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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 3171 (Myanmar) - Fecha de presentación de la queja:: 16-NOV-15 - En seguimiento

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Effect given to the recommendations of the Committee and the Governing Body

Effect given to the recommendations of the Committee and the Governing Body
  1. 59. El Comité examinó por última vez este caso, en el que la organización querellante alegaba prácticas antisindicales por parte de la dirección del Hotel River View de Bagan, entre ellas, acoso, discriminación y despidos de afiliados y dirigentes sindicales, además de actos de injerencia en actividades sindicales, la denegación de acceso al lugar de trabajo y tentativas para disolver el Sindicato del Hotel de Bagan, en su reunión celebrada en junio de 2016 [véase 378.º informe, párrafos 467 a 493]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 378.º informe, párrafo 493]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación de los alegatos de discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el Hotel River View de Bagan, que es propiedad del grupo KMA, y que, de comprobarse su veracidad, garantice una reparación efectiva, incluidas sanciones que sean lo bastante disuasorias para que los hechos alegados cesen de inmediato;
    • b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre el alegato específico de intimidación después de una manifestación pacífica de trabajadores sindicados y no sindicados y que, de comprobarse su veracidad, garantice una reparación efectiva, incluidas sanciones que sean lo bastante disuasorias para que los actos alegados no se reproduzcan;
    • c) el Comité espera que el Tribunal Supremo pronuncie sin demora la sentencia definitiva referente a este caso y pide al Gobierno que le transmita una copia de la misma en cuanto recaiga;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para reunir al sindicato y al empleador de forma que lleguen a un acuerdo específico sobre el acceso de los dirigentes sindicales al lugar de trabajo para que puedan ejercer sus funciones de manera adecuada, con el debido respeto de los derechos de propiedad y dirección de la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que revise la legislación pertinente en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con miras a su oportuna enmienda para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales a través de unos medios de reparación rápidos, recursos apropiados y sanciones suficientemente disuasorias. El Comité anima al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica que la OIT puede brindarle a este respecto y le invita a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  2. 60. En su comunicación de fecha 5 de julio de 2016, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) indica que, en marzo de 2016, la dirección del hotel y el sindicato firmaron un acuerdo que preveía el reintegro de los cinco dirigentes sindicales despedidos injustamente y que, a pesar de las demoras en la negociación y el reintegro físico de los trabajadores, los cinco dirigentes sindicales han vuelto a sus puestos de trabajo y se han entablado negociaciones de buena fe. La organización querellante declara que las observaciones del Gobierno sobre la queja parecen haber ayudado a generar un entorno positivo para resolver el conflicto y que es importante que la respuesta no refutara ni hiciera comentarios sobre el hecho de que los propios organismos gubernamentales tomaron nota del deseo del empleador de que se disolviera el sindicato y que los dirigentes sindicales dimitieran de sus puestos de trabajo.
  3. 61. En cuanto a la recomendación del Comité relativa a la necesidad de garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales a través de unos medios de reparación rápidos, recursos apropiados y sanciones suficientemente disuasorias, la organización querellante indica que la Ley de Ejecución de Autos, según la cual el Gobierno afirma no poder hacer cumplir sus propias decisiones basadas en la jurisprudencia de la OIT, constituye un vacío legal peligroso, ya que permite que un proceso de apelación permanezca abierto hasta dos años, aunque ambas partes del conflicto hayan alcanzado un acuerdo. Según la organización querellante, esto puede ser utilizado para privar a los trabajadores del ejercicio de sus derechos y el acceso a los mismos, por lo que es urgente modificar o eliminar esta ley para crear un clima propicio para el ejercicio de los derechos sindicales fundamentales en Myanmar.
  4. 62. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 2016, el Gobierno indica que, en cumplimiento de la recomendación a), ha establecido un equipo tripartito encargado de investigar los alegatos relativos a discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el hotel.
  5. 63. Con respecto a las solicitudes formuladas por el Comité de que le transmita una copia de la sentencia del Tribunal Supremo de la Unión (recomendación c)) y tome medidas para reunir al sindicato y al empleador de forma que lleguen a un acuerdo específico sobre el acceso de los dirigentes sindicales al lugar de trabajo (recomendación d)), el Gobierno reitera que tras numerosos esfuerzos de conciliación y arbitraje en relación con el conflicto entre el presidente del grupo hotelero y los cinco trabajadores sindicalizados, el empleador no encontró satisfactorias las decisiones tomadas y solicitó un auto de avocación al Tribunal Supremo de la Unión, si bien pagó la indemnización y compensación a los trabajadores, tal y como ordenó el Consejo de Arbitraje. El Gobierno facilita una copia de la sentencia de fecha 1.º de febrero de 2016, en la que el Tribunal Supremo estimaba que no había habido una falta disciplinaria que justificara el despido de los trabajadores sindicalizados y consideraba justa la decisión de reintegrar a los trabajadores y pagarles una compensación. Sin embargo, estimó que el Consejo de Arbitraje había actuado fuera de su competencia cuando concedió una compensación adicional a los trabajadores y la decisión de arbitraje fue anulada. Como consecuencia, los trabajadores tuvieron que devolver al empleador la compensación adicional de 3 065 000 kyats concedida por el Consejo de Arbitraje y el empleador reintegró a los cinco trabajadores el 1.º de junio de 2016. El Gobierno indica que los trabajadores ya se han reincorporado a sus puestos de trabajo.
  6. 64. Con respecto a su compromiso anterior de llevar a cabo actividades de sensibilización para mejorar la comprensión de la legislación laboral por parte de los trabajadores y los empleadores, el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población ha realizado sinceros esfuerzos al respecto y ha organizado numerosas actividades de sensibilización en fábricas, industrias, tiendas y establecimientos en todo el país. Entre abril y agosto de 2016, se llevaron a cabo actividades de sensibilización en 3 554 fábricas o establecimientos situados en 14 regiones o estados, a las cuales asistieron 178 130 participantes en total.
  7. 65. Con respecto a la recomendación e), el Gobierno enumera las diversas medidas adoptadas para revisar la legislación, como conversaciones sobre el tema con representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, reuniones bipartitas entre los empleadores y los trabajadores, el nombramiento de un experto en el campo de las políticas laborales en el Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población con el apoyo del Gobierno japonés, la creación de un grupo de trabajo técnico sobre reformas legislativas en el contexto del Foro Nacional de Diálogo Tripartito celebrado en 2015 y el establecimiento de foros de partes interesadas sobre reforma de la legislación laboral, que se llevan a cabo con el objetivo de compartir el plan, la visión y el progreso del Gobierno con las empresas internacionales y la comunidad laboral, recibir contribuciones y comentarios sobre el proceso de planificación de la reforma de la legislación laboral y entender mejor cómo hacer frente a los retos laborales particulares basándose en experiencias internacionales; dos de estos foros se celebraron en mayo de 2015 y septiembre de 2016. El Gobierno indica que el diálogo social es un medio prioritario para adoptar medidas en las reformas de la legislación laboral. El Gobierno proporciona información adicional en una comunicación de 3 de marzo de 2017, que será examinada la próxima vez que el Comité trate este caso.
  8. 66. El Comité toma buena nota de la información proporcionada y observa en primer lugar que tanto la organización querellante como el Gobierno indican que se han realizado progresos con respecto a las relaciones laborales en el hotel y, en particular, el reintegro efectivo de los cinco afiliados y su acceso al lugar de trabajo tras la sentencia del Tribunal Supremo (proporcionada por el Gobierno), así como las negociaciones de buena fe en curso. Asimismo, el Comité acoge con agrado el compromiso del Gobierno de mejorar la comprensión de la legislación laboral por parte de los trabajadores y los empleadores por medio de actividades de sensibilización realizadas por todo el país.
  9. 67. En lo que concierne a la investigación de los alegatos de discriminación antisindical, acoso e intimidación de afiliados y dirigentes sindicales en el hotel, el Comité confía en que el equipo tripartito de investigación concluirá su labor sin demoras y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados. Además, solicita al Gobierno que indique si el equipo de investigación también está examinando los alegatos específicos de intimidación tras una manifestación pacífica de trabajadores sindicados y no sindicados y, de no ser así, señalar las medidas adoptadas para garantizar la investigación de estos alegatos y, de comprobarse su veracidad, una reparación efectiva.
  10. 68. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante de que la Ley de Ejecución de Autos debe ser modificada, ya que permite que un proceso de apelación permanezca abierto hasta dos años, aunque ambas partes del conflicto hayan alcanzado un acuerdo y, por lo tanto, puede privar a los trabajadores del ejercicio de sus derechos y el acceso a los mismos. Por otro lado, toma nota de la indicación del Gobierno de que se han adoptado o contemplado diferentes medidas para enmendar las leyes laborales existentes. A la luz de esta información y sus recomendaciones anteriores sobre este punto, el Comité confía en que la reforma de la legislación laboral continuará progresando en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, con miras a efectuar las enmiendas necesarias, incluso en relación con la Ley de Ejecución de Autos cuando proceda, para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra la discriminación y la injerencia antisindicales mediante medios de reparación rápidos, recursos apropiados y sanciones suficientemente disuasorias. El Comité anima de nuevo al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica que la OIT puede brindarle a este respecto y le invita a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
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