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Informe provisional - Informe núm. 386, Junio 2018

Caso núm. 3249 (Haití) - Fecha de presentación de la queja:: 31-AGO-16 - Activo

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Alegatos: la organización querellante denuncia la suspensión automática de responsables sindicales del servicio de correos, la no readmisión de éstos en sus puestos de trabajo y la disolución de su sindicato

  1. 341. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP) de fecha 31 de agosto de 2016.
  2. 342. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en varias ocasiones. En su reunión de octubre-noviembre de 2016, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que indicaba que, de conformidad con la norma de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo [véase 383.er informe, párrafo 6]. En su reunión de marzo de 2018, el Comité lamentó la ausencia persistente de cooperación y comunicó al Gobierno que el Comité presentaría un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 343. Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 344. En su comunicación de 31 de agosto de 2016, la organización querellante alega que el 8 de octubre de 2012 ocho responsables sindicales miembros del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Correos de Haití (SPH), afiliado a la CTSP, fueron suspendidos después de una reunión con la dirección general de la Oficina de Correos de Haití con motivo de que esta institución pública no reconoce la legitimidad del sindicato. Se trata de los Sres. Daniel Dantes, Fely Desire, Jean Estima Fils, Petit-Maitre Jean-Jacques, Ronald Joseph, Harold Colson Lazarre, Amos Musac y Guito Phadael. La dirección general de la Oficina de Correos les reprocha no haber presentado ningún documento oficial que justifique la existencia de dicho sindicato. La organización querellante estima que esta decisión es ilegal y que en todo caso la suspensión no puede superar los noventa días, de conformidad con lo dispuesto en el decreto de 17 de mayo de 2015 relativo a la revisión del estatuto general de la función pública. Sin embargo, los sindicalistas afectados aún no han sido readmitidos. La organización aduce que se trata de represalias tomadas contra los interesados por el mero hecho de pertenecer a un sindicato, que esta situación ha dado lugar a la disolución del sindicato después de veinticinco años de actividad, y que existe una voluntad de desmantelar los sindicatos en general, en contraposición con lo dispuesto en los convenios de la OIT ratificados por Haití.
  2. 345. La organización querellante indica que la Oficina de Protección del Ciudadano, que es un organismo constitucional del Estado encargado de proteger a los ciudadanos, recomendó formalmente a la dirección general de la Oficina de Correos que readmitiera a los representantes sindicales, pero que esta última no aplicó dicha recomendación. Además, la organización querellante aduce que se han agotado todos los recursos por la vía de la mediación y la negociación.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 346. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las observaciones y la información solicitadas en los plazos señalados, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente efectuado en noviembre de 2017. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento establecido, el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso, sin poder tomar en consideración las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  2. 347. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores y de los empleadores, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, estos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos (véase primer informe, párrafo 31). El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  3. 348. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a la suspensión automática de responsables sindicales que trabajan en el servicio de correos, a la no readmisión de estos trabajadores en sus puestos de trabajo y a la disolución de su sindicato.
  4. 349. El Comité observa que, según los documentos proporcionados a la CTSP que sustentan la queja (notificaciones individuales de suspensión con fecha de 8 de octubre de 2012), la dirección general de la Oficina de Correos reprocha a los representantes del SPH, afiliado a la CTSP, que no hayan presentado a la dirección general un documento oficial que justifique la existencia del sindicato en una reunión de la mesa directiva celebrada el 13 de septiembre de 2012, y por consiguiente no reconoce su legitimidad. Ahora bien, el Comité toma nota de que, según la CTSP, el sindicato desempeña actividades sindicales desde hace veinticinco años. A este respecto, el Comité desea recordar que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 424]. Por último, el Comité toma nota de que la CTSP alega que el sindicato ha sido disuelto después de muchos años de existencia, pero sin explicar con claridad las circunstancias de tal disolución. Teniendo en cuenta la falta de detalle y las contradicciones que contiene la información suministrada, el Comité insta al Gobierno y a la organización querellante a que faciliten información precisa sobre la creación del SPH (fecha de constitución, procedimiento de registro, estatutos...) y sobre las circunstancias de la supuesta disolución del sindicato.
  5. 350. En cuanto a las alegaciones relativas a la suspensión automática de los representantes sindicales afectados y a su no readmisión, el Comité toma nota de que, según las notificaciones individuales mencionadas, la dirección general les acusa de haber «sembrado la discordia en el recinto de la Oficina de Correos de Haití, incitado a los empleados a rebelarse contra la dirección general y [...] perturbado el buen funcionamiento de la institución, llegando incluso a movilizar a los empleados para realizar un paro laboral basado en falsas alegaciones». Sin más indicaciones por parte del Gobierno, el Comité considera que este tipo de sanciones podría vulnerar el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en la que se establece expresamente que éstos deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. El Comité también toma nota de la comunicación de la Oficina de Protección del Ciudadano, enviada en diciembre de 2015 a la dirección general de la Oficina de Correos, en la que se hace referencia a las promesas de regularizar a los trabajadores afectados y en la que se recomienda a la dirección general que respete sus compromisos con respecto a estos últimos. Por último, el Comité toma nota de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del decreto de 17 de mayo de 2005 relativo a la revisión del estatuto general de la función pública, la suspensión automática sólo puede pronunciarse mediante una medida disciplinaria por un período no superior a tres meses. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que abra sin demora una investigación independiente sobre las alegaciones relativas a la suspensión automática de los representantes sindicales afectados, a saber, los Sres. Daniel Dantes, Fely Desire, Jean Estima Fils, Petit-Maitre Jean-Jacques, Ronald Joseph, Harold Colson Lazarre, Amos Musac y Guito Phadael, y proporcione información sobre su situación actual. En caso de que se establezca que la dirección general de la Oficina de Correos ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le informe acerca de todas las medidas adoptadas a tal efecto y sus resultados e indique si se ha dictado alguna sentencia judicial en relación con esta causa.
  6. 351. A la luz de las cuestiones planteadas en esta queja, el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 352. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente, y le solicita que responda a la mayor brevedad;
    • b) teniendo en cuenta la falta de detalle y las contradicciones que contiene la información suministrada, el Comité insta al Gobierno y a la organización querellante a que faciliten información precisa sobre la creación del SPH (fecha de constitución, procedimiento de registro, estatutos...) y sobre las circunstancias de la supuesta disolución del sindicato;
    • c) el Comité pide al Gobierno que abra sin demora una investigación independiente sobre las alegaciones relativas a la suspensión automática de los representantes sindicales afectados, a saber, los Sres. Daniel Dantes, Fely Desire, Jean Estima Fils, Petit-Maitre Jean-Jacques, Ronald Joseph, Harold Colson Lazarre, Amos Musac y Guito Phadael, y proporcione información sobre su situación actual. En caso de que se establezca que la dirección general de la Oficina de Correos ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le informe acerca de todas las medidas adoptadas a tal efecto y sus resultados e indique si se ha dictado alguna sentencia judicial en relación con esta causa, y
    • d) a la luz de las cuestiones planteadas en esta queja, el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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