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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 358, Noviembre 2010

Caso núm. 2737 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-OCT-09 - Cerrado

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613. La queja figura en comunicaciones de fechas 12 de octubre de 2009 y 28 de mayo de 2010 de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).

  1. 613. La queja figura en comunicaciones de fechas 12 de octubre de 2009 y 28 de mayo de 2010 de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).
  2. 614. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 26 de abril de 2010.
  3. 615. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 616. En una comunicación de fecha 12 de octubre de 2009, la UITA, en nombre de una organización afiliada, a saber, la Unión Libre de Trabajadores de la Hotelería, Restauración, Apartamentos y Mercados (FSPM), alega violaciones por parte del Gobierno de Indonesia de los derechos de sindicación fundamentales consagrados en el Convenio núm. 87.
  2. 617. La organización querellante afirma que dichas violaciones se dan en el contexto de un conflicto laboral entre la dirección del Hotel Grand Aquila Bandung (en adelante el Hotel) y el Sindicato Independiente (SPM) del Hotel Grand Aquila. El conflicto empezó después de que los empleados del Hotel notificasen a la dirección del mismo, el 13 de octubre de 2008, la constitución de un sindicato. Como resultado, 137 empleados del Hotel, todos ellos miembros del sindicato, sufrieron intimidaciones y amenazas antes de ser despedidos en diciembre de 2008. Hasta la fecha siguen desempleados.
  3. 618. La organización querellante informa de que hasta 2004 no existió en el Hotel ningún sindicato registrado formalmente. En 2004, los empleados crearon un primer sindicato, que registraron en la Oficina de Empleo local. En mayo de 2008, surgió un conflicto entre los trabajadores y la dirección en relación con la distribución de los cargos en concepto de servicios. A juicio de los trabajadores, la política al respecto la decidía la dirección, sin consultarlo con los trabajadores y sin necesidad de contar con el beneplácito de los representantes de éstos, lo que incumplía la normativa del Ministerio de Empleo relativa a la distribución de los cargos en concepto de servicios, así como la legislación del Gobierno sobre protección de los salarios y los pagos.
  4. 619. En agosto de 2008, los trabajadores celebraron una reunión y decidieron disolver el sindicato registrado y formar un nuevo sindicato independiente en el Hotel. El nuevo sindicato fue registrado formalmente el 3 de septiembre de 2008. El 19 de septiembre de 2008, el presidente del sindicato fue convocado a la oficina del director general del Hotel e interrogado sobre la creación de la organización. El 13 de octubre de 2008, el presidente del sindicato proporcionó una notificación por escrito a la dirección del Hotel sobre el establecimiento del sindicato.
  5. 620. La organización querellante alega asimismo que el 14 de octubre de 2008, el presidente del SPM y dos dirigentes sindicales fueron expulsados del Hotel por agentes de seguridad que seguían órdenes de la dirección. Además, siete dirigentes sindicales fueron interrogados por la dirección y amenazados con ser despedidos si no dejaban el sindicato. Al negarse a hacerlo, también fueron despedidos. Entre el 16 y el 31 de octubre de 2008, todos los miembros del SPM que trabajaban en el Hotel fueron interrogados individualmente por la dirección y amenazados con el despido o el descenso de grado si se negaban a dejar el sindicato. La intimidación continuó con el anuncio de que a los miembros del sindicato se les reducirían sus ingresos en concepto de pagos por servicios un 25 por ciento a menos que dejasen el sindicato antes del 6 de diciembre de 2008.
  6. 621. La organización querellante señala que la dirección del Hotel se negó a llegar a un acuerdo con el SPM a pesar de la tentativa de mediación de la Oficina de Empleo local de Bandung y de los diversos intentos de negociación por parte del propio sindicato. El 6 de diciembre de 2008, el director de recursos humanos del Hotel emitió una lista de 128 miembros del sindicato y cursó orden al personal de seguridad de que no les permitiesen la entrada en las instalaciones del hotel, con lo que su empleo se daba por terminado.
  7. 622. El sindicato presentó una serie de quejas a la Oficina de Empleo de Bandung, así como a la policía de Bandung, en relación con el conflicto y la violación de la libertad sindical que estaba teniendo lugar en el Hotel. Como resultado de dichas quejas y tras varios intentos de resolver la disputa a través de un proceso de mediación, el 15 de diciembre de 2008 el jefe de la Oficina de Empleo de Bandung envió una carta de amonestación, pidiendo al Hotel que readmitiese a los nueve dirigentes sindicales pagándoles todo el salario que se les adeudaba. La misma carta de amonestación volvió a enviarse el 18 de diciembre siguiente. El 23 de diciembre de 2008, la Oficina de Empleo de Bandung envió otra carta de amonestación pidiendo al Hotel que readmitiese a los 128 miembros sindicales con el pago del salario que se les adeudaba. El 5 de enero de 2009, la Oficina de Empleo de Bandung envió una última carta de amonestación sobre ambas cuestiones, en la que indicaba que el incumplimiento en relación con las mismas obligaría a la Oficina de Empleo a tramitar la cuestión de conformidad con la legislación aplicable. Con todo, la dirección del Hotel sigue sin cumplir con las recomendaciones de la Oficina de Empleo de Bandung.
  8. 623. La organización querellante pidió al Gobierno de Indonesia que tomase las medidas necesarias para hacer cumplir las recomendaciones de la Oficina de Empleo de Bandung y garantizar que todos los miembros del sindicato despedidos fuesen readmitidos a sus puestos en el Hotel Grand Aquila con la totalidad de su salario, todas sus prestaciones y antigüedad correspondiente. La organización querellante pidió asimismo que se adoptasen sanciones disuasorias contra la discriminación antisindical para velar por la aplicación de los derechos de sindicación y del Convenio núm. 87.
  9. 624. En una comunicación de fecha 28 de mayo de 2010, la UITA envió una copia de una recomendación de fecha 7 de abril de 2010 de la Comisión Nacional sobre Derechos Humanos relativa al conflicto laboral entre el SPM del Hotel Grand Aquila Bandung y la dirección del Hotel en la que la Comisión Nacional señalaba que tras la solicitud de mediación cursada por el SPM, envió cartas a la dirección del Hotel, pero que sus intentos de mediación fueron rechazados por esta última. Como resultado, la Comisión Nacional de Derechos Humanos recomendó al Presidente de la República de Indonesia que interviniese, cursando instrucciones al funcionario gubernamental correspondiente del Departamento de Asuntos Laborales para resolver el problema de inmediato a través de los mecanismos de la legislación en vigor, ya fuesen civiles o penales, y ordenando la supervisión por parte de funcionarios para garantizar que en el Hotel Grand Aquila Bandung los derechos de sindicación de los trabajadores estaban asegurados y protegidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 625. En su comunicación de fecha 26 de abril de 2010, el Gobierno indica que el caso implica al Hotel Grand Aquila, un establecimiento de cinco estrellas ubicado en Bandung, en la provincia de Java Occidental, que cuenta con 320 empleados, de los cuales 137 son miembros del SPM del Grand Aquila Hotel (128 miembros y nueve dirigentes elegidos).
  2. 626. El Gobierno indica asimismo que el SPM fue registrado en la Oficina de Empleo local de Bandung el 3 de septiembre de 2008. También indica que el 19 de noviembre de 2008 se registró la Asociación Familiar del Sindicato del Grand Aquila (IKGA).
  3. 627. El Gobierno informa de que el 14 y 15 de octubre de 2008, tras la notificación de la constitución del SPM a la dirección del Hotel, los dirigentes del sindicato fueron convocados para encontrarse con la dirección pero fueron expulsados por agentes de seguridad, no permitiéndoseles acceder a las instalaciones del Hotel. El 20 de octubre de 2008, la Oficina de Empleo de Bandung recibió informes sobre la violación de los derechos de sindicación de nueve dirigentes sindicales. La Oficina de Empleo organizó una reunión informal con las dos partes con miras a resolver el conflicto y llegar a un acuerdo. Pero no se llegó a acuerdo alguno. La Oficina de Empleo también envió una carta a la dirección del Hotel en la que aclaraba las disposiciones de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, núm. 21 (2000).
  4. 628. El 1.º de diciembre de 2008, el SPM notificó a la dirección del Hotel que los trabajadores y los miembros del sindicato se declararían en huelga a menos que readmitiesen a los dirigentes sindicales y cesasen todas las intimidaciones, del tipo que fuesen. La huelga de los empleados tuvo lugar el 6 de diciembre de 2008 en las instalaciones y en el vestíbulo del Hotel. El día después fueron despedidos los 128 miembros del SPM, no permitiéndoseles a partir de entonces acceder a las instalaciones del Hotel. Se les pagaron 15 días de trabajo.
  5. 629. Según el Gobierno, la mediación entre ambas partes fue organizada por la Oficina de Empleo de Bandung el 10 y el 16 de diciembre de 2008, sin que obtuviese resultados. El Gobierno informa que mientras, a través de las cartas de amonestación de fechas 11 de noviembre de 2008, 15 y 23 de diciembre de 2008 y 5 de enero de 2009, la Oficina de Empleo de Bandung pidió a la dirección del hotel que readmitiese a los dirigentes y miembros del sindicato con la totalidad de su salario, recordándole las posibles sanciones si se negaba a hacerlo. En una carta de fecha 5 de enero de 2009, la Oficina de Empleo informó de que a menos que cumpliese las recomendaciones en el plazo de cinco días, el Hotel sería llevado ante los tribunales. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna por parte de la dirección del Hotel.
  6. 630. El SPM informó tanto a la Oficina de Empleo como a la policía local sobre los delitos penales que constituían el impago de los salarios (ley núm. 13, de 2003) y la violación de los derechos de sindicación (ley núm. 21, de 2000).
  7. 631. El Gobierno proporciona un resumen de todas las medidas adoptadas por las autoridades locales en relación con el conflicto en cuestión:
    • — La Oficina de Empleo de Bandung emitió un informe de incidentes en enero de 2009 sobre el Hotel Grand Aquila por el impago de los salarios de nueve miembros sindicales, desde octubre de 2008, y de 121 miembros sindicales, desde enero de 2009.
    • — La Oficina de Empleo ha intentado resolver el conflicto a través de la mediación (diciembre de 2009).
    • — El mediador de la Oficina de Empleo de Bandung emitió recomendaciones para la readmisión de nueve dirigentes sindicales (recomendación núm. 567/8290 – Disnaker, de 18 de diciembre de 2008) y de 119 miembros sindicales (recomendación núm. 567/5140 – Disnaker, de 12 de octubre de 2009) con el pago del salario adeudado.
    • — La policía local de Bandung ha presentado el caso a la Oficina del Fiscal del Distrito en diversas ocasiones, incluido el caso de litigio relativo a los alegatos de supuesta violación de la libertad sindical (3 de agosto de 2009, 28 de diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010). Está previsto que el Fiscal del Distrito adopte más medidas al respecto.
    • — El Inspector del Trabajo ha facilitado orientaciones a la dirección del Hotel en relación con las disposiciones de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, núm. 21 (2000).
  8. 632. El Gobierno recuerda que ha adquirido el compromiso de proteger los derechos de sindicación, incluida la constitución de sindicatos y sus actividades en el seno de las empresas, de conformidad con la Ley sobre Organizaciones Sindicales, núm. 21 (2000). En caso de violación de dichos derechos, los tribunales pueden decidir entre uno y cinco años de prisión y una multa de como mínimo 100.000.000 rupias.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 633. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de despidos antisindicales y a la negativa por parte de la dirección del Hotel Grand Aquila a cumplir con la orden de readmisión de la Oficina de Empleo de Bandung.
  2. 634. El Comité observa asimismo que el SPM del Grand Aquila Hotel fue constituido tras una reunión de empleados celebrada en agosto de 2008, en la que también decidieron disolver un sindicato que estaba registrado. El SPM fue registrado formalmente el 3 de septiembre de 2008 en la Oficina de Empleo de Bandung con la referencia núm. 250/SPM.HGABCTT.33-Disnaker/2008.
  3. 635. De la información proporcionada por la organización querellante y por el Gobierno, el Comité toma nota de que surgió una disputa a raíz de la notificación de la constitución del sindicato a la dirección del Hotel. Observa también que, según la organización querellante, el día después de la notificación, el presidente del SPM fue expulsado del Hotel por agentes de seguridad que seguían órdenes de la dirección. Asimismo, los nueve dirigentes sindicales elegidos fueron interrogados por la dirección, amenazados con ser despedidos si no dejaban el sindicato, y despedidos al negarse a hacerlo. El Comité toma nota del alegato de que los empleados del Hotel que eran miembros del sindicato también fueron objeto de intimidación y amenazas de despido o de descenso de grado a menos que dejasen la organización y de que la intimidación continuó con el anuncio de que a los miembros del sindicato se les reducirían sus ingresos por servicios en un 25 por ciento. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Los casos relacionados con discriminación antisindical contraria al Convenio núm. 98 deberían examinarse con celeridad, para que los recursos necesarios puedan ser realmente efectivos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 799].
  4. 636. El Comité observa que la dirección del Hotel se negó a llegar a un acuerdo con el SPM a pesar del intento de mediación de la Oficina de Empleo de Bandung y diversos intentos de negociación por parte del propio sindicato para resolver el conflicto del despido de los dirigentes sindicales. Observa asimismo que, el 1.º de diciembre de 2008, el SPM notificó a la dirección del Hotel que los trabajadores y los miembros del sindicato se declararían en huelga a menos que los miembros del sindicato despedidos fueran readmitidos y cesasen todas las formas de intimidación. La huelga de empleados tuvo lugar el 6 de diciembre de 2008 en las instalaciones y el vestíbulo del Hotel. Al día siguiente, los 128 miembros del SPM fueron despedidos, no permitiéndoseles a partir de entonces acceder a las instalaciones del Hotel. Se les pagaron únicamente 15 días de trabajo. A este respecto, el Comité desea insistir en que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales. Por ello, el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98. [véase Recopilación, op. cit., párrafos 521 y 661]. El Comité observa que el SPM interpuso una serie de quejas ante la Oficina de Empleo de Bandung, así como ante la policía de Bandung, en relación con el conflicto y la violación continuada de la libertad sindical en el Hotel. Según la organización querellante, tras varios intentos de resolver el conflicto mediante un proceso de mediación, la Oficina de Empleo envió, el 15 y el 18 de diciembre de 2008, cartas de amonestación, pidiendo al Hotel que readmitiese a los nueve dirigentes sindicales con la totalidad de todo salario adeudado. El 23 de diciembre de 2008, la Oficina de Empleo de Bandung envió una carta de amonestación pidiendo al Hotel que readmitiese a los 128 miembros del sindicato con los pagos pendientes correspondientes. El 5 de enero de 2009, la Oficina de Empleo de Bandung envió a la dirección del Hotel una última carta de amonestación sobre ambas cuestiones, en la que indicaba que si no cumplía las recomendaciones, la Oficina de Empleo se vería obligada a tramitar el caso de conformidad con la legislación aplicable. El Comité toma nota de que, según se desprende de la respuesta del Gobierno, en las cartas de amonestación de fecha 11 de noviembre, 15 y 23 de diciembre de 2008 y 5 de enero de 2009, la Oficina de Empleo de Bandung pidió a la dirección del Hotel que readmitiese a los dirigentes sindicales y a los miembros del sindicato con la totalidad del salario adeudado recordándole las posibles sanciones en caso de no cumplimiento de dichas recomendaciones. En una carta de fecha 5 de enero de 2009, la Oficina de Empleo indicó que a menos que cumpliesen con las recomendaciones en el plazo de cinco días, el Hotel sería llevado ante los tribunales. Con todo, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la dirección del Hotel. Además, el Gobierno indica que el mediador de la Oficina de Empleo de Bandung emitió recomendaciones para la readmisión de los nueve dirigentes sindicales (recomendación núm. 567/8290 – Disnaker, de 18 de diciembre de 2008) y de los 119 miembros del sindicato (recomendación núm. 567/5140 – Disnaker, de 12 de octubre de 2009) con el pago de los salarios adeudados.
  5. 637. El Comité toma nota asimismo de la recomendación de fecha 7 de abril de 2010 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos relativa al conflicto laboral entre el SPM y la dirección del Hotel en la que dicha comisión indicaba que la dirección del Hotel rechazaba todo proceso de mediación y recomendaba al Presidente de la República de Indonesia que cursara las órdenes pertinentes al funcionario correspondiente del Departamento de Asuntos Laborales para que resolviese de inmediato los problemas a través de los mecanismos de la legislación en vigor, ya fuesen civiles o penales, y que ordenara una supervisión directa por parte de funcionarios del Gobierno para garantizar que los derechos de sindicación de los trabajadores en el Hotel Grand Aquila estaban asegurados y protegidos.
  6. 638. El Comité reconoce los esfuerzos llevados a cabo por las autoridades locales, así como por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para resolver el conflicto a través de la mediación. También toma debida nota de las numerosas recomendaciones y órdenes dirigidas a la dirección del Hotel para la readmisión de los dirigentes y los miembros del SPM. No obstante, observa que han transcurrido dos años desde la primera recomendación dirigida a la dirección del Hotel sobre la disputa en cuestión y que se han enviado cartas de amonestación en las que se recordaban las sanciones en caso de incumplimiento, sin resultado hasta la fecha. Observando el compromiso adquirido por el Gobierno de proteger los derechos de sindicación, incluido el establecimiento de sindicatos y el desarrollo de sus actividades en las empresas, de conformidad con la Ley sobre Organizaciones Sindicales, núm. 21 (2000), el Comité recuerda que la responsabilidad última de garantizar el respeto de los principios de libertad sindical recae en el Gobierno.
  7. 639. A título más general, el Comité recuerda que en diversas ocasiones ha examinado quejas de discriminación antisindical en Indonesia y ha considerado que la prohibición de la discriminación antisindical estipulada en la ley núm. 21/2000 es insuficiente. Si bien la ley contiene una prohibición general en el artículo 28, acompañada de medidas disuasorias en el artículo 43, no proporciona ningún mecanismo que puedan utilizar los trabajadores para obtener una reparación [véase 335.º informe, Caso núm. 2236, párrafo 968]. El Comité recuerda que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 791]. El Comité no puede sino expresar su profunda preocupación porque el tiempo transcurrido desde la disputa inicial y el despido de los miembros y dirigentes del sindicato (octubre-diciembre de 2008) haya con toda probabilidad impedido al sindicato desarrollar sus actividades en defensa de los derechos de sus miembros. En estas circunstancias, el Comité urge al Gobierno a que tome, sin demora, todas las medidas necesarias para hacer cumplir las recomendaciones y órdenes emitidas por la Oficina de Empleo de Bandung en relación con la readmisión de los dirigentes y miembros del SPM del Hotel Grand Aquila Bandung.
  8. 640. Asimismo, el Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a los graves alegatos presentados respecto de su propio fracaso en garantizar un mecanismo eficaz de protección contra los actos de discriminación antisindical. El Comité también toma nota con preocupación del fracaso del mecanismo de mediación para resolver los problemas planteados y subraya la importancia que otorga a que se inicien investigaciones destinadas a comprobar y remediar los supuestos actos de discriminación antisindical [véanse asimismo los siguientes casos: caso núm. 2336 (336.º informe, párrafos 498-539, en 534); caso núm. 2451 (343.er informe, párrafos 906-928, en 926); caso núm. 2472 (348.º informe, párrafos 907942), y caso núm. 2494 (348.º informe, párrafos 943966)]. Si bien reconoce una vez más la importancia de la mediación para encontrar soluciones a los conflictos laborales aceptables para todas las partes, el Comité también recuerda que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y que debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 772]. Cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar con medidas apropiadas el libre ejercicio de los derechos sindicales, para que esta garantía sea realmente eficaz deben establecerse, de ser necesario, medidas de protección en favor de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical en el empleo. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814]. Las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818]. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, con objeto de enmendar su legislación para que garantice una protección completa contra la discriminación antisindical en el futuro, proporcionando el acceso a mecanismos de recurso rápidos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasivas contra tales actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todas las medidas que adopte al respecto.
  9. 641. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que adopte para el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación con el presente caso. Por último, el Comité pide al Gobierno que señale toda acción judicial que emprenda el Fiscal del Distrito de Bandung o toda sanción que aplique en relación con el alegato de violación de los derechos de sindicación por parte de la dirección del Hotel.
  10. 642. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 643. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome, sin demora, todas las medidas necesarias, incluidas sanciones cuando proceda, para hacer cumplir las recomendaciones y órdenes emitidas por la Oficina de Empleo de Bandung en relación con la readmisión de los dirigentes y los miembros del SPM del Hotel Grand Aquila Bandung;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, para enmendar su legislación a fin de que garantice una protección completa contra la discriminación anti-sindical en el futuro, proporcionando el acceso a mecanismos de recurso rápidos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasivas contra tales actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte sobre el particular;
    • c) el Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que adopte para el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación con el presente caso;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le informe de toda acción judicial que emprenda el Fiscal del Estado de Bandung o de toda sanción que aplique en relación con el alegato de violación de los derechos de sindicación por parte de la dirección del Hotel, y
    • e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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