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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 261. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de mayo-junio de 2007 [véase 346.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 299.ª reunión, párrafos 1464 a 1547], en la que pidió al Gobierno que en plena y franca consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores correspondientes prosiguiera la revisión de la Ley de Relaciones de Empleo de Jersey, de 2007 (ERL por su sigla en inglés) y, en particular, que tomara las medidas necesarias a fin de:
- — garantizar que en caso de cancelación del registro, el sindicato en cuestión siga registrado hasta que la autoridad judicial tome una decisión definitiva;
- — aclarar en qué situaciones el registro de un sindicato puede ser cancelado;
- — garantizar que el Tribunal Real pueda examinar el fondo de los casos que sean objeto de apelación;
- — garantizar que los trabajadores no sean sancionados por ejercer una actividad sindical legítima y garantizar también una protección efectiva contra la penalización de los trabajadores por dicha actividad;
- — modificar la definición de convenio colectivo a fin de garantizar que la determinación del nivel de negociación se deje a discreción de las partes y asegurar que cuando los sindicatos no representen una «proporción sustancial» de los trabajadores puedan negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros;
- — modificar la definición de conflicto de trabajo a fin de suprimir el requisito relativo a la preexistencia de un convenio colectivo y el requisito de que el empleador deba emplear como mínimo 21 trabajadores para que el conflicto por el reconocimiento sindical sea considerado un conflicto colectivo;
- — garantizar que sólo se recurra al arbitraje obligatorio en el marco de servicios esenciales, es decir, cuando se trate de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o bien, cuando ambas partes estén de acuerdo, y
- — garantizar que no se prohíban la acción de huelga ni la acción colectiva de protesta por motivos socioeconómicos.
- El Comité también recordó al Gobierno que podía recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a las cuestiones planteadas en este caso.
- 262. En una comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, el Gobierno indica que el Ministro de Empleo y Seguridad Social de Jersey (de aquí en adelante el Ministro) consideró detenidamente los comentarios del Comité y apreció que éste hubiera tomado nota de las amplias consultas celebradas con todos los grupos interesados antes que se promulgara la ERL. El proceso de consultas proseguirá y se nutrirá de los comentarios del Comité. El Ministro subraya la importancia de las consultas en el marco del proceso legislativo en una jurisdicción pequeña como la de Jersey donde es esencial que la legislación cuente con la amplia aceptación de la población y se respeten las opiniones de quienes fueron consultados; la ERL no representa las opiniones de una de las partes sino más bien aquellas de los miembros independientes del Parlamento; opiniones que, a su vez, se vieron sumamente influidas por el resultado de las consultas públicas que se celebraron.
- 263. Por lo que atañe a la cuestión del registro de sindicatos, el Gobierno declara que la legislación ofrece protección suficiente contra la cancelación del mismo. A tenor de los artículos 10.1 y 14.1 de la ERL, el encargado del registro sindical puede rechazar la solicitud de registro de un sindicato o cancelarla si alguno de los propósitos de dicho sindicato tiene por objetivo actuar ilegalmente, como cuestión de derecho; ahora bien, el encargado del registro no puede rechazar el registro ni la cancelación del mismo invocando una actividad ilícita. El Gobierno también declara que como el encargado del registro es una autoridad pública a efectos de la Ley de Derechos Humanos de Jersey (2000), esta última le obliga a ejercer sus funciones de forma compatible con los artículos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa (1950) y, en particular, del artículo 11 relativo a la libertad de reunión y de asociación. Además, el artículo 15 de la ERL prevé el derecho de apelación ante el Tribunal Real contra todo ejercicio de la discreción administrativa del encargado del registro. Al conocer de cualquier apelación, el Tribunal Real de Jersey y los altos tribunales de apelaciones, en calidad de autoridades públicas, también deben cumplir sus funciones de forma compatible con el Convenio de 1950. Además, la ERL no prevé restricción alguna del derecho de apelación ante la Corte y el artículo 15.3 dispone que la Corte Real puede confirmar o revocar las decisiones del encargado del registro. El Gobierno declara que por todos esos motivos no considera necesario enmendar la legislación relativa al registro pero que celebrará consultas acerca de las opiniones del Comité.
- 264. En lo que respecta a la solicitud del Comité de garantizar que el sindicato en cuestión siga registrado hasta que la autoridad judicial tome una decisión definitiva, el Gobierno indica que el artículo 14.7 de la ERL prevé que la cancelación del registro no tendrá efecto hasta que venza el plazo de 21 días, contados a partir de la fecha en que el registrador notificó su decisión por escrito al sindicato en cuestión, y el artículo 15.2 concede a dicho sindicato un plazo de 21 días para interponer un recurso de apelación. Además, el artículo 14.8 de la ERL dispone que la cancelación del registro no tendrá efecto antes que el recurso quede resuelto y, por otra parte, el Tribunal Real tiene la facultad general de prolongar los plazos de conformidad con la regla 1/5 de las Reglas del Tribunal Real (2004).
- 265. En cuanto a las sanciones por participar en actividades sindicales legítimas, el Ministro, tras celebrar consultas con el Foro de Empleo sobre este tema, dio instrucciones para que se hiciera una enmienda y que la legislación prevea que cuando se considere que fue despedido injustamente por haber participado en una acción sindical, el trabajador tendrá derecho a la reintegración o en su defecto a recibir una indemnización.
- 266. Por lo que atañe a la definición de convenio colectivo entre un empleador o una organización de empleadores, representativa de una proporción sustancial de empleadores del sector o la rama de actividad en cuestión y trabajadores que representan una proporción sustancial de los trabajadores del sector o la rama de actividad en cuestión (artículo 1 de la ERL), el Gobierno indica que la expresión «proporción sustancial» se usa desde larga data en Jersey y sienta las bases para abordar conflictos laborales y cuestiones conexas de conformidad con la Ley de Conflictos Laborales de Jersey (1956). A juicio del Ministro, el concepto de «proporción substancial» no exige que esta última deba superar el 50 por ciento de los trabajadores representados sino más bien que la representación tiene que abarcar a una minoría significativa de trabajadores. Aunque no existe ninguna decisión judicial acerca del ámbito de aplicación de dicho concepto, el Ministro propone consultar con las partes interesadas para determinar si convendría enmendar la ERL al respecto.
- 267. En cuanto al requisito de que el empleador deba emplear como mínimo 21 trabajadores para que el conflicto por el reconocimiento sindical sea considerado un conflicto colectivo, el Gobierno declara que previamente se habían celebrado consultas sobre el tema mediante el documento Conducta equitativa en el lugar de trabajo: cuestiones sindicales (Fairplay in the Workplace: Trade Union Issues) (2001) a fin de recabar opiniones y decidir si el derecho de reconocimiento jurídico debía aplicarse a empresas de un tamaño determinado. Las opiniones recibidas acerca de este punto se dividían en forma bastante pareja y el Ministro considera que probablemente persista esa polarización entre las opiniones de los propietarios de pequeñas empresas y los sindicatos; no obstante, el Ministro celebrará otras consultas sobre la cuestión para constatar si hubo cambios de opinión.
- 268. En lo que se refiere a la solución de conflictos colectivos, el Gobierno declara que el Tribunal de Empleo de Jersey (JET por su sigla en inglés) tiene una jurisdicción muy limitada para emitir un laudo vinculante sin el consentimiento de ambas partes. En aquellos casos en que se aplica el artículo 22.2 de la ERL, el JET sólo tiene jurisdicción con el consentimiento de ambas partes; además, dicho artículo prevé que el JET ejerza únicamente jurisdicción cuando, inter alia, una parte en el conflicto esté actuando de forma irrazonable por la manera en que esa parte esté cumpliendo o no con el procedimiento disponible que se define en el artículo 22.3. A su vez, el artículo 22.4 de la ERL dispone que al decidir si una parte en el conflicto está actuando de forma irrazonable habrá de tenerse en cuenta si el correspondiente manual de los trabajadores ha sido aprobado por las partes, incluidos los trabajadores. Por lo tanto, salvo que el procedimiento disponible se haya establecido en un código, a tenor de este artículo, una de las partes sólo podría actuar de forma irrazonable respecto a un procedimiento aceptado previamente. Según el Gobierno, los poderes del JET de dictar una declaración se limitan a lo previsto en el artículo 23.2 de la ERL y dicho tribunal no tiene poder alguno para dictar una declaración sobre cuestiones tales como la remuneración, por ejemplo, salvo si cuenta con el consentimiento de ambas partes. Cuando el JET ejerza una jurisdicción que la ERL o las partes no le confieren, entonces, cualquier de las partes podrá apelar al Tribunal Real solicitando la revocación de la decisión del JET por falta de jurisdicción.
- 269. Respecto a los códigos de práctica, el Gobierno declara que celebró una amplia consulta con el Foro de Empleo y adjunta un nuevo proyecto de los códigos propuestos. El Gobierno indica que el alegato, según el cual, las pequeñas empresas que emplean diez o menos trabajadores están exentas de respetar el derecho de los trabajadores de formar un sindicato o afiliarse a él, es falso e incorrecto: el límite se fijó a 21 o más trabajadores en el caso de aquellos sindicatos que quieren recurrir a la acción sindical para ser reconocidos. La ERL y los códigos tampoco contienen prohibición alguna respecto a la afiliación sindical ya que cualquier prohibición al respecto infringiría las disposiciones de la Ley de Derechos Humanos de Jersey (2000). Además, la Ley de Empleo (2003) prevé sanciones para aquel empleador que penalice a un trabajador por afiliarse a un sindicato. Según el Gobierno, los sindicatos se encuentran en buena posición de obtener el reconocimiento voluntario mediante argumentos económicos de peso, incluido aquel de que en Jersey, el pleno empleo ha sido casi constante en los 30 últimos años.
- 270. Por lo que atañe a la acción secundaria tomada por un sindicato, el Gobierno sostiene que todas los Estados miembros fijan límites a la libertad de los sindicatos de organizar acciones; dichos límites reflejan las condiciones locales, incluidas las tradiciones en materia de relaciones y prácticas laborales del Estado miembro o el territorio en cuestión. En el caso de Jersey, donde los convenios colectivos no tienen fuerza legal y la negociación está descentralizada, es preciso prohibir la acción secundaria. En una economía como la de Jersey, pequeña y aislada geográficamente, la ampliación de la acción sindical a terceros que no forman parte del conflicto primario interrumpiría en grado sumo la vida de la isla y la prestación de servicios necesarios a los ciudadanos. Por consiguiente, el Ministro no se propone modificar las disposiciones de la ley en la materia y considera que la prohibición relativa a la acción secundaria es acorde con las obligaciones internacionales de Jersey.
- 271. El Comité toma nota de la información detallada que suministró el Gobierno y, en particular, de las indicaciones relativas a una serie de puntos respecto a los cuales entiende seguir consultando con los interlocutores sociales y buscar el consenso. Asimismo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el derecho sindical de apelar las decisiones del encargado del registro es un derecho irrestricto y que tratándose de la cancelación del registro, el sindicato en cuestión sigue registrado hasta que la autoridad judicial tome la decisión definitiva. El Comité pide una vez más al Gobierno que garantice que el Tribunal Real pueda examinar el fondo de los casos que sean objeto de apelación.
- 272. Además, el Comité toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el Ministro, tras celebrar consultas con el Foro de Empleo, dio instrucciones para que se hiciera una enmienda y que la legislación prevea la reintegración o en su defecto una indemnización en caso de despido injusto. El Comité pide al Gobierno que le remita copia del proyecto de dicha enmienda en cuanto esté listo.
- 273. En lo que se refiere al requisito de que un sindicato represente una «proporción sustancial» de los trabajadores del sector o la rama de actividad en cuestión para firmar un convenio colectivo, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto a que el concepto de «proporción substancial» no exige que esta última deba superar el 50 por ciento de los trabajadores representados sino más bien que la representación tiene que abarcar a una minoría significativa de trabajadores. Tomando nota igualmente de que no existe ninguna decisión judicial acerca del ámbito de aplicación de dicho concepto y que se celebrarán consultas con las partes interesadas para determinar si convendría enmendar la ERL al respecto, el Comité recuerda, una vez más, que la decisión que determina si un sindicato representa una proporción sustancial de trabajadores debería fundarse en criterios objetivos y preestablecidos para evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso y que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 976].
- 274. El Comité toma nota de los últimos proyectos de códigos de práctica transmitidos por el Gobierno. También toma nota de que a tenor del proyecto del código 1 para que un sindicato pueda entablar ante el JET el procedimiento relativo a un conflicto de reconocimiento, el empleador en cuestión tiene que haber empleado una media de 21 trabajadores como mínimo en el período de 13 semanas precedentes al día en que surgió el conflicto. El Comité considera que el requisito de que el empleador en cuestión emplee 21 trabajadores como mínimo para que el sindicato pueda iniciar dicho procedimiento contradice el principio de negociación colectiva libre y voluntaria. En virtud de lo cual, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos puedan entablar ante el JET el procedimiento relativo a un conflicto de reconocimiento incluso cuando el empleador en cuestión emplee menos de 21 trabajadores.
- 275. El Comité toma nota de que según el Gobierno se celebrarán ulteriores consultas acerca de la definición de conflicto de trabajo y, una vez más, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la definición de conflicto de trabajo a fin de suprimir el requisito relativo a la preexistencia de un convenio colectivo y el requisito de que el empleador deba emplear como mínimo 21 trabajadores para que el conflicto de reconocimiento sindical sea considerado un conflicto colectivo.
- 276. Respecto a la cuestión de arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno acerca del ámbito de competencia del JET en lo que se refiere a emitir un laudo vinculante pero, de todos modos, debe reiterar que lo dispuesto en los artículos 22-24 de la ERL acerca de la facultad del JET de emitir una declaración sin el consentimiento de ambas partes interesadas que prevé la incorporación de términos y condiciones concretos en los contratos de empleo individuales equivale a un arbitraje obligatorio y vinculante, lo que contradice el principio de negociación voluntaria. El Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de que sólo se recurra al arbitraje obligatorio en el marco de servicios esenciales, es decir, cuando se trate de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o bien, cuando ambas partes estén de acuerdo.
- 277. Por último, el Comité toma nota de las indicaciones y lamenta que el Gobierno considere necesario prohibir la acción secundaria para no interrumpir la vida de la isla ni la prestación de servicios necesarios a los ciudadanos, y que no se proponga enmendar la legislación en la materia. Recordando que prohibir una acción de huelga no vinculada a un conflicto colectivo del que es parte un trabajador o un sindicato contradice los principios de la libertad sindical, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que tanto las huelgas de solidaridad como las protestas por motivos socioeconómicos estén amparadas por la ley.
- 278. El Comité alienta al Gobierno a proseguir vigorosamente el diálogo entablado con los interlocutores sociales acerca de todos estos asuntos con miras a la plena conformidad de Ley de Relaciones de Empleo con los Convenios núms. 87 y 98, y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.