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Informe provisional - Informe núm. 382, Junio 2017

Caso núm. 3203 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 24-ABR-16 - Activo

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Alegatos: la organización querellante denuncia la violación sistemática de los derechos de libertad sindical por parte del Gobierno, en particular por medio de actos repetidos de violencia antisindical y otras formas de represalia, denegación arbitraria de la inscripción en el registro de la mayoría de los sindicatos más activos e independientes y acoso antisindical por parte de la dirección de la fábrica. La organización querellante denuncia asimismo la inexistencia de mecanismos para hacer cumplir la ley y la hostilidad pública del Gobierno contra los sindicatos, y alega que el nuevo proyecto de ley del trabajo de zonas francas industriales de Bangladesh, de 2016, no es conforme a los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva

  1. 149. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) fechada el 24 de abril de 2016.
  2. 150. El Gobierno transmite sus observaciones en una comunicación recibida el 22 de marzo de 2017.
  3. 151. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 152. En su comunicación de fecha 24 de abril de 2016, la CSI denuncia la violación sistemática de los derechos de libertad sindical por parte del Gobierno.
  2. 153. El querellante denuncia graves y, en ocasiones, violentas represalias antisindicales por parte de la dirección o sus agentes, en particular en el sector de la confección. Alega que los dirigentes de numerosos sindicatos constituidos después de 2013 fueron brutalmente golpeados y tuvieron que ser hospitalizados a consecuencia de ello, todas las juntas directivas fueron despedidas y, en algunos casos, los sindicalistas fueron víctimas de intimidación y acoso por la policía, aparentemente a instancias de la dirección de la fábrica. El querellante denuncia también la continua falta de compromiso con el Estado de derecho, afirmando que la policía rara vez lleva a cabo investigaciones creíbles de casos de violencia antisindical, que la respuesta de la inspección del trabajo es muy lerda, que no se sanciona a los empleadores y que la mayoría de los afiliados sindicales despedidos por realizar actividades sindicales aún no han sido readmitidos, todo lo cual genera un clima de impunidad. Al señalar que tiene conocimiento de más de 100 actos de discriminación antisindical, entre ellos, despidos, amenazas, actos de intimidación y violencia, en fábricas donde se ha inscrito a nuevos sindicatos, el querellante proporciona varios casos representativos del sector de la confección para ilustrar su alegato general.
    • — El 26 de agosto de 2014, la presidenta interina del sindicato Global Trousers Ltd. en Chittagong (empresa a)) y su esposo sufrieron golpes por varios hombres armados con barras de hierro mientras esperaban el bus para regresar a casa después del trabajo. La presidenta del sindicato quedó inconsciente y hubo que trasladarla de inmediato a un hospital local en condiciones críticas. La pareja informó de que un director de grado inferior los había señalado a los agresores y que estos hombres gritaron durante toda la agresión que los matarían, a menos que dimitiesen del sindicato y abandonasen la fábrica. Los trabajadores también informaron de que días antes del incidente, un grupo de hombres con cuchillos aguardaban a la presidenta del sindicato a la entrada de la fábrica, pero un cambio en su rutina no les permitió realizar ninguna acción. En mayo de 2015 se cerró la fábrica.
    • — Desde fines de abril de 2014, más de 60 trabajadores de la Raj Washing Plant Ltd. (empresa b)) fueron despedidos; se presentaron acusaciones penales falsas contra varios dirigentes sindicales, y al menos un dirigente fue agredido físicamente. De acuerdo con el sindicato de la fábrica, la represalia se intensificó en marzo de 2014, después de que se presentara a la dirección una solicitud de negociación colectiva.
    • — El 10 de noviembre de 2014, una cámara en Global Garments Factory Ltd. (empresa c)), propiedad de una sociedad de cartera multinacional, grabó a una dirigente sindical mientras recibía golpes, mientras que un dirigente sindical recibía puñetazos y era ahuyentado del lugar. Otra dirigente fue sacada a empujones de una puerta y agredida fuera del alcance de la cámara. Esta paliza y humillación orquestadas por la dirección culminó en el despido ilegal de 15 dirigentes y activistas. Aunque el caso se resolvió ulteriormente gracias a la intervención de compradores extranjeros que actuaban bajo presión de los sindicatos internacionales y organizaciones no gubernamentales, culminando en un acuerdo de control bipartito y una serie de inspecciones de seguimiento en la fábrica, en el último año, cuatro de las cinco industrias sindicadas, propiedad de la misma sociedad multinacional, fueron clausuradas, si bien no se anunció ningún cierre en relación con más de 20 de sus fábricas no sindicadas.
    • — En febrero de 2014, los trabajadores de Chunji Knit Ltd. (empresa d)) intentaron crear un sindicato e invitaron a organizadores sindicales de la Federación de Solidaridad de Trabajadores de Bangladesh (BFWS) para que los ayudaran en ese emprendimiento. No obstante, cuatro de ellos recibieron golpes y patadas por un grupo de 13 hombres con palos, acompañados por el supervisor de líneas de producción y el subgerente de producción de la fábrica, y dos organizadores estuvieron hospitalizados varios días a consecuencia de ello. También fueron privados de sus teléfonos móviles, dinero, panfletos y formularios de derechos laborales para constituir el nuevo sindicato que ya habían firmado 300 trabajadores. Cuando presentaron cargos en la policía contra la dirección de la fábrica, la dirección presentó contrademandas contra 37 dirigentes y organizadores de la BFWS, así como obreros industriales, acusándolos falsamente de robo y de haber ocasionado pérdidas y daños y, unas semanas después, 65 trabajadores fueron despedidos. Se llegó a un acuerdo entre el sindicato y la dirección únicamente a raíz de la presión ejercida por las organizaciones no gubernamentales y los compradores, y no por intervención de funcionarios del trabajo.
    • — En septiembre de 2014, tras las quejas transmitidas a la dirección por los trabajadores de BEO Apparels Manufacturing Ltd. (empresa e)), relativas a indemnizaciones y a la seguridad en el lugar de trabajo, la dirección despidió a 48 afiliados del sindicato local, incluso a la mayoría de los dirigentes. Cuando se realizaron protestas pacíficas en respuesta al incidente, la dirección convocó a la policía que ordenó a los trabajadores que regresaran a sus máquinas y los agredió, con lo cual cinco trabajadores, entre ellos, el presidente del sindicato, requirieron tratamiento médico. La policía se rehusó luego a asentar las quejas de los trabajadores, y se han documentado docenas de casos similares en los que se han rechazado quejas después de haber sufrido agresiones y violaciones de los derechos. En octubre de 2014, los dirigentes de la Federación de Trabajadores de la Confección de Akota (AGWF), a la que está afiliado el sindicato de la fábrica, y dos afiliados sindicales solicitaron la intervención del Acuerdo sobre la protección contra incendios y la seguridad de los edificios en Bangladesh (en adelante el Acuerdo), pero la fábrica degradó a dos trabajadores e inició una campaña de acoso contra ellos. En diciembre de 2014, en el Acuerdo se concluyó que los despidos realizados en septiembre de ese año fueron medidas de represalia, y se pidió al propietario de la fábrica que readmitiese a todos los trabajadores despedidos. Si bien el propietario había convenido inicialmente en hacerlo, debido a la fuerte presión de los compradores, se retractó luego alegando que todos los directores de la fábrica dimitirían si los afiliados sindicales fuesen readmitidos en el trabajo. En febrero de 2015, una delegación de representantes del Acuerdo, los compradores y la AGWF explicaron a la dirección que la readmisión de los afiliados sindicales despedidos era fundamental, pero, en respuesta a ello, varios gerentes los agredieron físicamente, dando lugar a un melé en el que miembros del personal directivo, armados con palos y barras de hierro, golpearon a varios trabajadores favorables al sindicato, y la delegación del Acuerdo tuvo que solicitar ayuda policial para irse del lugar sin problemas. El propietario anunció luego que se clausuraría la fábrica, y en marzo de 2015, se despidió a toda la mano de obra. Durante el conflicto, los organismos gubernamentales no adoptaron ninguna medida para restablecer el empleo de los trabajadores o para que la dirección de la fábrica asumiese responsabilidad por sus actos.
    • — El sindicato de la fábrica en Dress & Dismatic Co. Ltd. (empresa f)), propiedad de uno de los mayores fabricantes de prendas de vestir de Bangladesh, está afiliado a la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF).Varias semanas después de su registro, el sindicato presentó a la dirección un pliego de peticiones, procurando entablar una negociación colectiva, pero la dirección respondió con varias medidas de represalia; en el transcurso de los tres meses siguientes, los dirigentes sindicales fueron constantemente reubicados a diferentes secciones de la fábrica; los trabajadores de base fueron amenazados con mayores medidas de represalia en los objetivos de producción si hablaban con cualquiera de los dirigentes sindicales; se constituyó en la fábrica un sindicato ficticio bajo el control de la dirección; se obligó a numerosos trabajadores a firmar una petición denunciando el pliego de peticiones del sindicato y los dirigentes sindicales recibieron llamadas telefónicas anónimas, con amenazas de violencia. En marzo de 2015, el sindicato presentó una queja al Acuerdo, alegando la incapacidad de la dirección para mantener prácticas de seguridad en el edificio, lo cual confirmó una inspección del Acuerdo. En abril de 2015, la dirección de la fábrica tomó represalias contra el sindicato al organizar a trabajadores antisindicales para que agredieran físicamente a varios dirigentes sindicales, entre ellos, al presidente, y al pedir la renuncia de nueve dirigentes sindicales. Cuando éstos se rehusaron, se convocó a la policía, la cual comunicó a los trabajadores que si no estaban de acuerdo en dimitir serían detenidos. Si bien la mayoría de los trabajadores acató la orden debido a la presión ejercida, la presidenta del sindicato se rehusó a renunciar, pero la policía la obligó a abandonar los locales de la fábrica y, ante amenazas de más actos de violencia, consideró que no era seguro regresar. A pesar de que los trabajadores intentaron valerse de los medios oficiales de reparación disponibles — presentar quejas y solicitar al Director Adjunto del Trabajo y al comité de arbitraje de la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (BGMEA) la readmisión de los nueve dirigentes sindicales —, dichas quejas no dieron lugar a medidas correctivas. En cambio, los compradores, a instancias del Acuerdo, ejercieron presión durante meses para convencer a la dirección de la fábrica a que readmitiese a los dirigentes sindicales en diciembre de 2015.
    • — El 29 de febrero de 2016, cinco trabajadores fueron despedidos o coaccionados a renunciar de la fábrica de confección textil Panorama Apparels Ltd. en Gazipur (empresa g)). En el momento de los despidos, los trabajadores eran dirigentes de una organización sindical, cuya solicitud de inscripción en el registro seguía pendiente; por lo tanto, fueron despedidos, en contravención de la ley que prohíbe el despido de dirigentes sindicales, mientras que la solicitud de inscripción en el registro del sindicato está pendiente, sin autorización previa del Director Adjunto del Trabajo. En consecuencia, los trabajadores despedidos denunciaron prácticas laborales indebidas al Director Adjunto del Trabajo, quien estimó, sobre la base de la propia investigación de estos últimos, que no se había cometido ninguna violación, ya que los cinco trabajadores habían dimitido por voluntad propia. Sin embargo, los encargados de la investigación no consultaron con los trabajadores afectados y, aparentemente, se basaron exclusivamente en las quejas de la dirección y en las cartas de dimisión que los trabajadores fueron coaccionados a firmar. Poco después, la solicitud de inscripción en el registro del sindicato de la fábrica fue rechazada por cinco razones, todas las cuales, según el querellante, son falsas o pretextos (más adelante se proporcionan otros detalles). Cuando el sindicato solicitó la tercería de dos marcas, días antes de que se celebrara la reunión, cada uno de los cinco trabajadores despedidos fue abordado por políticos locales de la Liga Awami, al parecer a instancias de la dirección, y se pidió que confesaran que habían dimitido de la fábrica por voluntad propia a cambio de una importante suma de dinero. A pesar de las amenazas, los trabajadores asistieron a la reunión de marcas, en la que la dirección convino en una readmisión y en las normas básicas de las relaciones con la AGWF. Sin embargo, los trabajadores manifestaron temor por las repercusiones que enfrentarían si regresaban a la fábrica. El querellante señala que estos sucesos tuvieron lugar apenas días antes de que la Misión Tripartita de la OIT visitara la fábrica en abril de 2016.
    • — En 2015, más de 40 dirigentes y afiliados sindicales de Prime Sweaters Ltd. (empresa h)) fueron despedidos, amenazados, agredidos violentamente y falsamente acusados y encarcelados debido a su participación en el sindicato de la fábrica. La dirección colaboró con elementos criminales en la comunidad con el fin de forzar a los dirigentes sindicales a que renunciaran o cesaran las actividades sindicales por medio de actos de violencia e intimidación, tanto en la fábrica como en las casas de los dirigentes sindicales. El 11 de enero de 2016, la policía ingresó a la fábrica y detuvo al presidente y al secretario general del sindicato bajo acusaciones falsas presentadas por un empleado de otra fábrica del mismo grupo y, si bien se concedió al secretario general la libertad bajo fianza dos días después, el presidente permaneció encarcelado hasta el 18 de febrero de 2016. A inicios de febrero de 2016, el empleador cerró y trasladó la fábrica a otra localidad, sin previo aviso, como una medida clara de desmantelar el sindicato, pero alegó oficialmente que el traslado de la fábrica obedecía a la incapacidad para reparar las renovaciones de seguridad del edificio dispuestas por los ingenieros del Acuerdo. El sindicato presentó varias quejas al Ministerio del Trabajo y el Empleo y la BGMEA.
  3. 154. El querellante expresa inquietud asimismo por la absoluta discrecionalidad del Director del Trabajo al atender a una queja de práctica laboral indebida, y afirma que, en consonancia con la regla 366 del reglamento del trabajo de Bangladesh, se presentará al Director del Trabajo una solicitud relativa a prácticas laborales indebidas en un plazo de treinta días de cometido el agravio, y éste deberá resolver la cuestión en un plazo de treinta jornadas laborales de recibida dicha solicitud. Según el querellante, los sindicatos expresan inquietud respecto del término «resolver», ya que consideran que el Director del Trabajo puede solicitar o forzar a un trabajador despedido, que alega prácticas laborales indebidas, a que acepte una indemnización por fin de servicios, con el fin de «resolver» la cuestión, en lugar de insistir en su readmisión. Es también una práctica común que el Director del Trabajo no consulte con aquellos trabajadores cuyos derechos se han violado, y los procedimientos jurídicos pueden tardar años en resolverse.
  4. 155. El querellante denuncia además un aumento constante en el porcentaje de solicitudes de registro rechazadas respecto a las aprobadas (en 2013, se presentaron 158 solicitudes, 84 fueron aprobadas y 44 rechazadas; en 2014, se presentaron 392 solicitudes, 182 fueron aprobadas y 155 rechazadas; en 2015, se presentaron 134 solicitudes, 61 fueron aprobadas y 148 rechazadas; a partir de mediados de abril de 2016, se presentaron 13 solicitudes, tres fueron aprobadas y 14 rechazadas; en 2015, el Director Adjunto del Trabajo de Daca rechazó el 73 por ciento de la totalidad de solicitudes presentadas por el sindicato). El querellante alega asimismo que el Director Adjunto del Trabajo ha seleccionado solicitudes de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector de la Confección (NGWF), la BGIWF, la Federación Sindical Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh y otras federaciones de la confección independientes en razón de sus vínculos con sindicatos y organizaciones internacionales, y la tasa de rechazos de inscripciones en el registro de estos sindicatos es aún mayor. Además, de los 327 sindicatos registrados desde el incidente del Rana Plaza en 2013, al menos 44 sindicatos fueron desbaratados o se encuentran actualmente inactivos, debido a la represalia antisindical, y al menos 50 fábricas sindicadas están clausuradas, con lo cual se ha reducido en prácticamente 100 el número total de sindicatos registrados y en funcionamiento.
  5. 156. Asimismo, se alega que el Director Adjunto del Trabajo mantiene absoluta discrecionalidad en cuanto a la aprobación de una solicitud de inscripción en el registro de un sindicato. Según el querellante, algunas solicitudes fueron rechazadas incluso después de que los sindicatos las rectificasen conforme a las instrucciones del Director Adjunto del Trabajo y, a menudo, la inscripción en el registro es rechazada por razones fuera del ámbito de las normas, por ejemplo, la negativa de la dirección de la fábrica a permitir a autoridades del Director Adjunto del Trabajo el ingreso al lugar de trabajo para investigar una solicitud, entrevistar a trabajadores sobre la actividad sindical en presencia de autoridades de la fábrica y presuntas discrepancias entre las firmas que figuran en los formularios de afiliación sindical («formularios D») y las nóminas, sin tener en cuenta los formatos de cuentas y otras consideraciones. El querellante señala la atención a la falta de credibilidad del sistema de registro y proporciona ejemplos concretos.
    • — Cuando se presentó una solicitud de inscripción en el registro para la constitución de un sindicato en la fábrica Dacca Dyeing Garments Ltd. (empresa i)), ésta fue rechazada por el Director Adjunto del Trabajo por no contar con el número mínimo de afiliados requerido para constituir un sindicato, a pesar de que en la solicitud constaban 353 afiliados, rebasando con ello el 30 por ciento requerido para la inscripción. Otras dos solicitudes de registro fueron rechazadas: una de ellas incluía a 408 afiliados y la otra, a 535, lo que representaba a más de la mitad de los trabajadores de la fábrica. Esta última solicitud fue presuntamente rechazada por contener formularios D repetidos y por falta de información, pese a que, incluso teniendo esto en cuenta, el sindicato superaba con creces el requisito mínimo del 30 por ciento de afiliación necesario para la inscripción en el registro. En noviembre de 2015, la dirección de la fábrica, en presencia de la policía, representantes de la BGMEA, funcionarios encargados de la inspección de la fábrica y un dirigente del partido gobernante, Liga Awami, despidió a 152 trabajadores, la mayoría de los cuales había manifestado anteriormente su apoyo al sindicato, y cerró la fábrica en un intento aparente de eliminar definitivamente el sindicato.
    • — En febrero de 2016, los trabajadores en Savar Sweater Ltd., Savar Sweater Ltd.-A y Orchid Sweater Ltd. (grupo empresarial j)), pertenecientes a la misma sociedad multinacional, presentaron una solicitud de inscripción sindical, pero las tres empresas recibieron cartas iniciales de oposición por parte del Director Adjunto del Trabajo en Chittagong. Incluso después de haber transmitido sus respuestas en las que se abordaban todas las cuestiones planteadas, las solicitudes de registro fueron rechazadas por el Director Adjunto del Trabajo, afirmando, en uno de los casos, que dicha fábrica no existía (a pesar de que las cédulas de identidad de la fábrica determinaban claramente la existencia de la misma) y, en los otros dos casos, que los sindicatos no representaban el 30 por ciento de trabajadores para su constitución (sin embargo, los sindicatos comunican que en las tres fábricas se superó con creces el requisito mínimo del 30 por ciento).
    • — En la fábrica g), poco después de que se forzara a cinco afiliados sindicales a firmar cartas de dimisión (mencionadas anteriormente), la solicitud de inscripción en el registro de la fábrica fue rechazada presuntamente por los motivos siguientes: se afirmó que en dos ocasiones se habían celebrado reuniones del sindicato propuesto en enero de 2016, pero el Director Adjunto del Trabajo determinó que en realidad éstas no tuvieron lugar; el presidente y el secretario del sindicato no estaban trabajando en la fábrica; no pudo identificarse a 551 afiliados sindicales; la afiliación al sindicato representaba menos del 30 por ciento de la totalidad de la mano de obra, y la lista de miembros del comité ejecutivo no se cumplimentó debidamente (todo lo cual, según el querellante, son justificaciones falsas o pretextos).
  6. 157. Con relación a la presunta facultad discrecional del Director Adjunto del Trabajo, el querellante alega que, cada vez con mayor frecuencia, los directivos de las fábricas solicitan a los tribunales reparación mediante requerimientos judiciales a fin de suspender los registros de sindicatos que han sido debidamente aprobados. De acuerdo con el querellante, los tribunales han defendido esa práctica, dando lugar a la congelación de las actividades sindicales durante varios meses. Ello constituye una violación grave del derecho de libertad sindical y un recurso sumamente cuestionable del procedimiento judicial para obstaculizar la constitución de sindicatos, como se demuestra en los ejemplos siguientes:
    • — En agosto de 2011, después de que los trabajadores en la empresa a) registraran su sindicato, la dirección impugnó el registro ante el Tribunal Superior, que prohibió el funcionamiento del sindicato por un plazo de tres meses, desde septiembre de 2012, extendiéndolo numerosas veces. En noviembre de 2014, ordenó al Departamento del Trabajo que presentara una denuncia ante el Tribunal del Trabajo, el cual determinaría si se había concedido legalmente o no la inscripción en el registro. De conformidad con la orden del Tribunal, el Director Adjunto del Trabajo presentó una denuncia ante el Tribunal del Trabajo en Chittagong solicitando autorización para anular el registro, pero la dirección y el sindicato llegaron a un acuerdo en febrero de 2015 y la dirección retiró su objeción al sindicato.
    • — Después de que los trabajadores en Donglian Fashion (BD) Ltd. (empresa k)) inscribieran en el registro al Sindicato de Trabajadores Sommilito, en enero de 2015, la dirección interpuso una solicitud de un auto judicial ante el Tribunal Superior, alegando que el registro se había concedido de forma ilícita. Tras escuchar los argumentos de la dirección y, sin tener en cuenta al sindicato como demandado, el Tribunal Superior dictó una sentencia en noviembre de 2015 suspendiendo la inscripción en el registro del sindicato por un período de seis meses, en espera de la audiencia de la solicitud de un auto judicial. Tras las intervenciones de IndustriALL y de los compradores, la dirección firmó un acuerdo con la Federación Sromik de la Confección Sommilito (SGSF) en febrero de 2016, en el que convino reconocer al sindicato y retirar su demanda.
  7. 158. El querellante denuncia también el acoso antisindical en el sector de las telecomunicaciones, en particular en las empresas siguientes:
    • — Los trabajadores en Grameenphone (empresa l)), mayor empresa de telecomunicaciones y mayor empleado del sector privado en el país, han luchado los cuatro últimos años para que se reconozca su sindicato. Al día siguiente de que se notificara a la empresa sobre el sindicato, 163 empleados fueron despedidos, entre ellos, siete dirigentes sindicales. El Gobierno ha denegado reiteradamente la solicitud de registro, con frecuencia alegando que faltaba información, aun cuando se había incluido en la solicitud. Tras prolongados procesos judiciales, el Tribunal de Apelación del Trabajo ordenó al Director del Trabajo que inscribiera en el registro al sindicato, pero el Gobierno se negó a reconocerlo oficialmente y la empresa interpuso una solicitud de un auto judicial ante el Tribunal Superior para que se suspendiera la resolución, la cual fue concedida. Posteriormente, se devolvió el asunto al Tribunal del Trabajo y se apeló ante el Tribunal de Apelación del Trabajo y, desde mayo de 2015, las partes esperan una sentencia. Se alega además que la dirección de la empresa envió un correo electrónico con contenidos ofensivos a todos los empleados respecto a celebrar asambleas de empleados, reuniones y campañas, que se rehúsa al diálogo con el sindicato y que está en contacto con otros empleadores en el sector de las telecomunicaciones para presionar al Gobierno a que el sector no tenga sindicatos, y que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida respecto a actividades antisindicales y prácticas laborales indebidas en la empresa. Además, se aduce que la definición amplia del término «funcionario encargado de la supervisión» que figura en la Oficina de Relaciones Laborales pareciera ser un intento de frustrar los planes de los trabajadores de constituir un sindicato en la empresa, ya que podría invocarse para dotar a los trabajadores con cualquier función de supervisión inapta para afiliarse a un sindicato; la empresa alegó ante el Tribunal que prácticamente todos sus 3 000 empleados eran inelegibles para formar un sindicato porque todos eran supervisores o directores.
    • — El 7 de febrero de 2016, los trabajadores de Banglalink (empresa m)), segunda mayor empresa de telecomunicaciones en el país, presentaron una solicitud de registro del Sindicato de Empleados de Banglalink (BLEU) y notificaron al empleador sobre su constitución. Pocos días después, la dirección se pronunció en contra del sindicato, declarando que obstaculizaría el crecimiento de la empresa, y despidió súbitamente a un activista sindical que se oponía a la legislación laboral nacional. La dirección también amenazó a los afiliados sindicales y a los empleados de la empresa; introdujo protocolos de seguridad muy estrictos, creando con ello un entorno laboral hostil; se negó al diálogo; presionó a los empleados a que aplicaran su plan de separación voluntaria para que abandonasen la empresa, y afirmaron que si no aceptaban dicho plan, la empresa suprimiría empleos. Después de que el BLEU solicitara al Tribunal del Trabajo un requerimiento judicial contra la supresión de empleos, el Tribunal suspendió temporalmente el plan y pidió a seis altos directivos que dieran a conocer las razones por las que no debía suspenderse el plan de separación voluntaria y por las que el despido de activistas sindicales no debería declararse ilegítimo. Mientras tanto, en marzo de 2016, el Gobierno desestimó la queja del sindicato contra prácticas laborales indebidas en la empresa, declarando que no se admitiría, ya que el sindicato no estaba inscrito, y amenazó a los dirigentes sindicales a que no realizaran ninguna actividad sindical antes de su inscripción en el registro. En abril de 2016, la solicitud de inscripción en el registro del sindicato fue rechazada por el Director Adjunto del Trabajo, por razones comunes a otros casos, entre ellas, la presunta disparidad de firmas, el pretendido incumplimiento del requisito mínimo del 30 por ciento, a pesar de que el sindicato cuenta con 720 de los 2 082 trabajadores fijos (equivalente al 35 por ciento), y por no presentar vales para la recaudación de cuotas sindicales (lo cual no dispone ninguna legislación o norma). Hay indicios que muestran que la empresa, junto con otras firmas en el sector, ejerció presión sobre las autoridades para rechazar la demanda del sindicato, a fin de que el sector de las telecomunicaciones prescindiese de sindicatos.
    • — En julio de 2014, los trabajadores en Accenture (empresa n)) registraron con éxito su sindicato, el cual se convirtió en el primer sindicato inscrito en el sector de las telecomunicaciones. Sin embargo, un mes más tarde, la dirección inició una campaña solicitando una votación sobre la necesidad de contar con un sindicato en la empresa, y ordenó a todos los supervisores de líneas de producción que garantizaran que los miembros de sus equipos votasen en contra del sindicato. Esta campaña no logró romper la unidad de los trabajadores, y la dirección reconoció posteriormente al sindicato y participó en una negociación colectiva, culminando en un memorando de conciliación en septiembre de 2015. Sin embargo, para octubre de 2015, la empresa no había aplicado varias de las disposiciones del memorando, y Shafiqul Islam, tesorero del sindicato, fue agredido y despedido. Los trabajadores realizaron una manifestación e interpusieron una demanda contra la dirección en la policía. El 27 de marzo de 2016, el Director del Trabajo informó al sindicato de que su oficina había presentado una demanda solicitando la cancelación de la inscripción en el registro. De aprobarse, se suprimiría al único sindicato existente en el sector de las telecomunicaciones.
  8. 159. Además, el querellante denuncia una actitud pública negativa por parte del Gobierno hacia los trabajadores, especialmente durante las actividades fuera del foco de atención internacional. Por ejemplo, en junio de 2014, el Ministro del Comercio agredió verbalmente a los sindicatos, presuntamente por haber proporcionado a gobiernos extranjeros información crucial para la situación laboral en Bangladesh, y advirtió que se contemplarían medidas contra ellos. En la Cumbre sobre Indumentaria de Daca, de diciembre de 2014, el Primer Ministro advirtió que las críticas nacionales y extranjeras sobre las condiciones de trabajo en el país eran parte de una «conspiración» contra el sector de la confección, que para los sindicatos y activistas sindicales se dirigían directamente contra ellos. Según el querellante, el Gobierno no debería amenazar a aquellas personas que sacan a la luz las numerosas violaciones graves de los derechos de los trabajadores, valiéndose de su libertad de expresión, y la amenaza de represalia por un Ministro de Gabinete es una conducta ofensiva, en particular en el contexto actual, en el que el número de actos violentos de represalia contra sindicalistas va en aumento. El querellante señala asimismo que han transcurrido cuatro años desde el asesinato de Aminul Islam, el 4 de abril de 2012, y recuerda que el cuerpo sin vida del Sr. Islam fue hallado un día después de que lo vieran sus familiares y compañeros de trabajo, y evidenciaba numerosos actos de tortura. Hay indicios claros de que fue agredido por su labor como organizador del trabajo y defensor de los derechos humanos, y que entre los autores materiales del crimen había miembros del aparato de seguridad del Gobierno. Según el querellante, hasta la fecha, nadie ha asumido responsabilidad por los hechos, y la hostilidad del Gobierno contra los sindicalistas es particularmente inquietante, como lo ha demostrado el Primer Ministro, quien, en una entrevista en 2013, cuestionó el hecho de que Aminul Islam hubiese sido jamás un activista laboral y alegó que nadie sabía de su existencia antes de su asesinato, pese a que el incidente se mencionó en los medios de comunicación internacionales.
  9. 160. Por último, el querellante alega que el nuevo proyecto de ley del trabajo de zonas francas industriales (ELA), de 2016, aprobado por el Gabinete en febrero de 2016, no es conforme a los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, y que no se consultó con los representantes de los trabajadores para su elaboración. El querellante recuerda que las zonas francas industriales (ZFI) emplean a aproximadamente 400 000 trabajadores que producen prendas de vestir y calzado, así como una diversidad de otros productos manufacturados que, de conformidad con la actual Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo (EWWAIRA) de las ZFI, de 2010, los sindicatos están prohibidos, y sólo pueden establecerse sociedades para el bienestar de los trabajadores, que no tienen los mismos derechos y privilegios que los sindicatos; que, en la práctica, no hay negociación colectiva y que son muchos los casos en los que se ha despedido impunemente a los dirigentes de las sociedades para el bienestar de los trabajadores en represalia al ejercicio de sus limitados derechos laborales. Alega asimismo que: i) todas las disposiciones de la EWWAIRA relativas a la constitución, inscripción en el registro, eliminación del registro, cancelación, funciones, autoridad de las sociedades para el bienestar de los trabajadores, así como la creación de federaciones se han incorporado al proyecto de ELA; ii) la sección IX prohíbe a los trabajadores constituir sindicatos, aunque sólo autoriza a las sociedades para el bienestar de los trabajadores a entablar relaciones de trabajo en su establecimiento industrial respectivo; iii) el proyecto de ELA conserva las disposiciones de la EWWAIRA que prohíben a las sociedades para el bienestar de los trabajadores mantener todo vínculo, de forma manifiesta o encubierta, con cualquier partido político u organización afiliados a un partido político u organización no gubernamental; iv) ciertas categorías de trabajadores se han excluido de la ELA y no pueden afiliarse a una sociedad para el bienestar de los trabajadores: un miembro del personal de vigilancia y guardia o de seguridad, los conductores, asistentes de confianza, asistentes de cálculo, trabajadores en situación irregular, trabajadores empleados por contratistas de práctica en la cocina o preparación de comidas y trabajadores empleados en puestos administrativos; v) a diferencia de la Ley del Trabajo de Bangladesh, enmendada en 2013, el proyecto de ELA no contiene ninguna disposición que autorice a las sociedades para el bienestar de los trabajadores recibir asistencia de especialistas para participar en negociaciones colectivas; vi) la sección XII dispone el establecimiento de tribunales del trabajo y un tribunal de apelación en las ZFI, cuyas facultades son muy restringidas con respecto a los tribunales generales constituidos en virtud de la Ley del Trabajo de Bangladesh; la ELA no contiene disposiciones que autoricen recursos de apelación al Tribunal de Apelación del Trabajo en las ZFI contra una sentencia de los tribunales del trabajo en esas zonas respecto a casos puntuales, y un antiguo trabajador o un trabajador que haya sido retirado del empleo no tiene derecho a presentar demandas en los tribunales del trabajo de las ZFI con el fin de solicitar una readmisión; vii) de conformidad con la sección XV, la administración de la ELA compete a la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA), cuyo director general tiene facultades para la supervisión y el control de todos los establecimientos industriales bajo su jurisdicción, en particular el derecho de inspeccionar cualquier establecimiento industrial en las ZFI en todo momento sin previo aviso, y viii) la Inspección del Trabajo, que tiene facultades para hacer cumplir la ley fuera de las ZFI, aún no tiene autoridad dentro de dichas zonas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 161. En una comunicación recibida el 22 de marzo de 2017, el Gobierno declara que está dispuesto a mantener un clima adecuado para los trabajadores y empleadores, al hacer cumplir las leyes en vigor, ya que la sana convivencia y confianza mutua entre trabajadores y empleadores son un requisito previo para una economía próspera y para la inversión nacional y extranjera. Habiendo recibido respuestas de los organismos respectivos, el Gobierno da respuesta a los alegatos caso por caso y proporciona información sobre las medidas administrativas o jurídicas adoptadas así como de su resultado.
  2. 162. Por lo que respecta a los alegatos de represalia antisindical, el Gobierno proporciona la información siguiente:
    • — En un informe policial se afirma que el alegado incidente en la empresa a) fue poco realista y que nadie pudo comprobarlo durante la investigación. La fábrica se clausuró en mayo de 2015 y todos los trabajadores, entre ellos, los dirigentes sindicales Mira Bosak (presidente interino), Nurun Nahar, Reba Begum y otros, fueron despedidos y se les otorgó todas las prestaciones legales (se comprobó y justificó una copia del pago).
    • — El sindicato Sramik Karmochari en la empresa b) presentó una queja al Director Adjunto del Trabajo de Daca, declarando que 11 trabajadores, entre ellos, miembros del comité ejecutivo del sindicato, fueron víctimas de amenazas, intimidación y golpes por parte de la dirección o sus agentes. Una investigación permitió confirmar que la dirección no sólo había privado a los trabajadores de sus derechos sindicales, sino que había despedido de forma inhumana a muchos de ellos. En consecuencia, se interpuso una demanda ante el Tribunal del Trabajo por acusaciones de prácticas laborales indebidas (Ley del Trabajo de Bangladesh (Penal)), caso núm. 180/2014), actualmente en juicio.
    • — El incidente por el cual se alegaba discriminación antisindical en la empresa c) fue investigado por la comisaría local en Chandgaon Thana en noviembre de 2014, la cual determinó que los alegatos eran exagerados y malintencionados. Los funcionarios también hablaron con Sumita Sarkar, presidente del sindicato, quien informó de que el alegado incidente se había resuelto mediante discusiones bipartitas pacíficas entre la dirección y los dirigentes sindicales en presencia de los compradores. En la actualidad, no existe ningún conflicto entre la dirección y los dirigentes sindicales, y las relaciones labores son armoniosas.
    • — El presidente y el secretario general del sindicato de la empresa d) presentaron una queja al Director Adjunto del Trabajo de Daca, solicitando se iniciasen acciones legales contra la dirección por prácticas laborales indebidas, en particular actos de violencia contra los trabajadores. Pese a que en una primera investigación y audiencia se informó que no había animadversión contra el alegato, en una investigación posterior se reafirmó la existencia de prácticas laborales indebidas, y se presentó una demanda ante el Tribunal con acusaciones de dichas prácticas.
    • — El presidente del sindicato de la empresa e) presentó una denuncia al Director Adjunto del Trabajo de Daca en la que se afirmaba que la dirección había despedido a muchos trabajadores con el fin de mantenerlos alejados de las actividades sindicales, y pidió que se iniciara una acción legal contra la dirección. Un funcionario de mano de obra del Director Adjunto del Trabajo investigó el alegato en la fábrica e informó de que el caso se había resuelto por vía amistosa, que los querellantes habían retirado su queja y que la fábrica estaba clausurada desde septiembre de 2014 debido a problemas financieros.
    • — El presidente y el secretario general, junto con cuatro trabajadores de la empresa f), presentaron una denuncia al Director Adjunto del Trabajo en la que informaban de que seis afiliados sindicales habían sido despedidos de manera ilícita, y solicitaban que se iniciase una acción legal contra la dirección. Se envió a un funcionario de mano de obra del Director Adjunto del Trabajo a la fábrica, a fin de que investigara sobre los alegatos, el cual informó de que los trabajadores despedidos habían sido readmitidos por intervención del Acuerdo, y que se habían reincorporado al trabajo en la fábrica y habían recibido sus salarios. En julio de 2016, se llevó a cabo una segunda investigación sobre la cuestión, en la que se confirmó que los trabajadores fueron despedidos de sus puestos de trabajo en febrero de 2015, aunque fueron readmitidos a partir de diciembre de 2015, con el pago retroactivo de la integralidad de los salarios.
    • — El presidente, el secretario general y otros tres afiliados del sindicato en la empresa g) presentaron una queja al Director Adjunto del Trabajo contra la dirección por el despedido ilegal de cinco trabajadores. El Director Adjunto del Trabajo dirigió una carta a la dirección solicitando una justificación por escrito de los despidos y, después de que la dirección enviara su respuesta, dos subdirectores del trabajo visitaron la fábrica, la oficina del sindicato y la dirección para investigar la cuestión. Del informe de investigación podría desprenderse que cinco trabajadores habían abandonado voluntariamente sus puestos de trabajo y habían recibido sus reivindicaciones legítimas. Zakir Hossain y Bachchu Mia aseguraron tener empleo en otra empresa y los querellantes retiraron sus quejas.
    • — El presidente y el secretario general del sindicato en la empresa h) presentaron una queja por prácticas laborales indebidas al Director Adjunto del Trabajo de Daca, en la que afirmaban que 17 activistas sindicales fueron despedidos por su participación en actividades sindicales. En julio de 2016, se llevaron a cabo dos investigaciones, en cuyos informes se señaló, por una parte, que la dirección había firmado un acuerdo con los representantes de la Federación Textil Biplobi, y por otra, con IndustriALL Global Union y el Acuerdo, según los cuales se efectuaría el pago a 40 trabajadores y se trasladaría la fábrica.
  3. 163. En cuanto a las inquietudes del querellante acerca de la discrecionalidad del Director Adjunto del Trabajo para tratar alegatos de prácticas laborales indebidas, el Gobierno afirma que, entre enero y julio de 2016, el Director Adjunto del Trabajo de Daca recibió y trató oportunamente 31 quejas de prácticas laborales indebidas, de las cuales diez se han resuelto, cuatro están pendientes de resolución y 17 en juicio en el Tribunal del Trabajo. De comprobarse la acusación de prácticas laborales indebidas, ésta se sancionará con diez años de encarcelamiento o una multa de 10 000 taka bangladeshi (125 dólares de los Estados Unidos) o ambas, con arreglo al artículo 291 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, aunque se trata de un procedimiento judicial que no está vinculado con la administración del Director del Trabajo.
  4. 164. En lo referente a los alegatos de un número cada vez más elevado de rechazos de solicitudes de registro y a la facultad discrecional del Director Adjunto del Trabajo para evaluar dichas solicitudes, el Gobierno indica que, por lo que respecta al período comprendido entre 2013 y 2015, no puede hacer nada al respecto. No obstante, en lo referente al período comprendido entre enero y julio de 2016, el Gobierno afirma que el porcentaje de inscripciones concedidas ha aumentado al 52 por ciento, comparado con el 27 por ciento el año anterior: de las 59 solicitudes recibidas por el Director Adjunto del Trabajo de Daca (45 solicitudes nuevas y 14 solicitudes anteriores pendientes), 24 fueron aprobadas, 22 fueron rechazadas y 13 siguen en curso; y, de las 28 solicitudes recibidas por el Director Adjunto del Trabajo de Chittagong (27 solicitudes nuevas y una anterior pendiente), 11 fueron concedidas, 16 fueron rechazadas y una queda pendiente. El Gobierno declara asimismo que, al evaluar las solicitudes de inscripción en el registro, el Director Adjunto del Trabajo debe actuar conforme a la ley, que es terminante y no da lugar a la discrecionalidad. Hay un número de elementos esenciales que deben tomarse en consideración, incluyendo, entre otros, firmas en los formularios D y las nóminas, y solamente se asentará la inscripción si todos los elementos esenciales son correctos. El Gobierno indica que cualquier persona perjudicada por las medidas que adopte el registrador puede solicitar reparación a los tribunales del trabajo, y que el Director Adjunto del Trabajo no controla la clausura de fábricas que dan lugar a la disolución de sindicatos. En lo que atañe a casos específicos de solicitudes de inscripción en el registro rechazadas que alega el querellante, el Gobierno indica que: i) dado que los trabajadores no emprendieron ninguna acción ante los tribunales para impugnar la solicitud de registro rechazada en la empresa c), ello demuestra que la medida adoptada por el registrador fue apropiada, y ii) en cuanto a las solicitudes de registro rechazadas en el grupo empresarial j), éstas fueron rechazadas debido a que menos del 30 por ciento de los trabajadores se mostró a favor de los sindicatos propuestos; la cancelación se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento judicial y, puesto que los sindicatos no presentaron ninguna queja, el rechazo de sus solicitudes de registro se consideró lícito.
  5. 165. En cuanto a los pretendidos intentos de la dirección por obtener una medida cautelar de los tribunales para suspender los registros de los sindicatos, en particular en el sector de la confección, el Gobierno proporciona la información específica para cada caso siguiente:
    • — La dirección de la empresa a) impugnó el registro del sindicato de la fábrica con el argumento de que había logrado su inscripción gracias a un falseamiento de los hechos, e interpuso una solicitud de un auto judicial ante el Tribunal Superior del Tribunal Supremo. Terminada la audiencia, el Tribunal Superior ordenó al registrador de Chittagong que solicitara autorización para la cancelación del registro del sindicato; por consiguiente, se presentó una denuncia ante el Tribunal del Trabajo, actualmente pendiente de resolución. Mientras tanto, la dirección despidió a todos los trabajadores en mayo de 2015, pagó todas las prestaciones legales y cerró la fábrica.
    • — El presidente y el secretario general del sindicato en la empresa k) presentaron una denuncia contra la dirección por prácticas laborales indebidas, pero en la primera investigación, se constató que antes de que se presentasen dichos alegatos, la dirección de la fábrica había presentado una denuncia al Director Adjunto del Trabajo, aduciendo que el sindicato había logrado su inscripción puesto que había suministrado información falsa y había solicitado su cancelación. Luego de que la investigación asegurara pruebas prima facie, el Tribunal Superior emitió un auto de suspensión del sindicato por un período de seis meses. En una investigación posterior se determinó que la dirección y el sindicato habían llegado a un acuerdo, que dispone el retiro de la solicitud de un auto judicial de la dirección en la que se pide la cancelación del registro del sindicato. La dirección entabló recientemente el proceso de retiro.
  6. 166. En lo referente a los alegatos de actividades de acoso antisindical en el sector de las telecomunicaciones, el Gobierno proporciona la información siguiente:
    • — En la empresa de telecomunicaciones l), los trabajadores intentaron formar dos sindicatos. En ambos casos, los acontecimientos se sucedieron de la siguiente manera: si bien el registro fue rechazado inicialmente (en uno de los casos, con el argumento de que la mayoría de sus afiliados no eran trabajadores de la empresa, sino trabajadores externalizados de otra empresa, y que el número total de trabajadores en la empresa no podía comprobarse y, por lo tanto, el número mínimo requerido de trabajadores no podía determinarse), los sindicatos presentaron un recurso de apelación, y el Tribunal Superior ordenó al Director del Trabajo que los inscribiera en el registro; el Director del Trabajo apeló posteriormente la sentencia, pero ésta fue ratificada por el Tribunal de Apelación del Trabajo y se procedió al registro de los sindicatos. No obstante, la empresa apeló el registro de los sindicatos y se emitió un auto de suspensión del funcionamiento de los sindicatos, en espera de la resolución de las solicitudes de un auto judicial. El Gobierno indica que, puesto que se trata de una cuestión judicial, el Director del Trabajo ya no podía emprender acciones respecto a cualquiera de los alegatos de prácticas laborales indebidas.
    • — El sindicato propuesto en la empresa de telecomunicaciones m) no cumplió con uno de los requisitos esenciales, esto es, no alcanzó el 30 por ciento mínimo requerido del número total de empleados, sino solamente el 21,23 por ciento (442 de los 2 081 empleados) y, por lo tanto, su inscripción en el registro fue rechazada.
    • — El sindicato de la empresa de telecomunicaciones n) es un sindicato registrado pero, en violación de la ley, sus dirigentes se reunieron y bloquearon la entrada de las oficinas de la empresa en dos ocasiones, en octubre de 2015, y en tres ocasiones en diciembre de 2015, impidiendo a varios trabajadores la entrada y salida de sus oficinas, todo lo cual consta en imágenes de vídeo. Después de que la dirección solicitara al Director del Trabajo que adoptara medidas de reparación e incoara la acción legal contra el sindicato, se nombró a un funcionario encargado de la investigación a fin de que investigara los alegatos; se realizaron tres visitas y, tanto la dirección como el sindicato fueron interrogados, y el sindicato presentó una declaración por escrito. El funcionario encargado de la investigación fue informado por la dirección de que, en razón de las actividades indisciplinadas del sindicato, la expansión de la empresa era imposible, y que si el sindicato seguía en funcionamiento, habría que cerrar el establecimiento. En el informe de investigación se confirmó que los dirigentes sindicales y unos afiliados sindicales se habían reunido ilícitamente en el establecimiento y habían impedido el ingreso y la salida de directores y el personal de las oficinas, lo que dio lugar a que presentara una denuncia ante el Tribunal del Trabajo de Daca con acusaciones de prácticas laborales indebidas, que actualmente sigue en juicio.
  7. 167. En cuanto a las inquietudes del querellante respecto a los derechos de libertad sindical en las ZFI, el Gobierno declara que: i) es una idea equivocada que los trabajadores de las ZFI no estén autorizados a formar sindicatos, ya que éstos se han denominado sociedades para el bienestar de los trabajadores en las ZFI; ii) los derechos laborales en las ZFI están garantizados en la EWWAIRA, de 2010; iii) la BEPZA ha dado muestras de un compromiso genuino y constante con su cumplimiento, y dedica todos sus esfuerzos a crear sociedades para el bienestar de los trabajadores en todas las empresas; iv) de las 456 empresas en funcionamiento, 417 son elegibles para formar sociedades para el bienestar de los trabajadores; 306 organizaron un referéndum y en 231 empresas, se crearon sociedades para el bienestar de los trabajadores; v) de conformidad con el artículo 37 de la EWWAIRA, una sociedad para el bienestar de los trabajadores registrada es un agente de negociación colectiva y puede negociar directamente con el empleador en materia de salarios, horarios de trabajo y otras condiciones de empleo; vi) entre enero de 2013 y diciembre de 2015, las sociedades para el bienestar de los trabajadores presentaron 260 cartas de reivindicaciones, las cuales se resolvieron por vía amistosa, culminando en la suscripción de acuerdos; vii) funcionarios extranjeros, embajadores y representantes de organizaciones visitaron diversas ZFI, controlaron la aplicación de la EWWAIRA, presenciaron algunos referendos y expresaron satisfacción por las elecciones libres, justas y fiables; viii) la BEPZA nunca ha despedido a un dirigente o afiliado de una sociedad para el bienestar de los trabajadores por ejercer sus derechos laborales; ix) la BEPZA realiza investigaciones neutrales y audiencias personales con los trabajadores interesados con el fin de evitar la discriminación antisindical, y todo trabajador agraviado puede apelar a los tribunales del trabajo y al Tribunal de Apelación del Trabajo de las ZFI; así pues, se protege a los afiliados de las sociedades para el bienestar de los trabajadores contra la discriminación antisindical y, por lo tanto, el alegato relativo al despido de trabajadores sin argumento es poco realista; x) los funcionarios encargados de las relaciones de trabajo supervisan y controlan todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones, los derechos laborales y la protección contra incendios y seguridad en los edificios de las fábricas; xi) la inspección se lleva a cabo teniendo en cuenta 62 parámetros, en consonancia con las normas internacionales del trabajo, entre otras, la protección social y el diálogo social y las relaciones laborales, y xii) 135 funcionarios, entre ellos, 45 funcionarios encargados de las relaciones de trabajo y 90 consejeros e inspectores (60 inspectores sociales y 30 inspectores del medio ambiente), así como dos especialistas en medio ambiente participan eficientemente en esas inspecciones. En consecuencia, en las ZFI prevalecen relaciones laborales armoniosas, un ambiente de trabajo agradable, relaciones de trabajo sólidas y un entorno de producción ininterrumpido, y los trabajadores disfrutan de mayor protección en virtud de la legislación en vigor en las ZFI que fuera de las zonas. La introducción de toda alternativa, que sea menos favorable a las prestaciones existentes, puede consecuentemente dar lugar a protestas por parte de los trabajadores.
  8. 168. Al dar curso al alegado incumplimiento de la nueva ELA en relación con los principios de la libertad sindical y la percepción de que no se consulta con los trabajadores durante su elaboración, el Gobierno reitera que siempre ha mostrado preocupación por la protección de los derechos y privilegios de los trabajadores de las empresas en actividad en las ZFI. Asimismo, resume las leyes aplicables a las ZFI desde 2004, la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones Laborales, de 2004, en las ZFI, y la EWWAIRA, de 2010, antes de afirmar que, en 2013, con el fin de garantizar una mejor protección de los trabajadores en las ZFI y más derechos y privilegios para éstos, estableció un comité de alto nivel encabezado por el Secretario superior de la Oficina del Primer Ministro, a fin de examinar la aplicación de la legislación laboral nacional en las ZFI, teniendo en cuenta las leyes, reglas, reglamentos y prácticas en vigor. Después de un análisis pragmático y neutral, el comité formuló un proyecto de ley del trabajo de Bangladesh, de 2016, de las ZFI, que se había presentado a la Oficina de País de la OIT en Daca y la Embajada de los Estados Unidos en Daca. La BEPZA también había consultado con representantes de los trabajadores en las ZFI, inversores y otras partes interesadas pertinentes sobre la propuesta de proyecto de ley y había intercambiado puntos de vista al respecto, y sus opiniones y observaciones se habían abordado en el proyecto de ley en la máxima medida posible, de conformidad con los convenios de la OIT y las normas internacionales del trabajo pertinentes. El Gobierno declara además que la BEPZA nombró a 90 consejeros, tres conciliadores y tres árbitros para prestar asistencia legal a los trabajadores y agentes de la negociación colectiva en las ZFI, y que había designado a siete tribunales del trabajo y a un tribunal de apelación del trabajo para ocho ZFI, a fin de resolver los conflictos laborales. El Gobierno confirma que toda parte perjudicada, en particular los trabajadores y trabajadores retirados de sus puestos de trabajo, tienen derecho a presentar una denuncia ante los tribunales del trabajo, los cuales, desde su establecimiento en 2011, han resuelto 86 de un total de 161 casos, entre ellos casos de trabajadores despedidos. Por consiguiente, el alegato según el cual los trabajadores no pueden apelar ante el Tribunal de Apelación en casos puntuales es incorrecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 169. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de violación sistemática de los derechos de libertad sindical, en particular, mediante actos repetidos de represalia antisindical, denegación arbitraria del registro de sindicatos y actividades de acoso antisindical, así como la inexistencia de mecanismos para hacer cumplir la ley y la hostilidad pública del Gobierno contra los sindicatos. El querellante también denuncia el incumplimiento del nuevo proyecto de ley del trabajo de zonas francas industriales (ELA), de 2016, respecto a los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva.
  2. 170. El Comité observa que el querellante denuncia represalias antisindicales graves y, en ocasiones, violentas, por parte de la dirección de la fábrica o sus agentes, en particular en el sector de la confección, y que proporciona varios ejemplos representativos. El Comité constata que esos alegatos se refieren a numerosos casos de intimidación, acoso, amenazas, agresiones físicas y palizas de los afiliados sindicales que a menudo exigen tratamiento médico u hospitalización, traslados, sobornos, coacción para firmar cartas de dimisión, despidos, acusaciones penales falsas, detención y prisión arbitraria, y que, según el querellante, éstos fueron en ocasiones perpetrados por la policía o con su colaboración. El querellante también plantea la cuestión del asesinato de un sindicalista en 2012, alegando la participación de la administración del Estado y el carácter irresuelto del caso. El Comité observa además que, si bien el querellante denuncia un clima de impunidad que obedece a la ausencia de compromiso con el Estado de derecho por parte del Gobierno, la lentitud de la inspección del trabajo, la falta de investigación de los alegatos de violencia antisindical por parte de la policía, la discrecionalidad del Director Adjunto del Trabajo al tratar la cuestión relativa a prácticas laborales indebidas, la ausencia de sanciones y medidas correctivas, el Gobierno indica que está dispuesto a mantener una sana convivencia y confianza mutua entre trabajadores y empleadores, que las quejas de prácticas laborales indebidas, cuando son fundadas, se resuelven o se remiten a los tribunales del trabajo, y que se han adoptado medidas administrativas o judiciales para cada uno de los casos ilustrativos citados. Al respecto, el Comité observa que, si bien en algunos casos, las pesquisas del Gobierno permitieron determinar que los alegatos eran exagerados o infundados, en otros, se confirmó la existencia de medidas de represalia antisindical y se presentaron denuncias a los tribunales del trabajo, actualmente pendientes de resolución. Si bien toma debida nota de las medidas adoptadas, el Comité también observa que, en muchas circunstancias, en las pesquisas del Gobierno se concluyó simplemente que los conflictos laborales se habían resuelto por acuerdo bipartito, o que las fábricas afectadas se habían clausurado, pero no se estableció si se habían cometido o no las alegadas violaciones. El Comité considera que, en esos casos, se podrían haber tomado otras medidas para investigar y pedir a los responsables que rindiesen cuentas por sus actos, especialmente teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos. A este respecto, el Comité desea recordar las conclusiones de la Misión Tripartita de Alto Nivel a Bangladesh, en abril de 2016, de las que se hizo eco la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), que tomó nota con preocupación de los numerosos alegatos de discriminación y acoso antisindical y recomendó al Gobierno que continuara realizando actividades de formación y creación de capacidad para los funcionarios de mano de obra, a fin de fortalecer su capacidad para investigar dichos alegatos y crear una base de datos accesible al público para el seguimiento de las quejas relativas a prácticas laborales indebidas, las medidas adoptadas para investigarlas y tratarlas así como las medidas de reparación y sanciones impuestas, que contribuirían a aumentar la eficiencia y transparencia del Ministerio del Trabajo y el Empleo. Toma nota además de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en las que se instó al Gobierno a que investigara, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación antisindical, que garantizara la readmisión de aquellos despedidos ilegalmente e impusiera multas o sanciones penales (sobre todo, en los casos de violencia contra sindicalistas), de conformidad con la legislación. El Comité invita al Gobierno a que proporcione a la CEACR toda la información sobre los avances realizados respecto a esas cuestiones.
  3. 171. El Comité considera que la situación descrita suscita honda preocupación respecto al entorno para el libre ejercicio de los derechos sindicales. Desea subrayar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. En relación con alegatos según los cuales una empresa ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos «títeres», el Comité considera que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. La detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 44, 858, 62, 50 y 771]. Lamentando que numerosos procedimientos relativos a los alegatos de represalia antisindical al parecer siguen pendientes desde hace varios años sin resolución, el Comité desea subrayar que «la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se investiguen plenamente todos los actos antisindicales alegados en este caso, en particular los que presuntamente haya perpetrado la policía así como el asesinato de un sindicalista en 2012, alegatos que generan una seria preocupación, y que los autores materiales de esos delitos asuman responsabilidad de sus actos, a fin de evitar que ocurran tales actos graves en el futuro, y que lo mantenga informado acerca de toda evolución al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procedimientos judiciales en curso relativos a la alegada represalia antisindical, en lo que respecta al sindicato Sramik Karmochari y a la empresa d), así como de las medidas adoptadas para garantizar su aplicación por los empleadores. El Comité espera asimismo que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para velar por que no se utilice a la policía y a otras autoridades del Estado como instrumento de intimidación y acoso de los trabajadores, y que todas las futuras alegaciones de violencia antisindical presentadas a la policía se investiguen correctamente y sin demora a fin de evitar la impunidad. El Comité alienta al Gobierno a que, en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, organice cursos de formación sobre derechos humanos, libertades civiles y derechos sindicales a fin de asesorar a la Policía Nacional y otras autoridades estatales a fin de que se tenga una mejor comprensión de los límites de su función en lo que respecta a los derechos relativos a la libertad sindical y, a fin de garantizar el ejercicio pleno y legítimo de estos derechos y libertades por parte de los trabajadores en un clima exento de temor.
  4. 172. El Comité toma nota asimismo de que el querellante denuncia varias prácticas generales, tanto por parte del Gobierno como de la dirección de la fábrica, en lo que atañe al registro de sindicatos, y proporciona ejemplos concretos para ilustrar su aserción. En primer lugar, alega que la aprobación de solicitudes de registro de sindicatos sigue sometiéndose a la entera discrecionalidad del Director Adjunto del Trabajo, quien a menudo rechaza las solicitudes por razones infundadas o por motivos fuera del ámbito de la ley e incluso después de que éstas se han corregido, conforme a sus instrucciones, y que el porcentaje de solicitudes rechazadas respecto de las solicitudes aprobadas ha aumentado constantemente desde 2013, rechazándose sobre todo las organizaciones con afiliación internacional. No obstante, el Comité observa que el Gobierno deniega este alegato y afirma que la evaluación de solicitudes de registro que realiza el Director Adjunto del Trabajo se hace estrictamente a tenor de la ley, que no autoriza discrecionalidad, sino que más bien exige un número de elementos esenciales que deben cumplir los sindicatos a fin de que se apruebe la inscripción en el registro, y que el porcentaje de registros concedidos en el primer semestre de 2016 aumentó al 52 por ciento, comparado con un 27 por ciento el año anterior. Si bien toma debida nota del aumento notificado en cuanto al porcentaje de sindicatos registrados en el primer semestre de 2016, el Comité observa que, de acuerdo con esa información, prácticamente la mitad de todas las solicitudes de registro de sindicatos presentadas durante ese período en la región de Daca y más de la mitad de las solicitudes presentadas en la zona de Chittagong fueron rechazadas. El Comité debe expresar inquietud por el porcentaje tan elevado de solicitudes rechazadas, especialmente teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 295]. El Comité recuerda asimismo que, aunque el procedimiento de registro con mucha frecuencia es un trámite meramente formal, en algunos casos la ley concede a las autoridades competentes facultades más o menos discrecionales para decidir si la organización cumple los requisitos descritos para su inscripción en el registro, con lo que se crea una situación análoga a la exigencia de «autorización previa». Surgen situaciones parecidas cuando un procedimiento de inscripción en el registro es complicado y largo o la latitud con que las autoridades administrativas competentes pueden ejercer a veces sus facultades, en la práctica pueden representar un obstáculo serio a la creación de un sindicato y, en definitiva, la privación del derecho a crear una organización sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 296]. A este respecto, el Comité desea recordar las conclusiones de la CEACR, que observó que, de acuerdo con el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel, el procedimiento para el registro de sindicatos y su aplicación práctica fue sumamente burocrático y parecía desalentar la inscripción en el registro de los sindicatos e intimidar a los trabajadores, y tanto las amplias facultades discrecionales del Director Adjunto del Trabajo al tramitar las solicitudes de registro, la falta de transparencia respecto a los motivos para rechazarlas como las demoras en las actuaciones judiciales se han traducido, en los últimos años, en un mayor rechazo de solicitudes de registro y en un menor número de inscripción de sindicatos. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para facilitar el proceso de registro, a fin de garantizar que se trata de una mera formalidad, que no debería restringir el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa. El Comité pide al Gobierno que informe a la CEACR sobre los progresos realizados en este sentido, a la que remite este aspecto del caso, y que durante varios años ha seguido de cerca la evolución de la situación.
  5. 173. En segundo lugar, el querellante alega que, aun cuando se concede el registro, la dirección de la fábrica a menudo solicita desagravio por mandato judicial a los tribunales para suspender la inscripción en el registro de los sindicatos y, en consecuencia, bloquea las actividades sindicales por períodos prolongados en espera de la audiencia final sobre la cuestión, y recurre a diversos medios de acoso antisindical y de represalia contra los sindicalistas. El Comité observa que, para ilustrar este punto, el querellante proporciona ejemplos concretos de fábricas en los sectores de la confección y de las telecomunicaciones, según los cuales el registro de sindicatos fue impugnado reiteradamente por la dirección o en los que el sindicato y sus afiliados fueron víctimas de acoso antisindical y de medidas de represalia, y alega que parece que hubiera una movida por parte de las empresas de telecomunicaciones para ejercer presión en las autoridades y evitar sindicatos en el sector. Tomando debida nota de las observaciones del Gobierno sobre las situaciones citadas, el Comité constata que, a partir de la información suministrada, en algunos casos el procedimiento para la cancelación del registro de sindicatos sigue pendiente o en vías de resolución por las partes, y que hay un juicio sin resolver por prácticas laborales indebidas contra el único sindicato existente en el sector de las telecomunicaciones. Al subrayar que los sindicatos y sus afiliados tienen la obligación de observar el derecho vigente, el Comité también expresa preocupación por las graves repercusiones que las peticiones de cancelación del registro, acoso antisindical y las actividades de influencia pueden tener en el funcionamiento de los sindicatos, especialmente habida cuenta de la naturaleza excesivamente prolongada de muchas de estas actuaciones. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento disponible para impugnar el registro de un sindicato no se utilice indebidamente a fin de que ulteriormente se convierta en un mecanismo que permita obstaculizar o prolongar significativamente el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los trabajadores, y que toda alegación futura de acoso antisindical sea investigada plenamente y sin demora, y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga al tanto sobre el resultado de todos los juicios pendientes relativos a la cancelación de registros de los sindicatos en las fábricas citadas anteriormente.
  6. 174. El Comité toma nota asimismo de los alegatos del querellante, según los cuales, en varias ocasiones, representantes del Gobierno han hecho declaraciones públicas en las que han dado muestras de una actitud negativa y de hostilidad contra los sindicalistas, que éstos perciben como amenazas de represalia, y lamenta que el Gobierno no atienda directamente a este alegato. Señalando en particular la preocupación del querellante por cuanto tal hostilidad podría repercutir negativamente en la libertad de expresión de los sindicalistas, el Comité recuerda que el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 155]. Dada la importancia que reviste para los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva y teniendo en cuenta el compromiso general del Gobierno a garantizar la plena observancia de los derechos sindicales, el Comité confía firmemente en que todas las entidades y representantes del Gobierno se abstendrán de expresar públicamente hostilidad o antagonismo contra los sindicalistas, a fin de fomentar un entorno conducente al pleno ejercicio de los derechos sindicales.
  7. 175. En cuanto a los derechos de libertad sindical en las ZFI, el Comité observa que, si bien el querellante denuncia el hecho de que los trabajadores en dichas zonas no tienen los mismos derechos sindicales que los trabajadores fuera de ella, y alega que el nuevo proyecto de ELA no es conforme con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva y que no se consultó a los representantes de los trabajadores para su elaboración, el Gobierno indica que los derechos laborales en las ZFI están garantizados en la legislación vigente, que a menudo asegura mejores condiciones de trabajo fuera de las zonas y que, el proyecto de ELA, que permitirá mejorar la protección de los trabajadores, fue desarrollado por un comité de alto nivel presidido por un alto funcionario del Gobierno, en consulta con los representantes de los trabajadores en las ZFI y otras partes interesadas. El Comité observa que entre algunas de las cuestiones planteadas por el querellante cabe mencionar la presunta limitación al derecho de sindicación, ya que los trabajadores sólo pueden crear una sociedad para el bienestar de los trabajadores; la prohibición de toda afiliación a un partido político o a una organización no gubernamental; la exclusión de ciertas categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación; amplias facultades de supervisión de la BEPZA, y la exclusión del ámbito de competencia de la inspección del trabajo establecido de conformidad con la legislación laboral. A este respecto, el Comité desea recordar que había abordado anteriormente muchas de esas cuestiones en el caso núm. 2327, con arreglo a la Ley de Asociaciones de Trabajadores y de Relaciones Laborales, de 2004, en las ZFI. En particular, el Comité considera que dicha ley contiene numerosas e importantes restricciones y demoras respecto al derecho de sindicación en las ZFI, y urge al Gobierno a que la examine a fin de garantizar un respeto significativo de la libertad sindical de los trabajadores en las ZFI (337.º informe, párrafos 191 a 213). El Comité toma nota con pesar de que más de un decenio después siguen surgiendo muchas de las mismas cuestiones en relación con el proyecto de ELA, y observa que, en su último control del cumplimiento por Bangladesh, la CEACR las abordó de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, recuerda que la CEACR reconoció que el proyecto de ELA suponía un esfuerzo encaminado a brindar protección a las zonas, similar a la que se ofrecía fuera de éstas y, en muchas esferas reproducía las disposiciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh, pero también observó que los artículos relativos a la libertad sindical y a prácticas laborales indebidas transponían principalmente en el proyecto el texto de la EWWAIRA, de 2010, en las ZFI, cuyo incumplimiento ya se había abordado en numerosas ocasiones. La CEACR alentó al Gobierno a que considerara la posibilidad de reemplazar las secciones IX, X y XV del proyecto de ELA por la sección XIII de la Ley del Trabajo de Bangladesh (teniendo en cuenta las posteriores revisiones exigidas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y la CEACR), al ofrecer de ese modo igualdad de derechos de libertad sindical a todos los trabajadores e incluir a las ZFI en el ámbito de competencia de la inspección del trabajo. El Comité subraya que los trabajadores en las zonas de preparación de las exportaciones — pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos — deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 264]. El Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en particular, medidas legislativas, para garantizar que los trabajadores en las ZFI puedan disfrutar plenamente de los derechos de libertad sindical, y pide al Gobierno que informe a la CEACR, a la que remite este aspecto del caso, de los progresos realizados sobre ese particular.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 176. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que el programa importante de cooperación técnica que se está llevando a cabo en el país ayudará al Gobierno a cumplir con las recomendaciones que figuran a continuación y que contará con informaciones completas al respecto en su próximo examen,
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que todos los actos antisindicales alegados en el presente caso, incluso los presuntamente perpetrados por la policía así como el asesinato de un sindicalista en 2012, alegatos que generan una seria preocupación, sean investigados plenamente, y que sus autores materiales se hagan responsables de sus actos, a fin de evitar que en el futuro ocurran tales actos graves, y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga al tanto acerca del resultado de las actuaciones judiciales en curso relativas a las alegadas medidas de represalia antisindical en lo que respecta al sindicato Sramik Karmochari y a la empresa d), así como de las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores las pongan en práctica. El Comité espera asimismo que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para velar por que no se utilice a la policía y a otras autoridades del Estado como instrumento de intimidación y acoso de los trabajadores y que todas las futuras alegaciones de violencia antisindical denunciadas a la policía se investiguen correctamente y sin demora a fin de evitar la impunidad. El Comité alienta al Gobierno a que, en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, organice cursos de formación sobre derechos humanos, libertades civiles y derechos sindicales a fin de asesorar a la Policía Nacional y otras autoridades estatales a fin de que se tenga una mejor comprensión de los límites de su función en lo que respecta a los derechos relativos a la libertad sindical y, a fin de garantizar el ejercicio pleno y legítimo de estos derechos y libertades por parte de los trabajadores en un clima exento de temor. El Comité también invita al Gobierno a que proporcione toda la información a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) sobre las medidas adoptadas, a fin de atender íntegramente a las quejas de discriminación antisindical, en particular a través de una base de datos accesible al público;
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de facilitar el proceso de registro para garantizar que se trata de una mera formalidad, que no debería restringir el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa. El Comité pide al Gobierno que informe a la CEACR, a la que remite este aspecto del caso, de los progresos realizados a ese respecto, que durante varios años ha seguido de cerca la evolución de la situación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se haya aplicado indebidamente el procedimiento en vigor para impugnar la inscripción en el registro de los sindicatos, a fin de que se convierta ulteriormente en un mecanismo que permita obstaculizar o retrasar significativamente el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los trabajadores y que todas las futuras alegaciones de acoso antisindical se investiguen plenamente y sin demora, y que lo mantenga informado sobre toda evolución al respecto. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga al tanto sobre el resultado de todos los procesos judiciales pendientes relativos a la cancelación de registros de los sindicatos en las fábricas citadas anteriormente;
    • e) el Comité confía en que todas las entidades y representantes del Gobierno se abstendrán de expresar públicamente hostilidad o antagonismo contra los sindicalistas, a fin de propiciar un entorno conducente al pleno ejercicio de los derechos sindicales,
    • f) El Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en particular las legislativas, para garantizar que los trabajadores en las ZFI puedan disfrutar plenamente de los derechos de libertad sindical, y pide al Gobierno que informe a la CEACR, a la que remite este aspecto del caso, de los progresos realizados respecto a esa cuestión, y
    • g) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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