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Informe provisional - Informe núm. 330, Marzo 2003

Caso núm. 2200 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 17-MAY-02 - Cerrado

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  1. 1077. Las quejas se exponen en una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK), de fecha 28 de mayo de 2002, y en dos comunicaciones de fecha 17 mayo de 2002 enviadas respectivamente por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) y el Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN). Este último sindicato presentó nuevos alegatos en septiembre de 2002.
  2. 1078. El Gobierno remitió comentarios parciales por comunicación de fecha 14 de noviembre de 2002, y respondió en una comunicación de fecha 13 de enero de 2003 a los nuevos alegatos enviados por el BAGIMSIZ ULASIM-SEN.
  3. 1079. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  • Ley núm. 4688 sobre los sindicatos de empleados públicos
    1. 1080 En su queja de 28 de mayo de 2002, la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK) argumenta que la ley núm. 4688, de 26 de junio de 2001, sobre los sindicatos de empleados públicos, infringe disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151, por lo que se refiere a:
      • a) la definición de «empleado público» contenida en la citada ley, que restringe (durante un período de prueba de dos años) la capacidad de los trabajadores públicos para constituir sindicatos o a afiliarse a ellos, y que por ende es incompatible con el artículo 2 del Convenio núm. 87;
      • b) el artículo 15 de esta ley, que impide a un gran número de empleados públicos disfrutar del derecho de sindicación, lo que constituye una violación de los artículos 2, 3 (párrafo 2) y 9 del Convenio núm. 87;
      • c) el artículo 28, titulado «Contenido de la negociación colectiva de carácter consultivo», que es incompatible con los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98 y con el Convenio núm. 151;
      • d) el artículo 30, que concede a los sindicatos con el mayor número de afiliados el derecho a participar en negociaciones consultivas, lo que es incompatible con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, y
      • e) el hecho de que no reconoce el derecho de huelga de los empleados públicos y, por consiguiente, continúa impidiendo el ejercicio de este derecho en el sector público, en contradicción con los convenios internacionales del trabajo y los comentarios de los órganos de control de la OIT.
    2. Infracción en la práctica: distribución de formularios
  • de afiliación por la Oficina de Productos Agrícolas
  • en beneficio del SindicatoTürk Tarim-Orman Sen
  • y constitución ilegal del Comité Administrativo Institucional
  • de la empresa Türk TELEKOM, en detrimento de la KESK
    1. 1081 En su queja, la KESK sostiene que la Oficina de Productos Agrícolas (vinculada al Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales) distribuyó entre sus empleados formularios de inscripción al Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, afiliado al Türkiye-Kamu-Sen, que mantiene relaciones políticas con el Gobierno. Dichos formularios iban acompañados de una carta de presentación de la administración, cuya traducción se adjunta a la queja. Según dicha carta, los formularios se enviaban a los empleados a título informativo; además, se pedía a los empleados que cumplimentaran y entregaran los formularios, fuesen o no a afiliarse al sindicato. La KESK argumenta que esta práctica constituye una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98.
    2. 1082 Por otro lado, la KESK hace referencia al artículo 22 de la ley núm. 4688, donde se prevé la creación de comités administrativos institucionales. En estos comités, que formulan propuestas sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pueden participar los sindicatos con el mayor número de afiliados. La KESK se refiere en particular a la cuestión de la fecha fijada en el artículo 30 de la ley, a saber, el 31 de mayo. En virtud de dicho artículo, el Ministerio de Trabajo ha de determinar, a más tardar el 31 de mayo de cada año, qué sindicatos y confederaciones con el mayor número de afiliados pueden participar en las negociaciones consultivas. La KESK sostiene que ha habido infracción de estas disposiciones de la ley núm. 4688, con el objeto de perjudicar a los sindicatos afiliados a esta Confederación. De este modo, la empresa Türk TELEKOM y Türk Haber-Sen constituyeron el Comité Administrativo Institucional de Türk TELEKOM el 29 de abril de 2002, sin esperar a que concluyera el plazo fijado el 31 de mayo de 2002. La KESK adjunta a su queja pruebas documentales de la celebración de la primera reunión del Comité Administrativo Institucional de Türk TELEKOM.
  • Infracciones en la práctica: actos de intimidación contra miembros y dirigentes de las organizaciones querellantes
    1. 1083 En su queja, la KESK alega que, desde la entrada en vigor de la ley núm. 4688, los dirigentes y miembros de los sindicatos afiliados a esta Confederación han sido objeto de presiones y sanciones cada vez más frecuentes. La KESK argumenta que estas medidas se aplican a menudo en razón de las actividades sindicales y que consisten principalmente en trasladar a los dirigentes o miembros sindicales, contra su voluntad, de un lugar de destino a otro o de un lugar de trabajo a otro. Para respaldar sus alegatos, la KESK facilita una lista de dirigentes y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES), afiliado a la Confederación, que fueron víctimas de dichos traslados en los últimos seis meses; en la lista figuran también los nombres de los trabajadores del sector de la salud que participaron en las actividades del sindicato. En la lista, que comprende 107 casos, se indican datos como los nombres, la ocupación, las actividades sindicales, la ciudad de origen y el lugar de trabajo de cada uno de estos trabajadores y la ciudad o lugar de trabajo a donde fueron transferidos. La KESK proporciona otra lista — con los mismos datos que la primera — de 30 miembros y dirigentes del Egitim-Sen, sindicato de la educación afiliado a la KESK, que también fueron desplazados; además, la administración llevó a los tribunales a la mayoría de los trabajadores en cuestión. Por último, la KESK facilita una lista con 13 nombres de dirigentes y miembros de sindicatos afiliados, a quienes se impusieron diversos castigos, como penas de cárcel (en un caso), sanciones administrativas o negativas a la promoción.
    2. 1084 En su queja de 17 de mayo de 2002, el Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) señala que desde que entró en vigor la ley núm. 4688, diversos sindicatos están compitiendo entre sí para representar a los empleados públicos. El BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN sostiene que directivos del Ministerio de la Construcción y la Vivienda y de la Oficina de Topografía ejercieron presiones para obligar a los empleados afiliados a abandonar el sindicato. Asimismo, amenazaron a los trabajadores que se estaban planteando afiliarse al sindicato. Estos actos de intimidación consistieron en amenazas de cambio de funciones o de despido, y de bloquear sus posibilidades de ascenso. Además, el querellante alega que se dijo a estos trabajadores que tales actos eran el resultado de «órdenes de arriba». En apoyo de sus alegatos, el BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN hace hincapié en que, con arreglo a la ley núm. 4688, los funcionarios del sector público deben mantenerse imparciales, es decir, no deben participar en ninguna actividad que favorezca o perjudique a ningún sindicato en particular. Dicha ley contempla la protección de los empleados públicos contra cualquier acto de injerencia en el ejercicio de su derecho de sindicación, de acuerdo con los Convenios núms. 87 y 151 de la OIT.
    3. 1085 Por su parte, el Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM?SEN) indica también que desde la entrada en vigor de la ley existe un clima de competencia entre los sindicatos para lograr la representación de los empleados públicos. Asimismo, sostiene que directivos de los Ferrocarriles Estatales de Turquía sometieron a los dirigentes y miembros sindicales a actos de intimidación y a diversas presiones. Alega que los directores de operaciones y actividades portuarias de la Administración Portuaria de Mersin amenazaron a los siguientes empleados con transferirlos a otros centros de trabajo: Sr. Nazmi Vural (jefe de servicios de terminal y miembro fundador del sindicato), Sr. Mehmet Yildiz (jefe de recuento de mercancías) y Sr. Okan Nar (especialista y actual presidente del Sindicato Independiente del Transporte). Además, la oficina del Sr. Nar fue saqueada y supuestamente se le dijo que «la orden vino de arriba». Los trabajadores de Ferrocarriles Estatales de Turquía de todo el país han sido víctimas de incidentes similares, e incluso algunos de ellos han denunciado ante las autoridades haber sido objeto de amenazas de muerte. Para respaldar sus alegatos, el BAGIMSIZ ULASIM-SEN se refiere también al deber de imparcialidad de los empleados públicos, en virtud de la ley núm. 4688 y de los Convenios núms. 87 y 151.
  • Infracciones en la práctica: nuevos alegatos sobre actos de intimidación
    1. 1086 En su comunicación de septiembre de 2002, el BAGIMSIZ ULASIM-SEN sostiene que sus miembros siguen siendo víctimas de presiones por parte de la directiva de la Administración Portuaria de Mersin, pese a la investigación que lleva a cabo actualmente el Ministerio de Transporte. En particular, este sindicato presenta nuevos alegatos de intimidación ejercida sobre el Sr. Nazmi Vural (miembro fundador del sindicato) a principios de septiembre de 2002. De hecho, durante la licencia del director de operaciones, contrariamente a la práctica habitual, su sustitución no correspondió al Sr. Vural, sino a uno de sus subordinados. El BAGIMSIZ ULASIM-SEN señala que esto constituye una infracción del derecho de los empleados públicos a sindicarse, reconocido por el Convenio núm. 87 (concretamente en el párrafo 2 del artículo 3, donde se dispone que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal). Asimismo, infringe el artículo 4 del Convenio núm. 151, que establece que los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, y la disposición correspondiente de la ley núm. 4688, a saber, el artículo 18.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1087. El Gobierno señala que su comunicación de 14 de noviembre de 2002 es una respuesta a los alegatos de los tres querellantes.
  2. 1088. De forma general, el Gobierno insiste en que a la hora de preparar la ley núm. 4688 se tuvieron debidamente en cuenta los principios establecidos en los Convenios núms. 87, 98 y 151, que quedaron plenamente reflejados en las disposiciones de esta ley.
  3. 1089. En cuanto a las cuestiones particulares planteadas, el Gobierno afirma lo siguiente:
    • a) la definición de «empleado público» que figura en el artículo 3 de la citada ley y las condiciones necesarias para ser miembro fundador de un sindicato concuerdan con la ley de funcionarios públicos núm. 657, donde se establece un período máximo de prueba de dos años para adquirir definitivamente la condición de empleado público;
    • b) el artículo 15 de la ley, que excluye de su ámbito a algunos empleados públicos, se explica porque el reconocimiento del derecho de sindicación en el sector público es una experiencia reciente en Turquía; además, la exclusión de algunas categorías específicas de empleados públicos concuerda con el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio núm. 151, donde se establece que «La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial»;
    • c) en el artículo 29 de la ley se hace referencia a las «partes» de las consultas colectivas y se prevén los mecanismos necesarios mediante los cuales se llevan a cabo las negociaciones colectivas entre los empleadores públicos y los sindicatos de los empleados públicos;
    • d) en el artículo 18 de la ley se prohíbe todo acto de discriminación antisindical contra los miembros y dirigentes sindicales, que les impida realizar sus tareas con plena libertad y sin injerencia o presión, y
    • e) en el artículo 23, relativo a la elección y las actividades de los representantes sindicales en el lugar de trabajo, se reflejan plenamente los principios consagrados en el artículo 3 del Convenio núm. 87 (derecho a elegir con plena libertad a los representantes sindicales) y en el artículo 6 del Convenio núm. 151 (facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos).
  4. 1090. En cuanto al tema concreto de la discriminación, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicó la circular núm. 2002/5, de fecha 14 de mayo de 2002. En particular, en la circular se insiste en la necesidad de eliminar la discriminación entre los sindicatos y de facilitar sus actividades. La Oficina del Primer Ministro publicó otra circular sobre el tema, núm. 2002/17, de fecha 6 de junio de 2002. Además, con el fin de evitar las iniciativas denunciadas por los querellantes, la Dirección General del Trabajo envió cartas el 27 de mayo de 2002 y el 1.º de julio de 2002, respectivamente, a la Dirección General de la Oficina de Catastro y a la Dirección General de los Ferrocarriles Estatales, en las que hizo hincapié en que no se debe obligar a los empleados públicos a afiliarse a un sindicato particular o a abandonarlo. Por último, en una comunicación de la Dirección General de Trabajo de fecha 9 de julio de 2002, se establecieron las normas relativas a la constitución de comités administrativos institucionales; esta comunicación fue enviada a los empleadores públicos pertinentes. Se adjuntan a la respuesta copias de estas circulares, cartas y comunicaciones.
    • Observaciones complementarias
  5. 1091. En su comunicación de fecha 13 de enero de 2003, el Gobierno reitera que en el artículo 18 de la ley núm. 4688 se prohíbe todo acto de discriminación contra miembros o dirigentes sindicales debido a sus actividades sindicales. El Gobierno hace nuevamente referencia a las circulares que se adjuntan a su respuesta inicial y sostiene que la ley núm. 4688 protege sin lugar a dudas los derechos sindicales de los empleados públicos. El Gobierno subraya que la Oficina del Primer Ministro y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velan celosamente por la aplicación de dichas circulares. Asimismo, el Gobierno confirma que el Ministerio de Transporte ha iniciado una investigación sobre los alegatos de discriminación en contra de los miembros y dirigentes sindicales que trabajan para la Administración Portuaria de Mersin, y que la situación será evaluada como corresponde. Por último, el Gobierno alude al Comité de Académicos, compuesto por nueve profesores universitarios, en el que el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores están representados equitativamente. La función de este Comité es armonizar la legislación nacional con las normas de la Unión Europea y las normas internacionales del trabajo de la OIT. Una vez finalizada su misión, se habrán resuelto satisfactoriamente diversos problemas encontrados a la hora de aplicar la legislación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1092. El Comité toma nota de que las quejas guardan relación con el reconocimiento y la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical y de asociación en el sector público, a la luz de la entrada en vigor de la ley núm. 4688 sobre los sindicatos de los funcionarios públicos, el 13 de agosto de 2001. Los alegatos sobre el fondo se centran básicamente en una cuestión general de discriminación contra los querellantes, por una parte, y contra sus miembros y dirigentes, por otra.
  2. 1093. El Comité toma nota de que la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK) pone en tela de juicio la conformidad de algunas disposiciones de la ley núm. 4688 (véase la copia adjunta de las disposiciones específicas) con lo establecido en los Convenios núms. 87, 98 y 151. Por otro lado, la KESK alega que en la práctica se han producido una serie de violaciones de las disposiciones de estos Convenios, que consisten principalmente en actos de discriminación antisindical contra los miembros y los dirigentes de los sindicatos que la integran. El Comité toma nota de que el Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) y el Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN) han presentado alegatos de índole similar. La KESK alega también que la Oficina de Productos Agrícolas y la empresa Türk TELEKOM dieron muestras de favoritismo hacia determinados sindicatos, en perjuicio de los sindicatos afiliados a la KESK.
  3. 1094. En lo que respecta a la respuesta del Gobierno y a sus observaciones complementarias, el Comité observa que el Gobierno aborda principalmente los aspectos legislativos de las quejas y que, en particular, se centra en la compatibilidad de determinadas disposiciones de la ley núm. 4688 con los Convenios núms. 87, 98 y 151. El Comité observa que el Gobierno no trata los alegatos de hecho, si bien hace referencia a la investigación emprendida por el Ministerio de Transporte, a raíz de los alegatos de discriminación sindical por parte de la directiva de la Administración Portuaria de Mersin. A este respecto, el Comité ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno que figuran en las circulares distribuidas para evitar actos de discriminación antisindical y en las cartas enviadas a dos administraciones para evitar el favoritismo en beneficio de determinados sindicatos. El Comité toma nota también de la comunicación relativa a las normas que rigen la constitución de comités administrativos institucionales y de que hay un comité encargado de armonizar la legislación nacional, en particular con las normas internacionales del trabajo de la OIT.
  4. 1095. En cuanto a la aplicación en la legislación de los principios de libertad sindical y de asociación, el Comité desea hacer las consideraciones siguientes. El Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha examinado la mayor parte de las disposiciones de la ley núm. 4688 en sus comentarios sobre los Convenios núms. 87 y 98. El Comité observa a este respecto que los comentarios de la Comisión de Expertos se refirieron en particular a los artículos 3, a) y 15 que excluyen ciertas categorías de funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la ley, al artículo 10 que se refiere a la implicancia de las elecciones de dirigentes sindicales sean locales o generales en las funciones sindicales, al artículo 28 que se refiere al ámbito de las consultas colectivas. El Comité observa también que la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que dichos funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que no puede considerarse que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término gocen del derecho de recurrir a la huelga. Al llamar la atención del Gobierno sobre estos comentarios, el Comité cree que es útil destacar los principios siguientes sobre la libertad sindical y de asociación.
  5. 1096. Primeramente, todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición [revisada], 1996, párrafo 206]. Por otra parte, en lo relativo al caso concreto del personal superior y de dirección, el Comité hace hincapié en que se les puede negar el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de dicho personal no sean excesivamente amplias [véase Recopilación, op. cit., párrafo 231]. Para abordar los argumentos particulares del Gobierno a este respecto, en relación con el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio núm. 151, el Comité recuerda que el propósito de este Convenio era complementar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y que no contradice o atenúa en modo alguno el derecho básico de asociación, que se garantiza a todos los trabajadores en virtud del Convenio núm. 87. En cuanto al derecho de huelga en el servicio público, el Comité desea insistir en que sólo podrían ser objeto de restricciones siendo funcionarios públicos aquellos que ejercen funciones en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 536].
  6. 1097. En lo que concierne a los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno los principios siguientes: todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública [véase Recopilación, op. cit., párrafo 793]. Esto significa que cualquier aspecto de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, excepto los de la administración del Estado, puede entrar en el ámbito de la negociación colectiva.
  7. 1098. En lo que se refiere a la concesión de ciertos privilegios a los sindicatos más representativos, el Comité considera que esta medida no es contraria en sí a los principios de libertad de asociación, siempre y cuando, en particular, la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 310]. El Comité toma nota de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley núm. 4688: «… teniendo en cuenta la declaración de afiliación que le han presentado los sindicatos de empleados públicos establecidos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el número de miembros a más tardar el 31 de mayo de cada año…»; en base a esta determinación, el Ministerio designa los sindicatos y confederaciones con el mayor número de afiliados en un sector determinado. El Comité toma nota de la solicitud de clarificación dirigida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al Gobierno sobre el papel del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la determinación del número de miembros de un sindicato, con arreglo a la sección 14 de la ley. A este respecto, el Comité observa que en el artículo 30 no se especifica tampoco el modo en que el Gobierno determina el número de afiliados de cada sindicato. Por consiguiente, el Comité opina que dicha ley no prevé suficientes garantías para asegurar plena objetividad a la hora de determinar cuáles son los sindicatos más representativos.
  8. 1099. En estas circunstancias, el Comité confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la ley núm. 4688, con el fin de que refleje plenamente los principios de libertad sindical y de asociación antes mencionados, y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación.
  9. 1100. Volviendo a la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical y de asociación y, en primer lugar, a los alegatos de favoritismo, el Comité desea recordar que, al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a la que piensan afiliarse. Un gobierno que obrase así de manera deliberada infringiría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal [véase, Recopilación, op. cit., párrafos 304 y 306]. En cuanto a los alegatos particulares sobre la constitución de un Comité Administrativo Institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación de Türk Haber-Sen, y la distribución por parte de la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, el Comité pide al Gobierno que examine el asunto y que adopte las medidas requeridas con miras a garantizar que todos los sindicatos reciban el mismo trato y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse. El Comité observa que el alegato relativo a la distribución de formularios de afiliación por parte de la Oficina de Productos Agrícolas plantea también el tema de la discriminación de los trabajadores que han decidido no afiliarse al Sindicato Türk Tarim-Orman Sen o abandonar este sindicato. Por lo tanto, el Comité confía en que el Gobierno examinará también este aspecto de la cuestión y en que adoptará las medidas necesarias, habida cuenta de los principios que más adelante recuerda el Comité. El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos, en particular, describiendo las medidas que haya adoptado al respecto.
  10. 1101. En lo que respecta a los actos de discriminación antisindical que denuncian los querellantes, el Comité considera que debe hacerse hincapié en los principios siguientes: en primer lugar, por norma general, ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690]; en segundo lugar, la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695]; en tercer lugar, el Comité recuerda que la protección contra actos de discriminación antisindical es particularmente deseable en el caso de los dirigentes sindicales, para que éstos puedan realizar sus actividades sindicales con plena independencia; en cuarto lugar, la legislación debería establecer explícitamente reparaciones y sanciones contra actos de discriminación antisindical; en este sentido, el Comité refiere al Gobierno a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la sección 18 de la ley núm. 4688; y, por último, el Comité desea poner de relieve que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que los trabajadores que se consideren perjudicados dispongan de medios de reparación rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 741].
  11. 1102. Al tiempo que toma nota de las circulares adjuntas a la respuesta del Gobierno, el Comité opina que la protección efectiva contra actos de discriminación antisindical debería ser garantizada ante todo por la ley. Por tanto, el Comité confía en que el Gobierno adoptará las medidas legislativas necesarias para garantizar la protección efectiva de los funcionarios públicos, teniendo en cuenta los principios antes mencionados. En cuanto a los alegatos concretos presentados por los querellantes, el Comité observa, a título general, que los presuntos casos de discriminación sindical no son casos aislados.
  12. 1103. Ante estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación independiente sobre los siguientes casos particulares, con miras a determinar si los trabajadores en cuestión se han visto afectados negativamente en su empleo por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, y que, cuando proceda, adopte las medidas adecuadas para reparar de inmediato toda consecuencia de la discriminación antisindical:
    • a) los 107 casos relativos a los miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES), y a los trabajadores de este sector;
    • b) los 30 casos relativos a miembros y dirigentes de EGITIM-SEN, y
    • c) los 13 casos de los trabajadores mencionados en la tercera lista presentada por la KESK en su queja.
      • El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos presentados en todos estos casos individuales, indicando en particular todo avance en relación con las investigaciones correspondientes.
    • 1104. En cuanto a los alegatos relativos a los tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin — Sr. Nazmi Vural (jefe de servicios de terminal), Sr. Mehmet Yildiz (jefe de recuento de mercancías) y Sr. Okan Nar (especialista) —, el Comité observa que el Ministerio de Transporte ha iniciado una investigación. El Comité confía en que esta investigación se centrará también en los nuevos alegatos presentados por el Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN), en que dicha investigación se llevará a cabo sin demora y en que, en caso de que exista discriminación antisindical, se decidirá adoptar las medidas apropiadas. El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos a estos tres casos, en particular, indicando los resultados de la investigación y cualquier medida adoptada consiguientemente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1105. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 4688 de tal manera que respete plenamente las obligaciones que derivan de las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151, en particular para garantizar la protección efectiva de los funcionarios públicos contra actos de discriminación antisindical;
    • b) en lo que respecta a los alegatos concretos de favoritismo en el marco de la constitución de un Comité Administrativo Institucional en la empresa Türk TELEKOM y a la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, el Comité pide al Gobierno que adopte toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban el mismo trato y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse. El Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos, en particular, describiendo toda medida adoptada al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación independiente sobre los siguientes casos particulares, con miras a determinar si los trabajadores en cuestión se han visto afectados negativamente en su empleo por llevar a cabo actividades sindicales legítimas y, de ser el caso, que adopte las medidas necesarias para reparar de inmediato toda consecuencia de la discriminación antisindical:
    • i) los 107 casos relativos a los miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES) y a los trabajadores de este sector;
    • ii) los 30 casos relativos a miembros o dirigentes de EGITIM-SEN, y
    • iii) los 13 casos de los trabajadores mencionados en la tercera lista presentada por la KESK en su queja;
      • el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos presentados en el marco de todos estos casos individuales, en particular indicando todo avance de las investigaciones correspondientes, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a los tres empleados de la Administración Portuaria de Mersin — Sr. Nazmi Vura (jefe de servicios de terminal), Sr. Mehmet Yildiz (jefe de recuento de mercancías) y Sr. Okan Nar (especialista) —, el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos a estos tres casos, en particular, indicando los resultados de la investigación iniciada por el Ministerio de Transporte y cualquier medida adoptada consiguientemente. Además, en lo tocante a los alegatos de discriminación antisindical por parte de directivos del Ministerio de la Construcción y la Vivienda, de la Oficina de Topografía y de los Ferrocarriles Estatales de Turquía, el Comité pide al Sindicato Independiente de Trabajadores de Obras Públicas y Construcción (BAGIMSIZ YAPI-IMAR SEN) y al Sindicato Independiente del Transporte (empleados públicos de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo y terrestre) (BAGIMSIZ ULASIM-SEN) que presenten toda información complementaria que juzguen útil.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Disposiciones de la ley núm. 4688 mencionada en la queja
  • Definiciones
  • Artículo 3. En lo que atañe a la aplicación de esta ley:
    • a) «Empleado público» es todo trabajador público que tiene un empleo permanente y que ha concluido un período de candidatura o de prueba en una condición distinta de la de los trabajadores en organizaciones e instituciones públicas.
    • b) «Empleador público» es toda institución u organización pública, tenga o no personalidad jurídica, en la que trabajan empleados públicos.
    • c) «Representante de un empleador público» es quien está autorizado a representar a cualquier institución u organización pública y a dirigirla y administrarla, así como sus asistentes.
    • d) «Lugar de trabajo» es el lugar donde funciona un servicio público.
    • e) «Institución» es toda entidad que constituye una totalidad administrativa desde el punto de vista de los servicios que presta y de su administración, y cuyas autoridades y responsabilidades se determinan con arreglo a la legislación que le dio origen o a las directivas sobre su fundación.
    • f) «Sindicato» es toda organización con personalidad jurídica, creada por los empleados públicos para proteger y promover los derechos e intereses comunes de esta categoría de trabajadores en los planos económico, social y profesional.
    • g) «Confederación» es toda organización de nivel superior fundada conjuntamente por al menos cinco sindicatos, de distintos sectores, constituidos de conformidad con la presente ley, y dotada de personalidad jurídica.
    • h) «Negociación colectiva» es toda negociación entre la Comisión de Empleadores Públicos, por una parte, y los sindicatos autorizados de empleados públicos y sus organizaciones confederales, por la otra, que tiene por objeto los índices e indicadores usados para la determinación de los sueldos y estipendios, los distintos tipos de aumentos e indemnizaciones, el pago de horas extraordinarias, dietas de viaje, bonificaciones, subsidios de vivienda, asignaciones familiares, de fallecimiento y nacimiento, subsidios de salud y gastos de sepelio, así como las ayudas para el vestuario y la alimentación y de otra índole.
    • i) «Comité de arbitraje» es aquel que tiene por objeto solucionar los desacuerdos que surjan en las negociaciones colectivas.
    • j) «Texto del acuerdo» es aquel que recoge los términos del acuerdo alcanzado en la negociación colectiva.
    • k) «Presidente del comité supremo de arbitraje» es la persona que preside el comité constituido con arreglo al artículo 53 de la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales.
  • Según esta ley, se considera empleadores públicos a los representantes de éstos; además, se consideran lugares de trabajo las unidades afines a cada tipo de servicio o de administración. Cuando el empleador público tenga más de un lugar de trabajo, se considerará que todos constituyen el lugar de trabajo de este empleador a efectos de la ley.
  • Personas que no pueden afiliarse a un sindicato
  • Artículo 15. De conformidad con la presente ley, no pueden afiliarse a sindicatos, ni constituirlos, las personas siguientes:
    • a) los empleados públicos que trabajan en la Secretaría General de la Gran Asamblea Nacional de Turquía, la Secretaría General del Presidente y la Secretaría General del Consejo Nacional de Seguridad;
    • b) los presidentes y miembros de los tribunales superiores, jueces, abogados y otros profesionales de la judicatura;
    • c) las subsecretarías de las instituciones comprendidas en esta ley, los presidentes, directores generales, jefes de departamento y sus asistentes, miembros de juntas ejecutivas, directores y presidentes de las comisiones de control de las organizaciones centrales, asesores jurídicos, funcionarios de alto nivel de las organizaciones regionales, provinciales o de distrito, o los empleados públicos de nivel similar o superior, jefes máximos en los lugares de trabajo con más de 100 empleados públicos, y sus asistentes, y los alcaldes y sus asistentes;
    • d) los presidentes y miembros del Comité de Educación Superior, presidentes y miembros del Comité de Control de la Educación Superior, presidentes de universidades e institutos tecnológicos, decanos de facultades universitarias y directores de escuelas e institutos superiores, y sus respectivos asistentes;
    • e) los altos funcionarios de la administración civil;
    • f) los miembros de las fuerzas armadas;
    • g) los empleados públicos y los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas de Turquía (incluidas la Dirección de Gendarmería y la Comandancia del Servicio de Guardacostas);
    • h) los miembros del Servicio Nacional de Inteligencia;
    • i) el personal de los servicios centralizados de supervisión o las instituciones comprendidas en esta ley;
    • j) los miembros de los servicios de seguridad, otro personal empleado en la organización de la seguridad y las unidades especiales de seguridad de las instituciones públicas, y
    • k) los empleados públicos de las instituciones penitenciarias.
  • La negociación colectiva de carácter consultivo
  • Parte I. Disposiciones generales
  • Alcance de la negociación colectiva consultiva
  • Artículo 28. La negociación colectiva consultiva abarca los índices e indicadores usados para la determinación de los sueldos y estipendios, los distintos tipos de aumentos e indemnizaciones, el pago de horas extraordinarias, dietas de viaje, subsidios de alojamiento, asignaciones familiares, de nacimiento y de fallecimiento, subsidios de salud, gastos de sepelio, ayudas para el vestuario y la alimentación y ayudas de otra índole que contribuyan a incrementar la productividad de los empleados públicos.
  • Parte II. Negociaciones colectivas consultivas,
  • autoridad y textos convenidos
  • Autoridad
  • Artículo 30. Tienen autoridad para entablar negociaciones colectivas consultivas el sindicato que cuenta entre sus afiliados al mayor número de empleados públicos en un sector de servicios determinado, y la confederación a la que está afiliado. El presidente de la confederación con el mayor número de miembros dirige el comité encargado de la negociación colectiva.
  • El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tomando en consideración las declaraciones de afiliación que le presenten los sindicatos de empleados públicos establecidos, fijará el 31 de mayo de cada año cuál será el número de miembros en que se basará para designar al sindicato de empleados públicos que tendrá autoridad para representar al personal de un sector determinado del servicio público, y a la confederación con el mayor número de miembros. Los resultados de este procedimiento se publicarán en el Boletín Oficial del Estado la primera semana de julio. La determinación del número de miembros, de los sindicatos autorizados y de la confederación con el mayor número de afiliados será definitiva, a no ser que los resultados se cuestionen en un plazo de cinco días laborables.
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