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Informe provisional - Informe núm. 376, Octubre 2015

Caso núm. 3076 (Maldivas) - Fecha de presentación de la queja:: 08-ABR-14 - En seguimiento

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Alegatos: uso desproporcionado de las fuerzas policiales contra trabajadores huelguistas; arresto arbitrario de afiliados y dirigentes de la TEAM; despido improcedente de nueve trabajadores, entre los cuales los dirigentes de la TEAM que organizaron una huelga y participaron en la misma. La organización querellante informa que a pesar de una sentencia judicial definitiva a su favor los trabajadores despedidos no han sido reintegrados en sus puestos, más de cuatro años desde su despido

  1. 729. La queja figura en una comunicación de fecha 8 de abril de 2014, presentada por la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM).
  2. 730. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité se ha visto obligado a aplazar el examen del caso en varias ocasiones. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.° informe del Comité, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando los comentarios o la información solicitados no se hubiesen recibido a tiempo.
  3. 731. La República de Maldivas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 732. En su comunicación de fecha 8 de abril de 2014, la TEAM indica que, entre el 28 de noviembre y el 3 de diciembre de 2008, sus dirigentes iniciaron una acción sindical mediante la organización de una huelga con la participación de los empleados del hotel de lujo, One & Only Reethi Rah Resort (en adelante, el Hotel). Los huelguistas exigían mejores condiciones de trabajo y la aplicación de la nueva Ley de Empleo, y protestaban contra el traslado antisindical de algunos empleados del Hotel. Muchos de los trabajadores huelguistas estaban afiliados a la TEAM. El 1.º de diciembre, al tercer día de la huelga, fueron despedidos 13 trabajadores, entre los cuales el presidente, el vicepresidente y los miembros de la junta directiva de la TEAM. Las fuerzas policiales fueron desplegadas con el fin de arrestar a los activistas en la isla. Identificaron al presidente de la TEAM y lo arrestaron arbitrariamente, así como a 12 empleados más. En el curso del arresto, la policía recurrió a la fuerza de manera excesiva, utilizando cachiporras y gas pimienta a fin de dispersar a los huelguistas. La brutalidad policial desató protestas en otros hoteles de lujo de la ciudad, capital de Malé, y en otras islas de la República de Maldivas. La huelga terminó ese mismo día después del allanamiento de la oficina del presidente, y con la celebración de un acuerdo entre la TEAM, el empleador y la oficina del presidente del sindicato.
  2. 733. Por otra parte, la organización querellante indica que a la una y media de la madrugada del 13 de abril de 2009, un día después de una presunta agresión cometida contra el gerente general del Hotel, la policía condujo fuera de la isla, en un barco de alta velocidad hasta la capital Malé, a nueve dirigentes que habían participado en la huelga de noviembre de 2008. Una vez allí, estos trabajadores fueron arrestados como presuntos autores de la agresión. De conformidad con las conclusiones de la investigación judicial fueron absueltos de toda sospecha. El Tribunal Penal ordenó la liberación de ocho de los nueve dirigentes de la TEAM detenidos el mismo día, a las 22.30 horas por falta de pruebas. La última persona detenida fue puesta en libertad nueve días más tarde, después de establecerse que tampoco existían pruebas que la vincularan con la agresión considerada.
  3. 734. La organización querellante indica que, el 14 de abril de 2009 a las 15.30 horas, los ocho dirigentes de la TEAM liberados fueron informados de que habían sido despedidos en el momento en que se disponían a tomar el transbordador de regreso al Hotel. A las 17 horas, el vicepresidente de la TEAM fue arrestado por segunda vez en relación con la agresión cometida contra el gerente general del Hotel. El Tribunal Penal autorizó su detención durante tres días, mientras se investigaba su eventual participación en la agresión. Fue liberado al término de estos tres días por falta de pruebas. Posteriormente, la policía inculpó a otras personas en relación con la agresión. La organización querellante afirma que estos hechos demuestran que el arresto de los militantes de la TEAM fue una operación ilícita inspirada por un designio antisindical.
  4. 735. La organización querellante indica que, el 22 de julio de 2009, el Tribunal de Trabajo declaró que el despido de los dirigentes de la TEAM era ilegal y ordenó su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. El empleador apeló esta sentencia hasta que agotó todos los procedimientos de apelación hasta el más alto tribunal, perdiendo todos ellos. La orden de reintegro es definitiva, pero el empleador sigue negándose a aplicarla plenamente y todos los esfuerzos hechos por los trabajadores despedidos para obtener su cumplimiento han sido en vano hasta ahora. A principios de septiembre de 2012, el empleador informó a los dirigentes de la TEAM despedidos que serían reintegrados con el pago de los salarios atrasados. Sin embargo, el 30 de septiembre, se les informó que sus puestos de trabajo habían sido transferidos del Hotel situado en la isla a Malé y que sus salarios atrasados no les serían pagados en su totalidad. Los trabajadores despedidos no aceptaron esta situación y solicitaron que el empleador aplicara plenamente la decisión judicial que ordenaba su reintegro. El 25 de noviembre de 2012, un tribunal civil ordenó que se congelara la cuenta bancaria del empleador en caso de que no se pagara la totalidad los salarios atrasados. El tribunal también confirmó que los trabajadores debían ser reintegrados en sus puestos y que su traslado era inaceptable. Como resultado de esta orden judicial el empleador pagó los salarios atrasados — hasta el momento — en su totalidad, pero no reintegró a los trabajadores despedidos. Además, la organización querellante indica que, el 27 de enero de 2013, los trabajadores despedidos solicitaron que el juez tomara medidas contra el empleador por incumplimiento de las órdenes judiciales. El juez pidió al consejo de administración de la empresa que asistiera a la próxima audiencia. Como sus integrantes no se presentaron, el tribunal ordenó que sus pasaportes se pusieran bajo custodia judicial.
  5. 736. La organización querellante afirma que, el 23 de mayo de 2013, tres de los dirigentes de la TEAM que habían sido despedidos fueron nuevamente arrestados, con la orden judicial de su reintegro en la mano, cuando intentaban embarcar en el transbordador para viajar al Hotel con la intención de reintegrarse en su empleo de conformidad con la sentencia dictada. Fueron puestos en libertad cinco días más tarde. Tras el arresto y detención de los dirigentes sindicales, el tribunal prohibió a su organización que iniciara cualquier acción sindical contra el empleador por incumplimiento de la orden que ordenaba su reintegro.
  6. 737. La organización querellante afirma que los despidos, que constituyen actos de represalia, y las reacciones sesgadas de las fuerzas gubernamentales, que han dado lugar al arresto de los dirigentes de la TEAM, crean un ambiente hostil a la militancia sindical y disuaden a los trabajadores del ejercicio de sus derechos colectivos. En vista de que en el país no existen sindicatos registrados y que la constitución de la TEAM como asociación de trabajadores representa un primer paso en la organización de la fuerza de trabajo, es fundamental que los dirigentes de la TEAM sean reintegrados tal como lo exige la ley.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 738. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante un llamamiento urgente. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  2. 739. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin contar con la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 740. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es velar por el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deberán reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que se pueda realizar un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 741. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a hechos que tuvieron lugar entre noviembre de 2008, cuando los empleados del Hotel organizaron una huelga para protestar contra el traslado antisindical de algunos empleados del Hotel y para exigir mejores condiciones de trabajo, y mayo de 2013. Estos hechos comprenden el recurso desproporcionado a la fuerza contra los huelguistas por parte de la policía, el arresto y detención reiterados de los dirigentes de la TEAM, su despido, y el incumplimiento de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario.
  5. 742. En lo que respecta a la detención y arresto de los dirigentes sindicales, el Comité toma nota del alegato de la organización querellante según el cual el presidente de la TEAM fue arrestado el 1.° de diciembre de 2008, por primera vez, con 12 trabajadores más, después de haber sido despedido por organizar la huelga en el Hotel. Según la organización querellante, la huelga terminó ese mismo día después del allanamiento de la oficina del presidente y con la celebración de un acuerdo entre la TEAM, el empleador y la mencionada oficina. El Comité también toma nota del alegato según el cual, el 13 de abril de 2009, tuvo lugar una segunda serie de arrestos, cuando nueve dirigentes que habían participado en la huelga antes mencionada fueron arrestados en relación con una presunta agresión cometida contra el gerente general del Hotel. Según la organización querellante, el Tribunal Penal ordenó la liberación de ocho de los nueve dirigentes de la TEAM detenidos el mismo día. El 14 de abril, el vicepresidente de la TEAM fue nuevamente arrestado y detenido durante tres días (con la autorización del Tribunal Penal) mientras se investigaba su eventual participación en la agresión. Uno de los trabajadores arrestados quedó detenido durante nueve días. Finalmente, todos fueron absueltos de toda sospecha después de establecerse que no existían pruebas que los vincularan con la agresión considerada, y la policía inculpó a otras personas en relación con ese delito. El Comité toma nota de la afirmación de la organización querellante según la cual estos hechos demuestran que el arresto de los militantes de la TEAM fue una operación ilícita inspirada por un designio antisindical.
  6. 743. La organización querellante alega también que después del despido de los dirigentes de la TEAM, y de que el empleador se negara a cumplir la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario, el 23 de mayo de 2013, ocurrió una tercera serie de arrestos, cuando tres de los dirigentes de la TEAM despedidos fueron arrestados y detenidos durante cinco días por intentar viajar en el transbordador hasta el Hotel con la intención de reintegrarse en su empleo de conformidad con la decisión judicial por la que se ordenaba al empleador que los reintegrara.
  7. 744. El Comité recuerda que si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 72]. El Comité observa que, en el presente caso, los dirigentes sindicales fueron presuntamente arrestados y detenidos a raíz de sus actividades sindicales, al menos en dos ocasiones: la primera en el marco de una huelga organizada para defender los intereses profesionales de los trabajadores, y la segunda cuando intentaron protestar contra el hecho de que el empleador se negaba desde hacía mucho tiempo a aplicar la decisión judicial por la cual se ordenaba el reintegro de los trabajadores después de su despido ilegal, y que la organización querellante alega que los arrestos realizados en 2009 estaban inspirados por un designio antisindical.
  8. 745. En cuanto respecta al arresto y detención de sindicalistas, el Comité recuerda además que las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 67]. En vista de la afirmación de la organización querellante según la cual la TEAM es una de las primeras organizaciones de trabajadores de la República de Maldivas, donde el Estado aún no ha registrado ningún sindicato, el Comité observa con profunda preocupación que estos arrestos y detenciones pueden tener una incidencia profundamente negativa en el desarrollo general del movimiento sindical y en la organización de los trabajadores en defensa de sus intereses profesionales. El Comité considera que los alegatos de la organización querellante, en caso de que se comprueben, son un motivo de gran preocupación en lo que se refiere al respeto de la libertad sindical en el país. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la TEAM en las tres ocasiones antes mencionadas y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  9. 746. En relación con los despidos, el Comité toma nota del alegato de la organización querellante según el cual, el 14 de abril de 2009, fueron despedidos ocho dirigentes de la TEAM por causa de las funciones de dirección que desempeñaban en el sindicato. Además, la organización querellante declara que, el 22 de julio de 2009, el Tribunal de Empleo consideró que los despidos eran ilegales y ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos sin pérdida de salarios, y que esta decisión pasó a ser definitiva después de que el empleador agotara todos los procedimientos de apelación sin éxito. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799].
  10. 747. El Comité toma nota del alegato presentado por la organización querellante según el cual la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM no se ha aplicado pese a todos los esfuerzos hechos por los trabajadores despedidos para obtener su cumplimiento mediante una decisión del sistema judicial; y según la cual, si bien el empleador pagó los salarios atrasados de los trabajadores despedidos cuando un tribunal ordenó que se congelara la cuenta bancaria del empleador en caso de que no se pagara la totalidad los salarios atrasados, aún se niega a reintegrar a los trabajadores considerados, pese a la decisión judicial por la que se ordenó que los pasaportes de los integrantes del consejo de administración de la empresa se pusieran bajo custodia judicial por no haber asistido a la audiencia judicial relativa a la cuestión del reintegro de los trabajadores en sus puestos. El Comité observa que, según se desprende de los alegatos, han pasado más de seis años desde que el Tribunal de Empleo declaró por primera vez que los despidos eran ilegales y ordenó el reintegro de los dirigentes de la TEAM. Al tiempo que recuerda que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los principios de libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 17], el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados restantes acumulado desde el último pago en aplicación de la medida de ejecución obligatoria adoptada el 25 de noviembre de 2012, y a que lo mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto.
  11. 748. El Comité toma nota del alegato presentado por la organización querellante según el cual en el curso de los arrestos del 1.º de diciembre de 2008 (durante la huelga) la policía recurrió a la fuerza de manera excesiva, utilizando cachiporras y gas pimienta a fin de dispersar a los huelguistas. El Comité recuerda a este respecto que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140]. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los alegatos formulados en el presente caso en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
  12. 749. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista, así como el de la empresa concernida, sobre las cuestiones en instancia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 750. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno no haya respondido aún a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso por medio de un llamamiento urgente [véase 375.º informe, párrafo 8]. El Comité urge al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por la organización querellante;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la TEAM en las tres ocasiones antes mencionadas y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados restantes, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de los alegatos formulados en el presente caso en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista, así como el de la empresa concernida, sobre las cuestiones en instancia.
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