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Informe provisional - Informe núm. 391, Octubre 2019

Caso núm. 3148 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAY-15 - Activo

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la negación del registro de una organización sindical de trabajadores bananeros que agrupa a trabajadores de varias empresas del sector y, por la otra, la comisión de actos sindicales dirigidos a impedir la constitución de un sindicato de empresa en el mismo sector

  1. 225. El Comité examinó este caso (presentado en mayo de 2015) por última vez en su reunión de marzo de 2017 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 381.er informe, aprobado por el Consejo de Administración, en su 329.ª reunión (marzo de 2017) párrafos 420 a 442].
  2. 226. La Asociación Sindical de Trabajadores Bananeros Agrícolas y Campesinos (ASTAC) envió alegatos adicionales por comunicaciones de 30 de marzo y 14 de diciembre de 2017, 5 de enero, 7 de marzo, 21 de mayo, 18 de septiembre y 1.º de diciembre de 2018, así como 16 de junio de 2019.
  3. 227. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de 14 de marzo, 25 de julio, 22 de octubre y 3 de agosto de 2018, así como de 18 de febrero y 8 de julio de 2019.
  4. 228. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 229. En su examen anterior del caso en marzo de 2017, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 381.er informe, párrafo 442]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que su legislación cumpla con los principios de libertad sindical en relación con el número mínimo de trabajadores afiliados exigido para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa y con la posibilidad de conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas el Comité remite el seguimiento de estos aspectos legislativos a la CEACR;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir, sin demora, el registro de la ASTAC y para que, mientras tanto, se brinden las garantías y protecciones necesarias a sus miembros;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure a la brevedad de la realización de una investigación independiente relativa a los distintos actos antisindicales que habrían acompañado la creación del sindicato de empresa y que informe de los resultados de la misma, así como de las eventuales acciones tomadas por las autoridades públicas a raíz de dichos resultados, inclusive en relación con la solicitud de registro del sindicato;
    • d) el Comité confía en que la denuncia penal presentada por el secretario general del mencionado sindicato de empresa dará lugar a la brevedad a las investigaciones y decisiones pertinentes de las autoridades competentes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que, por medio de la organización de empleadores pertinente, la mencionada empresa tenga la oportunidad, si así lo desea, de expresar su punto de vista sobre las alegaciones relativas a la conformación de un sindicato en su seno.

B. Alegatos adicionales de las organizaciones querellantes

B. Alegatos adicionales de las organizaciones querellantes
  1. 230. En sus distintas comunicaciones, la ASTAC comunica alegatos adicionales en relación con prácticas agresivas y discriminatorias empleadas en el sector bananero contra toda tentativa de sindicalización, actos de discriminación antisindical (incluyendo despidos antisindicales), actos de represalias en contra de sus dirigentes y afiliados, y amenazas de muerte.
  2. 231. La organización querellante alega específicamente que:
    • a) en marzo de 2017, 21 afiliados de la ASTAC fueron despedidos en represalias por las denuncias verbales realizadas durante la visita in situ de la Defensoría del Pueblo en la hacienda Sitio Nuevo del Grupo Manobal. El 28 de marzo de 2018, la organización querellante presentó una denuncia en contra de la empresa por represalias;
    • b) el 24 de marzo de 2017, otra hacienda del sector perteneciente al mismo grupo empresarial negó el ingreso a la Defensoría del Pueblo y la organización querellante;
    • c) dirigentes y afiliados de la ASTAC temen por su integridad física a raíz de las prácticas agresivas implantadas en el sector bananero, las cuales incluirían la contratación de sicarios;
    • d) el 4 de octubre de 2017, la hacienda Orodelti procedió al despido antisindical de siete afiliados de la ASTAC y difundió una lista negra en las haciendas del sector. La organización querellante se refiere específicamente a la situación de un afiliado que, tras ser despedido, se le impidió el acceso a su domicilio que se encontraba en otra hacienda. Se presentó una denuncia en relación con estos hechos;
    • e) el 29 de noviembre de 2017, fueron despedidos diez dirigentes sindicales de la organización querellante en la hacienda Álamos de la Corporación Noboa y se presionó a 200 trabajadores para que se desafiliaran al sindicato, despidiendo a los seis trabajadores que se negaron a desafiliarse;
    • f) el 23 de febrero de 2018, el secretario general de la ASTAC, el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por amenazas de muerte. Además, la organización querellante denuncia que varias personas desconocidas han estado siguiendo a sus dirigentes;
    • g) el 27 de febrero de 2018, la Defensoría del Pueblo admitió a trámite una nueva petición promovida por la organización querellante, en la cual, se denunciaban, entre otros motivos, la obstaculización de formar en el sector bananero un sindicato de rama capaz de representar a los trabajadores, y
    • h) en el año 2018 fueron despedidos un total de 150 afiliados de la ASTAC en cinco haciendas diferentes (Hacienda Álamos, ACMAD-OTISGRAFT, Hacienda María Isabel, Hacienda La Julia, Hacienda Agrilechos/REYBANPAC) por tratar de constituir sindicatos de empresa o en represalias por denunciar las condiciones laborales en sus respectivos centros de trabajo. La organización querellante presentó el 8 de noviembre de 2018 una denuncia en contra de esta última hacienda por discriminación antisindical.
  3. 232. En cuanto a su registro, la ASTAC denuncia que, si bien el Gobierno indicó que el mismo sería tratado directamente por el Ministerio del Trabajo, hasta la fecha, ningún representante de dicha organización ha logrado reunirse con el mencionado Ministerio para conversar sobre el registro de su sindicato y la situación de los trabajadores del sector bananero en el Ecuador. Subrayando que el Ministerio del Trabajo sí ha reconocido a dos sindicatos de rama en los sectores florícola y del trabajo doméstico, la ASTAC estima que ciertos motivos de índole político y personal explicarían la negativa del Ministerio del Trabajo para registrar el sindicato, ya que por una parte el padre del entonces Ministro del Trabajo ocupaba el puesto de director ejecutivo del gremio más importante de las industrias bananeras, y por la otra, las industrias bananeras tendrían un amplio poder decisional en las políticas del país dada la importancia de este sector en la economía del Ecuador.
  4. 233. Por último, la ASTAC denuncia que la promulgación por el Ministerio del Trabajo entre abril de 2017 y mayo de 2018 de tres acuerdos ministeriales (MDT-2017-0029 que regula las relaciones de trabajo especial en el sector agropecuario, ganadero y agroindustrial, MDT 2018-0096 que establece un contrato de trabajo especial por actividades a jornada parcial para el sector agrícola y MDT-2018-0074 que establece un contrato de trabajo especial por actividades a jornada parcial para el sector bananero) constituye un grave retroceso en materia de libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, derecho de remuneración justa y salario mínimo. La organización querellante considera que dichos acuerdos: i) excluyen la negociación colectiva de las fuentes de regulación de las modalidades contractuales; ii) al establecer que ciertos elementos del salario y de la jornada quedan determinados por acuerdo entre las partes, individualizan las relaciones laborales y dejan de lado el rol de las organizaciones sindicales y de la negociación colectiva, y iii) la modalidad del contrato de trabajo especial discontinuo a jornada parcial para el sector bananero, al avalar la firma de contratos temporales para actividades permanentes y establecer que el empleador puede de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, además de exponer a los trabajadores a la inestabilidad laboral, puede ser utilizada por el empleador a fines antisindicales.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 234. Por medio de sus comunicaciones de 14 de marzo, 25 de julio, 22 de octubre y 3 de agosto de 2018, así como 18 de febrero y 8 de julio de 2019, el Gobierno transmite sus observaciones en relación con las recomendaciones del Comité y los alegatos adicionales de la ASTAC.
  2. 235. En cuanto al número mínimo de trabajadores afiliados exigido para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa y la posibilidad de conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas, el Gobierno manifiesta que: i) el 23 de octubre de 2017, fue promulgado el decreto ejecutivo núm. 193 que expide el reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica de las organizaciones sociales, dirigido a reducir al máximo cualquier exigencia administrativa innecesaria que recaiga sobre las organizaciones sociales ciudadanas, facilitar su gestión y desarrollo; ii) el 13 de marzo de 2018, se emitió la propuesta de reforma del acuerdo ministerial núm. 0130 del año 2013, cuyo artículo 2, numeral 2, prevé que el número requerido para la conformación de un sindicato es de 30 personas, de manera a retirar el número mínimo e indicar que el mismo será establecido por el Código del Trabajo; iii) será el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, órgano asesor tripartito, el encargado de definir el número y los criterios de definición del número mínimo, y iv) la propuesta del Código Orgánico Integral del Trabajo y Promoción del Empleo se encuentra en proceso de elaboración normativa.
  3. 236. En cuanto al registro de la ASTAC como organización sindical, el Gobierno reitera que la solicitud de aprobación y registro de constitución fue rechazada en 2014 debido a que los 31 miembros fundadores no mantenían una relación de dependencia con un solo empleador y la solicitud de aprobación de estatuto y otorgamiento de personería jurídica para reconocer a la ASTAC fue denegada en 2016 por contener vicios de forma y de fondo. El Gobierno añade que: i) el 9 de febrero de 2017, el Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgó la personalidad jurídica a la ASTAC como organización agro-productiva; ii) a la fecha el Gobierno no cuenta con información que le permita establecer que la mencionada organización haya presentado una nueva solicitud de constitución de organización sindical o que haya promovido recursos administrativos o legales para continuar con el trámite formal de reconocimiento administrativo, y iii) el Gobierno invita a la ASTAC a realizar nuevamente los trámites de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. En cuanto al alegato adelantado por el ASTAC relativo a la negativa del Ministerio del Trabajo de dialogar con los representantes de dicha organización, el Gobierno manifiesta que contrariamente a lo alegado, el Ministerio del Trabajo no se ha negado a dialogar con los representantes de la mencionada organización, se han atendido todas las reuniones con diversas autoridades e incluso les ha proporcionado asesoría respecto al marco jurídico laboral con el que deben regirse las organizaciones sindicales, aclarando sus dudas en cuanto al contenido normativo de los acuerdos ministeriales recientemente promulgados.
  4. 237. En cuanto a las supuestas amenazas de muerte en contra del coordinador general de la ASTAC, el Sr. Jorge Acosta, el Gobierno manifiesta que: i) el artículo 75 de la Constitución determina que toda persona tiene acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos; ii) el Gobierno ecuatoriano está en la obligación de precautelar el bienestar de sus ciudadanos; sin embargo para ello los ciudadanos ecuatorianos deben acudir a las instancias legales pertinentes donde se les brindará atención oportuna, y iii) el sistema electrónico de consultas de procesos, perteneciente al Consejo de la Judicatura, no registra ninguna denuncia penal por parte del coordinador general de la ASTAC, sólo registra una acción de protección, la cual fue archivada.
  5. 238. En cuanto a la realización de una investigación independiente sobre los distintos actos antisindicales que habrían acompañado la creación de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero, el Gobierno indica que la solicitud de iniciar una investigación en relación con actos antisindicales debe ser motivada previa denuncia de la parte interesada, de manera a identificar los hechos atentatorios de las garantías constitucionales alegadas y, señala además, que el Ministerio del Trabajo no registra denuncias sobre las acciones que hubiesen sido direccionadas en contra de la creación de la asociación.
  6. 239. El Gobierno transmite asimismo las observaciones de la empresa Frutas Selectas S.A. (FRUTSESA) (en adelante la empresa de frutas), la cual indica que tras haber realizado una investigación exhaustiva de los hechos alegados determinó que no se encontraron las asociaciones sindicales a las cuales hace referencia el Comité; que la queja es ilegítima e induce a confusión; desconoce la entidad de sus personeros y de sus integrantes; violenta el principio constitucional de respeto a la seguridad jurídica; y ante la incapacidad de poder identificar un legítimo contradictor, considera que queda liberada de cualquier comentario adicional. Adicionalmente señala que es el Ministerio del Trabajo quien negó la constitución de un sindicato de empresa por falta del número mínimo de afiliados. En cuanto a la denuncia por el delito de intimidación que habría sido presentada por el Sr. Luis Ochoa, secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero, en contra del Sr. Tito Gentillini, la empresa indica que este último no es representante de la empresa y que simplemente ha trabajado como consultor externo.
  7. 240. Con respecto a la promulgación de los tres acuerdos ministeriales, el Gobierno indica que la legislación ecuatoriana garantiza plenamente la libertad sindical, el derecho de sindicalización y el derecho a un salario justo. El Gobierno manifiesta que, si bien el legislador ecuatoriano intentó dar estabilidad laboral indefinida al trabajador, con miras a ajustarse a las necesidades propias de cada sector productivo, el legislador dejó a discreción del empleador la posibilidad de recurrir a otras modalidades contractuales tales como el contrato ocasional, eventual y de temporada (artículo 11 del Código del Trabajo). Adicionalmente, con arreglo al artículo 23.1 agregado al Código del Trabajo, el Ministerio del Trabajo tiene facultad de regular las relaciones especiales de trabajo no reguladas en el citado Código, incluyendo el sector agrícola. Por lo tanto, al constatar el alto porcentaje de informalidad en el sector agrícola y la especificidad de dicho sector, el cual observa tiempos específicos para la siembra y la cosecha que no concuerdan con las horas reglamentarias de trabajo establecidas en el Código del Trabajo, el Ministerio del Trabajo decidió adaptarse a la realidad tanto económica, social y jurídica de los sectores agrícola y bananero, y promulgar dichos acuerdos ministeriales.
  8. 241. El Gobierno afirma que los mencionados acuerdos ministeriales no contienen ninguna prohibición o limitante a la libertad sindical, siendo su objetivo la regulación de las relaciones laborales ya existentes y evitar la precarización de los derechos laborales. En cuanto al derecho a una remuneración justa, el Gobierno señala que el salario mínimo se encuentra establecido en la tabla sectorial que el Ministerio del Trabajo emite cada año y que éste fue establecido mediante diálogo social entre las organizaciones de trabajadores legalmente establecidas a nivel nacional, empleadores y el Ministerio del Trabajo. Ahora bien, el Gobierno considera que el pago mínimo establecido por la tabla sectorial puede ser mejorado por acuerdo entre las partes y recalca que las organizaciones laborales son parte fundamental de la mejora continua de las remuneraciones en el Ecuador. El Gobierno manifiesta además que estos acuerdos ministeriales han dejado la posibilidad de mantener una estabilidad discontinua para los trabajadores, como analogía al contrato de temporada contemplado en el Código del Trabajo en vigor, ya que el empleador puede llamar a sus trabajadores en cada ciclo o fase de productividad. En lo que concierne específicamente las presuntas restricciones al derecho de libre sindicalización, el Gobierno afirma que este derecho se encuentra amparado constitucionalmente. Por último, el Gobierno se refiere a una acción de inconstitucionalidad, promovida por la ASTAC en fecha 22 de agosto de 2018, en contra de los mencionados acuerdos, y señala que, el 2 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó la acción con motivo de que el accionante no argumentó la forma en la que los acuerdos ministeriales antes mencionados transgredían a la Constitución y a los convenios internacionales ratificados por el Ecuador.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 242. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la negación de registro de una organización sindical de trabajadores bananeros que agrupa a trabajadores de varias empresas del sector y la comisión de actos antisindicales en contra de los dirigentes y afiliados de dicho sindicato; y por otra parte, denuncian la comisión de actos antisindicales dirigidos a impedir la constitución de un sindicato de empresa en vías de formación en una empresa del mismo sector.
  2. 243. En primer lugar, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurarse que su legislación cumpla con los principios de libertad sindical en relación con el número mínimo de trabajadores afiliados exigido para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa y con la posibilidad de conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas y había remitido los aspectos legislativos a la CEACR. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica de las organizaciones sociales y la propuesta de reforma del acuerdo ministerial núm. 0130, de 2013, y del Código del Trabajo, tendientes a que sea el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, órgano asesor tripartito, el encargado de definir el número y los criterios del número de trabajadores. El Comité remite dichas informaciones a la atención de la CEACR, a quien ha transmitido los aspectos legislativos del presente caso.
  3. 244. En segundo lugar, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para permitir el registro de la ASTAC. El Comité toma nota de que la ASTAC denuncia que, pese a las recomendaciones del Comité, el Ministerio del Trabajo seguiría sin reunirse con el sindicato, que el mencionado Ministerio sí reconoció a dos sindicatos de rama (sectores florícola y del trabajo doméstico) y que ciertas cuestiones de índole político y social obstaculizarían la constitución de dicha organización sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera por su parte que la solicitud de aprobación y registro de constitución de la ASTAC fue rechazada debido a que los 31 miembros fundadores no mantenían una relación de dependencia con un solo empleador y que la solicitud de aprobación de estatuto y otorgamiento de personería jurídica para reconocer a la ASTAC como una organización social fue denegada en 2016 por vicios de forma y de fondo. El Gobierno añade que: i) el 9 de febrero de 2017, el Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgó la personalidad jurídica a la ASTAC como organización agro-productiva; ii) el Gobierno no cuenta con información que le permita establecer que la ASTAC hubiese promovido recursos administrativos o legales con miras a continuar con el trámite formal del reconocimiento administrativo o que hubiera presentado una nueva solicitud para constituir una organización sindical, y iii) desmiente que el Ministerio del Trabajo se haya negado a reunirse con los dirigentes de la ASTAC e incluso manifiesta haber asesorado a los mismos con respeto a los recientes cambios legislativos que tienen una incidencia sobre el sector bananero.
  4. 245. El Comité lamenta tomar una vez más nota de que, sobre la base de que sus afiliados no trabajan para un mismo empleador, la ASTAC todavía no ha sido reconocida como organización sindical. Al tiempo que destaca una vez más que los sindicatos de rama han sido reconocidos en otros sectores de actividades del país, el Comité recuerda que, en su anterior examen del caso, había observado con preocupación que un gran número de trabajadores del sector de la agricultura del Ecuador no sólo se enfrentaban a la imposibilidad efectiva de constituir sindicatos de empresa debido a la exigencia de un número mínimo de afiliados que no corresponde a la estructura del sector en el cual predominan las pequeñas unidades de producción sino que veían también negados sus esfuerzos por superar este obstáculo por medio de la agrupación de trabajadores en organizaciones sectoriales. El Comité observa que, por una parte, la ASTAC manifiesta que ningún representante de su organización ha logrado reunirse con el Ministerio del Trabajo para discutir sobre el registro del sindicato y la situación de los trabajadores del sector bananero en el Ecuador; mientras que, por otra parte, el Gobierno señala que el Ministerio del Trabajo no se ha negado a dialogar con los representantes de dicha organización sindical e incluso ha proporcionado asesoría. Adicionalmente, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la ASTAC no ha impugnado la resolución denegando su registro, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el hecho que uno de los principales objetos de la presente queja se refiere al registro de la ASTAC y la imposibilidad legislativa de constituir sindicatos de rama. Recordando que el reconocimiento de la ASTAC como una organización agro-productiva no garantiza la protección de sus derechos sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el registro de la ASTAC como organización sindical en caso de que dicha organización lo vuelva a solicitar y para que, mientras tanto, se brinden las garantías y protecciones necesarias a sus miembros.
  5. 246. En tercer lugar, el Comité recuerda que, en su examen anterior del caso, el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara de la realización a la brevedad de una investigación independiente relativa a los distintos actos antisindicales, incluyendo despidos y amenazas, de los cuales había sido objeto la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero en la empresa de fruta y que comunicara los resultados de la misma. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la solicitud de iniciar una investigación debe ser motivada previa denuncia de la parte interesada y que el Ministerio del Trabajo indica no haber registrado denuncias sobre acciones que hubiesen sido direccionadas en contra de la creación del sindicato de empresa.
  6. 247. Adicionalmente, el Comité toma nota de las nuevas informaciones comunicadas por la organización querellante denunciando una serie de despidos antisindicales en distintas haciendas del sector, actos de intimidación y la difusión de una lista negra con el nombre de los afiliados de la ASTAC y observa que el Gobierno tampoco proporciona observaciones específicas en relación con los actos antisindicales alegados, los cuales incluyen despidos antisindicales, represalias y confección de listas negras. El Comité observa que se desprende de los anexos proporcionados por la organización querellante que esta última presentó en 2010 y en 2016 dos denuncias ante la Defensoría del Pueblo; que la Defensoría del Pueblo realizó dos visitas in situ, previa denuncia de afiliados de la ASTAC; y que la ASTAC presentó en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018 denuncias a la Fiscalía General en relación con despidos antisindicales, confección de listas negras, actos de persecución y represalias. En cuanto a la alegada confección de listas negras, el Comité recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1121].
  7. 248. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno con respecto a las denuncias presentadas por la ASTAC en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018 relativas a la confección de listas negras y la comisión de actos antisindicales, que se lleven a cabo sus respectivas investigaciones, que se proporcione copia de los resultados de las mismas, y que, en caso de comprobarse la comisión de actos antisindicales, que tome medidas suficientemente disuasorias para sancionar a los responsables. Asimismo, el Comité insta al Gobierno a que se reúna con los representantes de ambas organizaciones querellantes de manera a examinar los alegatos de discriminación antisindical en el sector bananero planteados en la queja.
  8. 249. En cuarto lugar, el Comité recuerda que, en su examen anterior, había pedido al Gobierno que realizara una investigación con respecto a las supuestas amenazas de muerte en contra del Sr. Luis Ochoa, secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero, por las cuales se habría presentado una denuncia penal por intimidación. Al tiempo que toma nota que la empresa manifiesta que el autor de las amenazas en contra del Sr. Luis Ochoa no es representante de la empresa, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica información específica en relación con la situación del Sr. Luis Ochoa, ni sobre el estado de su denuncia penal, y recuerda una vez más que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 84]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora informaciones específicas en relación con las alegadas amenazas de muerte en contra del secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero, el Sr. Luis Ochoa, y que lo mantenga informado al respecto.
  9. 250. El Comité toma nota, por otra parte, de los alegatos adicionales comunicados por la organización querellante en relación con las amenazas de muerte de las cuales habría sido objeto el secretario general de la ASTAC, el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, y por las cuales interpuso una denuncia ante la fiscalía el 23 de febrero de 2018. A este respecto, el Gobierno manifiesta que del sistema de consultas de procesos del Consejo de la Judicatura sólo se evidencia la existencia de una acción de protección, la cual fue archivada, y que el mencionado dirigente puede, en la medida en la que quiera solicitar medidas de protección, acudir a las instancias pertinentes donde se le brindará la atención oportuna. Observando que el 23 de febrero de 2018, la ASTAC presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por las amenazas de muerte de las que habría sido víctima su secretario general (núm. de expediente 090101818024320), el Comité insta al Gobierno a que se asegure que la denuncia, radicada por el secretario general de ASTAC, el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, en fecha 7 de marzo de 2018, dé lugar a investigaciones, que el Gobierno tome toda acción necesaria con miras a prevenir que dichos actos se repitan en el futuro y para asegurar su seguridad, y que lo mantenga informado al respecto.
  10. 251. Por último, en cuanto a los alegados efectos antisindicales de los tres acuerdos ministeriales promulgados por el Ministerio del Trabajo (MDT-2017-0029, MDT-2018-0096 y MDT 2018-0074), el Comité toma nota de que la ASTAC considera que su promulgación: i) constituye un grave retroceso en materia de libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, derecho de remuneración justa y salario mínimo; ii) individualiza las relaciones laborales y deja de lado el rol de las organizaciones sindicales; iii) el Gobierno al avalar la promulgación de contratos temporales para actividades permanentes y establecer que el empleador puede de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, expone a los trabajadores a la inestabilidad laboral, y iv) los contratos temporales para el sector bananero podrían ser potencialmente utilizados a fines antisindicales. El Gobierno por su parte niega que los acuerdos contengan alguna limitante a la libertad sindical o a la negociación colectiva, amparados por la Constitución, dado que, en su opinión, su objetivo principal sería el de adaptar la legislación a las realidades y las necesidades propias del sector bananero y regular las relaciones laborales en dicho sector. Además, el Gobierno manifiesta que dichos acuerdos han dejado la posibilidad a los empleadores de mantener una estabilidad discontinua para los trabajadores, ya que el empleador puede llamar a sus trabajadores en cada ciclo o fase de productividad y que la acción de inconstitucionalidad promovida por la ASTAC fue desestimada por la Corte Constitucional. Al tiempo que recuerda que no corresponde al mandato del Comité determinar las medidas legislativas y reglamentarias que debe adoptar el Gobierno para establecer las condiciones mínimas de empleo y contratación de un sector determinado [véase Recopilación, op. cit., párrafo 34], el Comité recuerda que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1094]. En ausencia de elementos para evaluar el impacto de la promulgación de dichos acuerdos ministeriales sobre el ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva en el sector bananero, el Comité invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesados, examine el impacto de dicha reforma en el ejercicio de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 252. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el registro de la Asociación Sindical de Trabajadores Bananeros Agrícolas y Campesinos (ASTAC) como organización sindical en caso de que dicha organización lo vuelva a solicitar y para que, mientras tanto, se brinden las garantías y protecciones necesarias a sus miembros;
    • b) en cuanto a las denuncias presentadas por la ASTAC en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018 relativas a la confección de listas negras y la comisión de actos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que se lleven a cabo sus respectivas investigaciones, que se proporcione copia de los resultados de las mismas, y que, en caso de comprobarse la comisión de actos antisindicales, que tome medidas suficientemente disuasorias para sancionar a los responsables;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la comisión de actos antisindicales en contra de los dirigentes y afiliados de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero y la ASTAC, el Comité insta al Gobierno a que se reúna con los representantes de ambas organizaciones querellantes de manera a examinar los alegatos de discriminación antisindical en el sector bananero planteados en la queja;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora informaciones específicas en relación con las alegadas amenazas de muerte en contra del secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero, el Sr. Luis Ochoa, y que lo mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que se asegure que la denuncia, radicada por el secretario general de la ASTAC, el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, en fecha 7 de marzo de 2018, dé lugar a investigaciones, que el Gobierno tome toda acción necesaria con miras a prevenir que dichos actos se repitan en el futuro y para asegurar su seguridad, y que lo mantenga informado al respecto, y
    • f) en cuanto a los alegados efectos antisindicales de los tres acuerdos ministeriales promulgados por el Ministerio del Trabajo (MDT-2017-0029, MDT-2018-0096 y MDT-2018-0074), el Comité invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, examine el impacto de dicha reforma en el ejercicio de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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