha examinado detenidamente las explicaciones y la documentación proporcionadas por el Gobierno acerca de las dificultades de la provincia en materia fiscal y económica. En vista de que las medidas de estabilización económica adoptadas en 1991 no bastaron para "evitar el deterioro vertiginoso de la economía", el Gobierno consideró que la promulgación de las leyes núms. 41 y 52 era la mejor opción posible para mejorar de manera significativa la situación. Las organizaciones querellantes, por su parte, alegan que las leyes núms. 41 y 52 son instrumentos legislativos de carácter represivo que violan los principios básicos de la libertad sindical. Señalan, además, que desde 1991, el Gobierno ha obviado la consulta, a pesar de las recomendaciones de la OIT en ese sentido (véanse 284.o y 286.o informes, casos núms. 1606 y 1624, párrafos 506-548 y 194-229).
  5. 275. Como ya se ha mencionado en casos anteriores (véanse 241.er informe, casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260, párrafo 113; 284.o informe, casos núms. 1616, párrafo 633; y 297.o informe, casos núms. 1758, 1779 y 1801, párrafos 224 y 263), no le incumbe al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos económicos en que basa su punto de vista el Gobierno ni sobre las medidas que adoptó (véanse también las observaciones generales que figuran en el informe de la misión de información y estudio; 241.er informe, casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260, párrafos 9-13 del anexo). Ahora bien, al Comité le corresponde expresar sus puntos de vista sobre la cuestión de si, al adoptar tales medidas, el Gobierno fue más allá de lo que el Comité considera como límites aceptables que podrían imponerse temporalmente a la libre negociación colectiva (véanse 241.er informe, caso núm. 1172, párrafo 114, y 297.o informe, casos núms. 1758, 1759 y 1801, párrafos 224 y 263).
  6. 276. En cuanto a las medidas de estabilización económica que limitan los derechos de negociación colectiva, el Comité ha señalado que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que las tasas salariales no pueden fijarse libremente mediante la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, en particular de aquellos que resulten más afectados (véanse Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 641; 222.o informe, caso núm. 1147, párrafo 117; 230.o informe, casos núms. 1171 y 1173, párrafos 162 y 573; 284.o informe, casos núms. 1603, 1604, 1605, 1606, 1607 y 1616, párrafos 78, 321, 500, 542, 587 y 635; 286.o informe, caso núm. 1624, párrafo 223; 292.o informe, casos núms. 1715 y 1722, párrafos 187 y 547, y 297.o informe, casos núms. 1758, 1779 y 1801, párrafos 225 y 264). La Comisión de Expertos adoptó el mismo punto de vista (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260).
  7. 277. Tal y como se ha señalado, el Gobierno provincial de Nueva Escocia ha intervenido en varias ocasiones durante los últimos años (1991, 1993 y 1994) con el fin de determinar unilateralmente los sueldos del sector público. El argumento esgrimido para justificar esas intervenciones legislativas fue la adopción de medidas de estabilización económica. En ese contexto, el Comité considera oportuno referirse a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su último Estudio general con respecto a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y semipúblico:
    • Aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un "abanico" salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una "asignación" presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.
    • Es distinto el caso de las disposiciones legislativas motivadas por la situación económica de un país, que, por ejemplo imponen unilateralmente un porcentaje de aumento salarial determinado y excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los mecanismos de presión so pena de severas sanciones. La Comisión es consciente de que "la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades". En consecuencia, la Comisión toma enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias (Estudio general, op. cit., párrafos 263-264).
  8. 278. El Comité señala al Gobierno las consideraciones expresadas anteriormente. En lo que respecta a este caso en particular, el Comité toma nota de que la reducción del 3 por ciento en las tasas salariales y el congelamiento de los sueldos por un período de tres años, medidas impuestas en 1994 con arreglo a la ley núm. 52, deben examinarse en conjunción con las medidas restrictivas aplicadas en virtud de la ley núm. 41 promulgada en 1993. Asimismo, el Comité recuerda que ya ha examinado dos casos similares tras la entrada en vigor, en 1991, de la ley núm. 160 relativa a la limitación de los salarios en el sector público. En virtud de dicha ley, se congelaron durante dos años los salarios de unos 44.000 trabajadores del sector público de la provincia (véanse 284.o y 286.o informes, casos núms. 1606 y 1624, párrafos 506-548 y 194-229). Por consiguiente, dadas las diversas intervenciones legislativas que han tenido lugar durante los últimos cuatro años, el Comité considera que la ley núm. 52 y la ley núm. 41 no pueden calificarse como medidas excepcionales ya que trascienden claramente el alcance de lo que el Comité ha estimado como limitaciones aceptables a la negociación colectiva, particularmente en cuanto a la duración del período de aplicación.
  9. 279. Por otra parte, el Comité expresa su preocupación ya que es de suponer que las leyes núms. 52 y 41 tendrán un efecto negativo en el nivel de vida de los trabajadores de que se trata y que, excepto por lo que respecta a los sueldos de cuantía igual o inferior a los 25.000 dólares, dichas leyes no prevén garantías adecuadas a ese respecto. El Comité toma nota, además, que las leyes núms. 52 y 41 anulan los términos de los convenios colectivos negociados anteriormente al modificar varias disposiciones relativas a cuestiones pecuniarias. A ese respecto, recuerda que "la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva, ya que tales contratos deben ser respetados" (véase 241.er informe, caso núm. 1172, párrafo 116).
  10. 280. El Comité deplora que el Gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar los sueldos de los trabajadores en el sector público y que se haya sentido obligado a adoptar la ley núm. 52 y la ley núm. 41. El Comité insiste en que el Gobierno se abstenga de adoptar ese tipo de medidas en el futuro.
  11. 281. En cuanto al proceso de consulta, el Comité toma nota además de que el Gobierno celebró reuniones generales de consulta pública, pero observa con inquietud que, al parecer, hubo un número muy limitado de reuniones entre los representantes del Gobierno y los representantes de las organizaciones de empleados públicos en particular. El Comité destaca, una vez más, que cuando un gobierno trata de modificar las estructuras de negociación en las que interviene indirectamente como empleador, es particularmente importante que siga un procedimiento adecuado de consulta, en cuyo marco todas las partes interesadas puedan discutir todos los objetivos propuestos en el interés general de la nación. Esas consultas deben emprenderse con buena fe y las partes deben disponer de toda la información necesaria para tomar una decisión fundada (véase 284.o informe, caso núm. 1606, párrafos 506-548).
  12. 282. Asimismo, el Comité observa que el Consejo establecido en virtud de la ley núm. 52 es esencialmente un órgano administrativo de reglamentación y de control que, en virtud del artículo 22, está facultado para atender solicitudes de modificación de las condiciones de empleo, a reserva de las limitaciones impuestas por la ley. El Comité recuerda la importancia que tiene la existencia de un órgano independiente de resolución de los conflictos, que no se halle obligado por criterios legislativos preestablecidos, con el fin de poder contar con la confianza de las partes y de conservarla.
  13. 283. El Comité insiste en que el Gobierno vele por el pleno restablecimiento de una situación normal en materia de negociación colectiva en el sector público y en que le mantenga informado al respecto. En ese contexto, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, mediante consulta con las organizaciones sindicales interesadas, para fomentar el diálogo y el intercambio de puntos de vista a fin de establecer mecanismos adecuados para solucionar los conflictos, lo cual habría contribuido a evitar la imposición unilateral por vía legislativa de condiciones de empleo y a restablecer un sistema de negociación que goce de la plena confianza de las partes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 284. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que la ley núm. 52 y la ley núm. 41 exceden claramente los límites de las restricciones a la negociación colectiva que ha estimado aceptables, y deplora que el Gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva como medio para determinar los sueldos de los trabajadores del sector público y que se haya creído obligado, en cambio, a adoptar esas medidas legislativas. El Comité insiste en que el Gobierno se abstenga de adoptar ese tipo de medidas en el futuro;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, previa consulta con las organizaciones sindicales interesadas, para fomentar el diálogo y el intercambio de puntos de vista a efectos de establecer mecanismos adecuados para solucionar los conflictos a fin de poder evitar la aplicación unilateral de medidas legislativas para imponer determinadas condiciones de empleo y de restablecer un sistema de negociación que goce de la plena confianza de las partes, y
    • c) a fin de facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas planteados para alcanzar acuerdos en el sector público, el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva.

Anexo

Anexo
  1. Ley núm. 41
  2. Ley relativa a la licencia obligatoria no remunerada en el sector
  3. público
  4. El Gobernador y la Asamblea Legislativa legislan como sigue:
  5. 1. La presente ley puede citarse como la ley sobre la licencia no
  6. remunerada
  7. en el sector público.
  8. 2. En la presente ley,
  9. ...
  10. f) la expresión "régimen de remuneración" designa las
  11. condiciones de empleo de
  12. los trabajadores cuando no hay un convenio colectivo;
  13. ...
  14. 3. 1) Las disposiciones de esta ley son aplicables no obstante lo
  15. dispuesto en
  16. cualquier convenio colectivo, régimen de remuneración, laudo o
  17. sentencia
  18. arbitral, o cualesquiera otros acuerdos o disposiciones de la
  19. índole que sea.
  20. ...
  21. 4. La presente ley obliga a Su Majestad la Reina de la
  22. Provincia.
  23. 5. Incumbe al Ministro la supervisión general y la administración
  24. de la
  25. presente ley.
  26. Parte I
  27. Empleados públicos
  28. 6. 1) Esta parte se aplica a:
  29. a) las personas nombradas de conformidad con la ley sobre el
  30. servicio público,
  31. excepto los viceministros;
  32. b) los funcionarios y empleados nombrados en virtud de la ley de
  33. enmiendas;
  34. c) las personas nombradas por el Gobernador en consejo para
  35. desempeñar puestos
  36. en el servicio público, excepto los viceministros;
  37. d) las personas empleadas por un miembro del Consejo
  38. Ejecutivo que no
  39. desempeñen funciones de auxiliar de dicho miembro;
  40. e) los funcionarios y empleados de un "organismo público" tal
  41. como se define
  42. en la ley sobre el Auditor General, excepto en el caso de la
  43. Sociedad Sydney
  44. Steel;
  45. f) el personal de la Cámara Legislativa y las personas
  46. designadas en virtud de
  47. la ley sobre la Cámara Legislativa;
  48. g) los empleados de una municipalidad;
  49. h) los empleados de una oficina, un consejo, una comisión, un
  50. organismo, una
  51. sociedad u otra organización de una municipalidad, incluidos los
  52. organismos
  53. mixtos o regionales de dos o más municipalidades;
  54. i) los empleados de un consejo escolar;
  55. j) los empleados del Colegio Comunitario de Nueva Escocia;
  56. k) los empleados de una universidad a la cual se aplica la ley de
  57. asistencia a
  58. las universidades;
  59. l) los empleados de un hospital según los términos de la ley
  60. sobre los
  61. hospitales;
  62. m) los empleados de un establecimiento al que se le exige una
  63. autorización de
  64. conformidad con la ley sobre las instituciones de cuidados
  65. especiales de
  66. salud;
  67. n) los empleados de una oficina de vivienda según lo estipulado
  68. en la ley de
  69. vivienda; y
  70. o) los empleados de una persona, un organismo, una oficina, un
  71. consejo, una
  72. comisión, una sociedad o una organización de índole similar a
  73. las que figuran
  74. en los apartados a) a n) por los que el Gobernador en Consejo
  75. declara que la
  76. presente ley se aplica a esos empleados.
  77. 2) Esta parte no se aplica a una persona cuya remuneración
  78. anual como empleado
  79. de una de las categorías mencionadas en el párrafo 1) de este
  80. artículo sea
  81. igual o inferior a 22.000 dólares.
  82. 3) Esta parte no se aplica a una persona que no estuviere
  83. empleada según los
  84. términos del párrafo 1) antes del 1.o de abril de 1994.
  85. 7. 1) Cada empleado tomará una licencia no remunerada
  86. equivalente al 2 por
  87. ciento de sus horas de trabajo anuales o de sus días de trabajo
  88. por año
  89. redondeados respectivamente en medio turno y media jornada
  90. en más o en menos
  91. según los casos.
  92. 2) En el caso de un empleado de una universidad respecto de
  93. la cual sea
  94. aplicable la ley de asistencia a las universidades, con excepción
  95. del Colegio
  96. Agrícola de Nueva Escocia y del Colegio de Docentes de
  97. Nueva Escocia:
  98. a) el período de licencia no remunerada previsto en el párrafo 1)
  99. se ajustará
  100. de tal modo que la remuneración correspondiente al período de
  101. licencia no
  102. remunerada que, de no haber existido esta ley, se habría
  103. pagado a todos los
  104. empleados de la universidad a los cuales se aplican los términos
  105. del párrafo
  106. 1), sea equivalente a la cuantía de la reducción determinada en
  107. virtud del
  108. anexo de la presente ley; y
  109. b) no se exigirá a ningún empleado que tome más tiempo de
  110. licencia no
  111. remunerada que el exigido con arreglo al párrafo 1)
  112. independientemente de lo
  113. dispuesto en este párrafo.
  114. 3) Cuando la reducción de la remuneración que corresponde
  115. aplicar a un
  116. empleado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo
  117. 11 se reduzca
  118. en virtud del párrafo 2) de dicho artículo, el período de licencia
  119. no
  120. remunerada previsto en el párrafo 1) del presente artículo se
  121. ajustará en la
  122. misma proporción en que la reducción de la remuneración
  123. prevista en el párrafo
  124. 1) del artículo 11 se reduzca en virtud de lo dispuesto en el
  125. párrafo 2) de
  126. ese mismo artículo.
  127. 4) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cuando una
  128. persona esté
  129. empleada, según los términos del párrafo 1) del artículo 6,
  130. durante sólo una
  131. parte del período comprendido entre el 1.o de noviembre de
  132. 1993 y el 31 de
  133. marzo de 1994 inclusive, las horas o días de trabajo por año a
  134. efectos del
  135. párrafo 1) se computarán en proporción al período de trabajo
  136. efectivo
  137. considerado como período total.
  138. ...
  139. 13. 1) Las subvenciones, las transferencias, los subsidios y otros
  140. pagos
  141. efectuados por orden de Su Majestad la Reina de la Provincia a
  142. cualquiera de
  143. los organismos siguientes:
  144. a) un "organismo público" tal como se define en la ley sobre el
  145. Auditor
  146. General;
  147. b) una municipalidad;
  148. c) una oficina, un consejo, una comisión, un organismo, una
  149. sociedad u otra
  150. organización de una municipalidad, incluidos los organismos
  151. mixtos o
  152. regionales constituidos por dos o más municipalidades;
  153. d) un consejo escolar;
  154. e) una universidad a la cual se aplica la ley de asistencia a las
  155. universidades;
  156. f) un hospital según los términos de la ley sobre los hospitales; o
  157. g) un establecimiento al que se le exige una autorización de
  158. conformidad con
  159. la ley sobre instituciones de cuidados especiales de salud,
  160. estarán sujetos a una reducción del 2 por ciento de la nómina
  161. anual ordinaria
  162. del organismo correspondiente al presente año fiscal con
  163. respecto a las
  164. personas a las que se aplica la presente ley.
  165. ...
  166. Parte II
  167. Funcionarios elegidos y nombrados y miembros de los tribunales
  168. 14. Esta parte se aplica a:
  169. a) los miembros del Consejo Ejecutivo y sus auxiliares;
  170. b) los miembros de la Cámara Legislativa;
  171. c) el intendente o alcalde y los concejales de una ciudad, una
  172. población
  173. constituida en municipio o una municipalidad de un condado o
  174. distrito;
  175. d) los miembros de la junta municipal;
  176. e) los miembros de una comisión de servicio;
  177. f) los miembros de un consejo escolar;
  178. g) los viceministros;
  179. h) los jueces del Tribunal Provincial y los jueces del Tribunal de
  180. Familia;
  181. i) los jueces de los tribunales con jurisdicción sobre
  182. controversias de
  183. cuantía menor;
  184. j) los miembros de los tribunales regionales de apelación; y
  185. k) los miembros de una oficina, un consejo, una comisión, un
  186. comité o un
  187. órgano nombrados por el Gobernador en consejo o por un
  188. miembro del Consejo
  189. Ejecutivo.
  190. 15. 1) La remuneración de una persona respecto a la cual se
  191. aplica esta parte
  192. de la ley se reducirá en un 2 por ciento durante el presente año
  193. fiscal.
  194. ...
  195. Parte III
  196. Servicios médicos
  197. 18. Esta parte se aplica a los pagos por concepto de servicios
  198. prestados por
  199. médicos, dentistas, farmacéuticos y oftalmólogos en virtud del
  200. seguro
  201. correspondiente.
  202. 19. 1) El total de los pagos por concepto de servicios prestados
  203. por médicos,
  204. de conformidad con lo dispuesto por Su Majestad la Reina de la
  205. Provincia y la
  206. Sociedad Médica de Nueva Escocia, se reducen en un 2 por
  207. ciento por el período
  208. correspondiente al presente año fiscal.
  209. 2) La reducción prevista en el párrafo 1) será compensada con
  210. una reducción
  211. del 2 por ciento del total de los pagos durante el presente año
  212. fiscal en el
  213. total de los pagos correspondientes al período comprendido
  214. entre el 1.o de
  215. noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1994 inclusive.
  216. 20. 1) Las tarifas de honorarios o cualquier otro sistema de pago
  217. por los
  218. servicios prestados por un médico, un dentista o un oftalmólogo
  219. se reducirá en
  220. un 2 por ciento durante el presente año fiscal.
  221. 2) La reducción prevista en el párrafo 1) será compensada por
  222. una reducción
  223. del 2 por ciento en las tarifas de honorarios o cualquier otro
  224. sistema de pago
  225. durante el período comprendido entre el 1.o de noviembre de
  226. 1993 y el 31 de
  227. octubre de 1994 inclusive.
  228. Parte IV
  229. Disposiciones generales
  230. ...
  231. 22. 1) El Gobernador en consejo puede establecer
  232. reglamentaciones:
  233. a) por las que se determine si la ley es aplicable o no a una
  234. persona, un
  235. organismo, una oficina, un consejo, una comisión, una sociedad
  236. o una
  237. organización a los que se hace referencia en el apartado o) del
  238. párrafo 1) del
  239. artículo 6 y, en ese caso, determinará la fecha en la que deben
  240. tomarse los
  241. días de licencia no remunerada prescritos por la presente ley;
  242. b) relativos a la presentación ante el Ministro de copias
  243. certificadas de las
  244. nóminas;
  245. c) con respecto a la certificación de las copias de las nóminas
  246. presentadas al
  247. Ministro;
  248. d) relativos a la aplicación de esta ley con respecto a las
  249. personas con
  250. licencia remunerada total o parcial, incluidos los períodos de
  251. licencia por
  252. concepto de año sabático, licencia de enfermedad y licencia de
  253. maternidad;
  254. e) por los que se exceptúe de la aplicación de la parte I a los
  255. empleados
  256. ocasionales a los que no se pague una retribución con respecto
  257. a los días de
  258. licencia no remunerada prevista en virtud de la presente ley;
  259. f) por los que se defina con mayor precisión cualquier término o
  260. expresión
  261. definidos en la presente ley;
  262. g) por los que se defina todo término o expresión utilizados en la
  263. presente
  264. ley que no estén definidos en ella;
  265. h) relativos a todo aspecto que el Gobernador en consejo
  266. estime necesario o
  267. conveniente precisar a los efectos de cumplir el espíritu y la
  268. finalidad de la
  269. presente ley.
  270. 2) Todo reglamento puede ser aplicable a todas las personas u
  271. organismos o a
  272. una determinada categoría de personas o de organismos a los
  273. cuales se aplica
  274. la presente ley y pueden establecerse diferentes reglamentos
  275. para las
  276. distintas categorías de personas u organismos de que se trata.
  277. 3) Un reglamento dictado en aplicación de los apartados f) o g)
  278. del párrafo 1
  279. podrá aplicarse con relación a una o varias disposiciones de la
  280. presente ley y
  281. podrán establecerse diferentes reglamentos con relación a
  282. distintas
  283. disposiciones.
  284. 4) Todo reglamento podrá, si así se dispone en él, aplicarse
  285. retroactivamente
  286. a partir de una fecha que no podrá ser anterior al 1.o de
  287. noviembre de 1993.
  288. 5) Los reglamentos que el Gobernador en Consejo establezca
  289. en virtud de este
  290. artículo serán considerados como reglamentos según los
  291. términos de la ley
  292. sobre reglamentos.
  293. 23. La presente ley entrará en vigor el 1.o de noviembre de
  294. 1993 y, en
  295. consecuencia, se leerá, interpretará y aplicará a partir de esa
  296. fecha.
  297. Ley núm. 52
  298. Ley sobre la remuneración en el sector público
  299. El Gobernador y la Asamblea Legislativa legislan como sigue:
  300. 1. La presente ley puede citarse como ley sobre la remuneración
  301. en el sector
  302. público (1994-1997).
  303. 2. En la presente ley se entiende por:
  304. ...
  305. b) "remuneración anual" el total de la retribución por concepto
  306. de horas
  307. normales de trabajo por año según se estipule en el plan de
  308. remuneración
  309. aplicable y, para mayor certitud, se excluyen las horas
  310. extraordinarias;
  311. ...
  312. e) "plan de remuneración" un convenio colectivo, un contrato
  313. de trabajo o las
  314. condiciones de empleo;
  315. ...
  316. 3. 1) Esta ley es aplicable no obstante lo dispuesto en cualquier
  317. plan de
  318. remuneración, laudo o decisión arbitral, o en virtud de cualquier
  319. otro
  320. convenio o acuerdo de cualquier índole.
  321. 2) La continuación, modificación o terminación de un plan de
  322. remuneración en
  323. virtud de la presente ley no es ni se considerará un
  324. incumplimiento de dicho
  325. plan y, para mayor certeza, no da derecho a persona alguna a
  326. terminar dicho
  327. plan, a recibir pago alguno, o a cualquier otro tipo de
  328. reparación.
  329. 3) La reducción de la retribución de conformidad con esta ley no
  330. es una
  331. reducción de la remuneración a efectos de cualquier plan de
  332. remuneración y,
  333. para mayor certeza, no se considerará como terminación del
  334. plan ni da derecho
  335. a persona alguna a terminar dicho plan, a recibir pago alguno, o
  336. a cualquier
  337. otro tipo de reparación.
  338. 4) Cualquier texto promulgado antes o después de la entrada en
  339. vigor de esta
  340. ley, incluida, sin que ello suponga una limitación de las
  341. disposiciones que
  342. anteceden, la ley sobre la limitación de los salarios en el sector
  343. público, se
  344. entenderá y se interpretará considerándolo subordinado en
  345. todos los aspectos a
  346. esta ley y, en caso de conflicto con una disposición de esta ley,
  347. prevalecerá
  348. lo dispuesto en ella.
  349. 4. La presente ley obliga a Su Majestad la Reina de la
  350. Provincia.
  351. Parte I
  352. Empleados públicos
  353. 5. Esta parte se aplica a:
  354. a) las personas nombradas de conformidad con la ley sobre la
  355. función pública;
  356. b) los funcionarios y empleados nombrados de conformidad con
  357. la ley de
  358. enmiendas;
  359. c) las personas nombradas por el Gobernador en consejo para
  360. ocupar puestos en
  361. la función pública;
  362. d) las personas empleadas por un miembro del Consejo
  363. Ejecutivo o un suplente
  364. del mismo;
  365. e) los funcionarios y empleados de un "organismo público"
  366. según la definición
  367. estipulada en la ley sobre el Auditor General con excepción de
  368. la Sociedad
  369. Sydney Steel;
  370. f) al personal de la Cámara Legislativa y a las personas
  371. nombradas de
  372. conformidad con la ley sobre la Cámara Legislativa;
  373. g) los empleados de una municipalidad;
  374. h) los empleados de una oficina, un consejo, una comisión, un
  375. organismo, una
  376. sociedad u otra organización de una municipalidad, incluidos los
  377. organismos
  378. mixtos o regionales constituidos por dos o más municipalidades;
  379. i) los empleados de todo consejo escolar;
  380. j) los empleados del colegio comunitario de Nueva Escocia;
  381. k) los empleados de una universidad a la que se aplica la ley de
  382. asistencia a
  383. las universidades;
  384. l) los empleados de un hospital según los términos de la ley
  385. sobre los
  386. hospitales;
  387. m) los empleados de una institución a la que se exige una
  388. autorización de
  389. conformidad con la ley sobre instituciones de cuidados
  390. especiales de salud;
  391. n) los empleados de una oficina encargada de las cuestiones
  392. relativas a la
  393. vivienda según lo estipulado en la ley de vivienda; y
  394. o) los empleados de una persona, un organismo, una oficina, un
  395. consejo, una
  396. comisión, una sociedad o una organización similar a las
  397. enumeradas en los
  398. apartados a) a n) por los que el Gobernador en consejo declara
  399. que esta parte
  400. de la ley se aplica a dichos empleados.
  401. 6. 1) Todo plan de remuneración vigente inmediatamente antes
  402. del 29 de abril
  403. de 1994 se prorroga hasta el 1.o de noviembre de 1997, salvo
  404. disposición en
  405. contrario de la presente ley.
  406. 2) En el caso en que:
  407. a) un plan de remuneración haya expirado antes del 29 de abril
  408. de 1994; y
  409. b) no se haya establecido un nuevo plan de remuneración antes
  410. del 29 de abril
  411. de 1994, dicho plan seguirá vigente, a partir de la fecha en que
  412. habría
  413. expirado de no haber existido la presente ley, hasta el 1.o de
  414. noviembre de
  415. 1997, salvo otras disposiciones de esta ley.
  416. 3) Ninguna de las disposiciones de este artículo dará lugar a
  417. una prolongación
  418. del período de empleo de un trabajador.
  419. ...
  420. 8. 1) No podrá modificarse ningún plan de remuneración, ya sea
  421. que se haya
  422. establecido antes o después de la entrada en vigor de la
  423. presente ley, entre
  424. el 29 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997 inclusive,
  425. salvo lo
  426. dispuesto en la presente ley.
  427. 2) No obstante lo dispuesto en cualquier plan de remuneración,
  428. no podrán
  429. incrementarse las tasas salariales en virtud de un plan de
  430. remuneración
  431. durante el período comprendido entre el 29 de abril de 1994 y el
  432. 31 de octubre
  433. de 1997 inclusive.
  434. 9. 1) Con efecto a partir del 1.o de noviembre de 1994, se
  435. reducirá en un 3
  436. por ciento la tasa salarial correspondiente a cada categoría de
  437. trabajadores
  438. incluida en un plan de remuneración, salvo lo dispuesto en este
  439. artículo.
  440. 2) Para mayor certeza, las tasas salariales reducidas servirán de
  441. base para el
  442. cálculo de cualquier concepto relacionado con la retribución.
  443. 3) Este artículo no se aplica a un empleado cuya remuneración
  444. anual, como
  445. empleado de alguna de las categorías enumeradas en el
  446. artículo 5, sea igual o
  447. inferior a 25.000 dólares.
  448. 4) No podrá reducirse en virtud de este artículo la remuneración
  449. anual de
  450. cualquiera de las categorías de empleados enumeradas en el
  451. artículo 5 a una
  452. cantidad inferior a los 25.000 dólares.
  453. 10. 1) Podrá abonarse un aumento de la tasa de remuneración
  454. a un empleado en
  455. reconocimiento de:
  456. a) la aprobación de un curso de educación profesional o
  457. técnica;
  458. b) sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2),
  459. i) servicios meritorios o satisfactorios,
  460. ii) la adquisición de una determinada experiencia en el trabajo,
  461. iii) la antigüedad en el empleo,
  462. Cuando estas disposiciones figuren expresamente en el plan de
  463. remuneración.
  464. 2) Cualquier aumento de la remuneración según los términos del
  465. apartado 1), b)
  466. que, de no existir esta disposición, se habría concedido a un
  467. empleado en una
  468. fecha comprendida entre el 1.o de mayo de 1994 y el 30 de abril
  469. de 1995
  470. inclusive, quedará sin efecto.
  471. 3) Un empleado que se encuentra en la situación a la que se
  472. hace referencia en
  473. el párrafo 2) no tendrá derecho a:
  474. a) ningún otro aumento en virtud del apartado 1), b) hasta
  475. después de haber
  476. transcurrido un año a partir de la fecha mencionada en el
  477. párrafo 2);
  478. b) ningún aumento superior o ajuste en cualquier otra fecha en
  479. virtud del
  480. párrafo 2).
  481. 4) Lo dispuesto en el párrafo 1) no impide el incremento de la
  482. remuneración o
  483. de las tasas salariales como resultado del ascenso de un
  484. trabajador a un
  485. puesto de otra categoría o de mayor responsabilidad.
  486. 5) Quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3)
  487. los empleados de
  488. las categorías enumeradas en el artículo 5 cuya remuneración
  489. anual sea igual o
  490. inferior a 25.000 dólares cuando el incremento de la
  491. remuneración previsto en
  492. virtud del apartado 1), b) no implique que la remuneración anual
  493. de dicho
  494. trabajador exceda los 25.000 dólares.
  495. 11. Ninguna de las disposiciones de la presente ley impide que
  496. se incrementen
  497. las tasas salariales de conformidad con la ley sobre la equidad
  498. en las
  499. remuneraciones, pero la cuantía de cualquier incremento con
  500. efecto entre el
  501. 1.o de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1997 inclusive
  502. se reducirá de
  503. conformidad con el artículo 9.
  504. 12. Todo plan de remuneración al cual se apliquen las
  505. disposiciones de esta
  506. parte de la ley, independientemente del momento en que haya
  507. sido aceptado o
  508. establecido, quedará sin efecto en la medida en que prevea
  509. tasas de
  510. remuneración superiores a las autorizadas por la presente ley.
  511. 13. Todo empleador respecto del cual sean aplicables las
  512. disposiciones de esta
  513. parte proporcionará al Consejo cualquier información que éste le
  514. solicite a
  515. los efectos de la presente ley.
  516. Parte II
  517. Personas elegidas o nombradas como funcionarios públicos y
  518. miembros de los
  519. tribunales
  520. 14. Esta parte se aplica a:
  521. a) los miembros del Consejo Ejecutivo;
  522. b) los miembros de la Cámara Legislativa;
  523. c) el intendente o alcalde y los concejales de una ciudad, una
  524. población
  525. constituida en municipio o una municipalidad de un condado o
  526. distrito;
  527. d) los miembros de la junta municipal;
  528. e) los miembros de una comisión de servicios;
  529. f) los miembros de un consejo escolar;
  530. g) los jueces del Tribunal Provincial y los jueces del Tribunal de
  531. Familia;
  532. h) los jueces de los tribunales con jurisdicción sobre
  533. controversias de
  534. cuantía menor;
  535. i) los miembros de los tribunales regionales de apelación; y
  536. j) los miembros de un organismo, un consejo, una comisión, un
  537. comité u órgano
  538. que hayan sido nombrados por el Gobernador en consejo o por
  539. un miembro del
  540. Consejo Ejecutivo.
  541. 15. La remuneración de una persona respecto de la cual sean
  542. aplicables las
  543. disposiciones de esta parte no deberá ser superior:
  544. a) entre el 29 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1994
  545. inclusive, a la
  546. tasa en vigor inmediatamente antes del 29 de abril de 1994; y
  547. b) entre el 1.o de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de
  548. 1997 inclusive, al
  549. 97 por ciento de la tasa en vigor inmediatamente antes del 29
  550. de abril de
  551. 1994.
  552. ...
  553. Parte III
  554. Servicios médicos
  555. 17. Esta parte se aplica a las retribuciones de los médicos,
  556. dentistas,
  557. farmacéuticos y oftalmólogos por la prestación de servicios en
  558. virtud del
  559. seguro correspondiente.
  560. 18. 1) En el presente artículo, se entiende por "total de las
  561. retribuciones"
  562. el total de los pagos correspondientes a las prestaciones
  563. médicas de servicios
  564. cubiertos por el seguro.
  565. 2) El total de los pagos para el año fiscal 1994-1995 asciende a
  566. doscientos
  567. cincuenta millones novecientos setenta y tres mil dólares.
  568. 3) El total de los pagos no excederá de doscientos cuarenta y
  569. seis millones
  570. quinientos veinticinco mil quinientos dólares durante los años
  571. fiscales
  572. subsiguientes.
  573. 4) Las disposiciones de este artículo son válidas hasta el 1.o de
  574. noviembre de
  575. 1997.
  576. 19. Toda tarifa de honorarios o cualquier otro sistema de
  577. retribución de un
  578. farmacéutico, un dentista o un oftalmólogo por la prestación de
  579. servicios
  580. cubiertos por un seguro, que estuviere en vigor inmediatamente
  581. antes del 29 de
  582. abril de 1994:
  583. a) continuará vigente sin modificaciones hasta el 1.o de
  584. noviembre de 1994;
  585. b) se reducirá en un 3 por ciento a partir del 1.o de noviembre
  586. de 1994; y
  587. c) con posterioridad a esa fecha, no podrá incrementarse hasta
  588. el 1.o de
  589. noviembre de 1997.
  590. Parte IV
  591. Disposiciones generales
  592. 20. De conformidad con los reglamentos, se nombrará un
  593. administrador y las
  594. demás personas que se requieran para encargarse de la
  595. administración de la
  596. presente ley.
  597. 21. A efectos de dar cumplimiento a la presente ley se
  598. constituirá un Consejo
  599. de conformidad con los reglamentos.
  600. 22. 1) En los casos en que, en cumplimiento de la presente ley,
  601. haya que
  602. determinar:
  603. a) si un plan de remuneración debe o no sujetarse a la presente
  604. ley;
  605. b) si un determinado plan de remuneración está en conformidad
  606. con la presente
  607. ley;
  608. c) si se ha establecido, modificado o aplicado un plan de
  609. remuneración
  610. contrario a la presente ley;
  611. d) la fecha en que un plan de remuneración entró en vigor;
  612. e) qué información o documentación debe presentarse al
  613. Consejo;
  614. f) quiénes han de considerarse como empleadores o como
  615. empleados a los efectos
  616. de la presente ley;
  617. g) quién debe considerarse como empleador a los efectos de un
  618. plan de
  619. remuneración en particular;
  620. h) si el aumento de la tasa de remuneración es en
  621. reconocimiento de:
  622. i) la aprobación de un curso de educación profesional o técnica,
  623. ii) servicios meritorios o satisfactorios,
  624. iii) la adquisición de una determinada experiencia en el trabajo,
  625. iv) la antigüedad en el empleo,
  626. v) o como resultado del ascenso de un empleado a un puesto
  627. de categoría
  628. superior o de mayor responsabilidad;
  629. i) la aplicación de una disposición de la presente ley a cualquier
  630. persona,
  631. el administrador podrá adoptar una decisión al respecto o
  632. someter la cuestión
  633. al Consejo.
  634. 2) Un empleador, un agente negociador o, en su defecto, un
  635. empleado que
  636. resulten afectados por la decisión del administrador y no estén
  637. satisfechos
  638. con ésta pueden solicitar al administrador que someta la
  639. cuestión a la
  640. decisión del Consejo y, en ese caso, el administrador deberá
  641. proceder de esa
  642. forma.
  643. 3) El Consejo se pronunciará respecto de cualquier cuestión de
  644. esa índole y la
  645. decisión u ordenanza que dicte será concluyente y definitiva y
  646. no podrá
  647. impugnarse ni someterse a revisión; no obstante, si el Consejo lo
  648. estimare
  649. procedente, podrá volver a examinar toda decisión u ordenanza
  650. que haya dictado
  651. en aplicación de la presente ley y modificarla o revocarla.
  652. 23. 1) El Consejo puede autorizar modificaciones en un plan de
  653. remuneración a
  654. solicitud:
  655. a) del empleador y del agente negociador cuando el plan de
  656. remuneración
  657. consista en un convenio colectivo, o
  658. b) del empleador cuando el plan de remuneración no sea un
  659. convenio colectivo,
  660. y
  661. siempre que:
  662. c) las modificaciones que se hagan no den lugar a un aumento
  663. del costo total
  664. de la remuneración correspondiente a los empleados a quienes
  665. se aplica el plan
  666. de remuneración;
  667. d) las tasas salariales no excedan las permitidas por la presente
  668. ley; y
  669. e) las modificaciones no sean contrarias al espíritu y la finalidad
  670. de la
  671. presente ley.
  672. 2) Ninguno de los enunciados de este artículo autoriza o faculta
  673. a un
  674. empleador, un empleado o un agente negociador a resolver, o
  675. intentar resolver,
  676. cualquier conflicto con relación a las modificaciones en un plan
  677. de
  678. remuneración mediante una huelga, un cierre patronal, o un
  679. procedimiento de
  680. mediación o arbitraje.
  681. 24. 1) Cuando el Consejo determine que:
  682. a) no se da cumplimiento a la presente ley;
  683. b) cierto plan de remuneración no cumple con la presente ley;
  684. c) un empleador u otra persona aplica, ha aplicado o pretende
  685. aplicar un
  686. incremento en los pagos o las tasas de remuneración que no
  687. está en conformidad
  688. con la presente ley, o
  689. d) un empleador u otra persona no aplica, no ha aplicado o no
  690. tiene intención
  691. de aplicar una reducción en los pagos o las tasas de
  692. remuneración conforme a
  693. lo exigido por la presente ley,
  694. el Consejo puede dictar una ordenanza por la cual:
  695. e) se exija el cumplimiento de esta ley;
  696. f) se prohíba de manera específica al empleador u a otra
  697. persona aplicar el
  698. incremento de los pagos o las tasas de remuneración que no
  699. estén en
  700. conformidad con la presente ley;
  701. g) se exija a la persona que haya cobrado un pago o una
  702. remuneración que
  703. devuelva al empleador o a quien corresponda cualquier
  704. incremento de los mismos
  705. que no esté en conformidad con las disposiciones de esta ley.
  706. 2) En la medida en que un plan de remuneración no esté en
  707. conformidad con una
  708. ordenanza dictada por el Consejo, prevalecerá lo dispuesto en
  709. dicha ordenanza
  710. y sus términos se considerarán como parte del plan de
  711. remuneración.
  712. 3) Una ordenanza dictada por el Consejo es un documento
  713. público y como tal
  714. debe poderse consultar en la oficina del Consejo durante las
  715. horas hábiles.
  716. 25. Toda persona que no cumpla las disposiciones de la
  717. presente ley, de sus
  718. reglamentos de aplicación o de una ordenanza dictada por el
  719. Consejo incurrirá
  720. en infracción y podrá ser objeto de un procedimiento sumario o
  721. se le podrán
  722. aplicar las sanciones previstas por la ley sobre los
  723. procedimientos sumarios.
  724. 26. 1) El Gobernador en consejo podrá adoptar reglamentos:
  725. a) por los que se designe todo plan de remuneración o
  726. categoría incluida en el
  727. mismo respecto de los cuales se apliquen las disposiciones de la
  728. presente ley
  729. y, eventualmente, las modalidades de aplicación de la misma;
  730. b) por los que se determine si la parte I es o no aplicable a una
  731. persona, un
  732. organismo, una oficina, un consejo, una comisión, una sociedad
  733. o una
  734. organización;
  735. c) con respecto al nombramiento de un administrador y de las
  736. demás personas
  737. que se requieran para administrar la presente ley;
  738. d) con relación al establecimiento del Consejo a los efectos de
  739. la aplicación
  740. de la presente ley;
  741. e) por los que se disponga la dirección y administración del
  742. Consejo;
  743. f) por los que se otorguen facultades, privilegios e inmunidades
  744. a los
  745. miembros del Consejo;
  746. g) relativos a los procedimientos que ha de seguir el Consejo
  747. para emitir
  748. notificaciones, imponer exigencias, dictar instrucciones y
  749. directrices;
  750. h) por los que se prescriba el registro de ordenanzas del Consejo
  751. ante el
  752. secretario de un tribunal a efectos de que se considere como
  753. una sentencia del
  754. Tribunal Supremo;
  755. i) por los que se determine la persona o la categoría de
  756. personas cuyo régimen
  757. de remuneración se considere como un plan de remuneración a
  758. los efectos de la
  759. presente ley;
  760. j) por los que se defina con mayor precisión cualquier término o
  761. expresión
  762. definidos en la presente ley;
  763. k) por los que se defina todo término o expresión empleados en
  764. la presente ley
  765. que no estén definidos en la misma;
  766. l) relativos a todo aspecto que el Gobernador en consejo estime
  767. necesario o
  768. conveniente precisar a los efectos de cumplir con el espíritu y la
  769. finalidad
  770. de la presente ley.
  771. 2) Un reglamento puede aplicarse a todas las personas u
  772. organismos o a
  773. determinada categoría de personas o de organismos a los
  774. cuales se aplica la
  775. presente ley y puede haber diferentes reglamentos para las
  776. diferentes
  777. categorías de personas u organismos.
  778. 3) Un reglamento dictado en aplicación del apartado 1), j) o k)
  779. puede
  780. aplicarse con respecto a una o más disposiciones de la
  781. presente ley y pueden
  782. establecerse reglamentos diferentes con respecto a diversas
  783. disposiciones.
  784. 4) Todo reglamento dictado en aplicación de esta parte de la ley
  785. puede
  786. aplicarse retroactivamente, si el propio reglamento así lo
  787. dispone, a contar
  788. de una fecha que no podrá ser anterior al 29 de abril de 1994.
  789. 5) Todo reglamento dictado por el Gobernador en consejo en
  790. virtud de lo
  791. dispuesto en el párrafo 1) será un reglamento según los términos
  792. de la ley
  793. sobre reglamentos.
  794. 27. 1) El apartado 2, m) del capítulo 10 de la ley (1993) sobre la
  795. licencia no
  796. remunerada en el sector público queda enmendado como sigue:
  797. se sustituye la
  798. expresión "antes de" en la segunda línea por la expresión
  799. "después de".
  800. 2) El presente artículo entrará en vigor el 1.o de noviembre de
  801. 1993.
  802. 28. La presente ley, con excepción del artículo 27, surtirá
  803. efectos a partir
  804. del 29 de abril de 1994.
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