Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la negativa a registrar un
sindicato por parte del Ministerio del Trabajo, así como despidos antisindicales por parte
de la Presidencia de la República
- 309. La queja figura en una comunicación de fecha 11 de mayo de 2022
presentada por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Confederación Nacional
de Servidores Públicos del Ecuador (CONASEP).
- 310. El Gobierno del Ecuador envió sus observaciones sobre los alegatos
en tres comunicaciones de fechas 3 de febrero y 27 de abril de 2023, y 10 de enero de
2024.
- 311. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 312. En su comunicación de 11 de mayo de 2022, las organizaciones
querellantes indican que el 19 de septiembre de 2020, el Sindicato de Trabajadores de la
Presidencia de la República del Ecuador (en adelante, «el sindicato») se constituyó con
la suscripción de 34 trabajadores, y que el 21 de septiembre de 2020, los documentos que
acreditan la constitución del sindicato se remitieron al Ministerio del Trabajo (en
adelante, «el Ministerio») para iniciar el trámite de registro. Sin embargo, las
organizaciones querellantes alegan que no se ha recibido ninguna respuesta del
Ministerio, a pesar de un cambio de Gobierno en mayo de 2021.
- 313. Las organizaciones querellantes informan que el 3 de septiembre de
2021, el Sr. César Estrella Proaño, secretario general del sindicato, presentó una
acción de ejecución por silencio administrativo en contra del Ministro del Trabajo y del
Procurador General del Estado ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo con sede en el distrito metropolitano de Quito.
- 314. Las organizaciones querellantes sostienen que el 28 de diciembre de
2021, la Presidencia de la República, aduciendo un proceso de reestructuración y la
aplicación de procesos de optimización del talento humano, llevó adelante el despido
sorpresivo de 26 trabajadores, de los cuales 11 formaban parte del grupo fundador del
sindicato. Según las organizaciones querellantes, si bien ninguno de los trabajadores
despedidos forma parte de la directiva electa, los despidos tienen como objetivo
incapacitar y suprimir al sindicato, cuyo reconocimiento ahora pende de la arbitrariedad
del Gobierno, al dejar de cumplirse el requisito mínimo de 30 trabajadores previsto por
la ley para constituir un sindicato. Las organizaciones querellantes solicitan el
reconocimiento y registro del sindicato, así como el reintegro de sus 11 afiliados
despedidos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 315. En su comunicación de 3 de febrero de 2023, el Gobierno manifiesta
que, tras el cambio de Gobierno que ocurrió el 24 de mayo de 2021, se pudo constatar la
existencia de más de 2 100 trámites referentes a la constitución de organizaciones
laborales, el registro de directivas, la inclusión y exclusión de socios, y reformas de
estatutos, que no habían sido atendidos oportunamente por las anteriores autoridades. El
Gobierno sostiene, sin embargo, que, a partir de esta fecha, la nueva administración
empezó a atender dichos trámites de manera inmediata y cronológica.
- 316. El Gobierno también señala que, entre 2020 y 2022, se emitió una
serie de decretos ejecutivos mediante los cuales se suspendieron términos y plazos en la
atención de todos los trámites administrativos conocidos por el Ministerio, debido a la
pandemia de COVID-19 y picos altos de contagio que afectaron a todas las instituciones
públicas y privadas del país. Afirma que, además de los trámites rezagados, existe una
alta demanda de trámites que ingresan diariamente a la Dirección de Organizaciones
Laborales del Ministerio, pero que, a pesar del limitado número de servidores públicos
disponibles, se está realizando una labor importante para atender los trámites
represados. El Gobierno insiste en que los retrasos en los despachos no corresponden a
actuaciones negligentes o arbitrarias de la actual administración.
- 317. Con respecto al trámite de 21 de septiembre de 2020 a través del
cual el sindicato solicitó la aprobación de sus estatutos y la concesión de personalidad
jurídica, el Gobierno indica que el 24 de septiembre de 2020, la Inspección del Trabajo
de Pichincha cometió un error en la identificación del empleador concernido en el marco
del proceso de registro. Informa que dicho error se rectificó tras la emisión de un
memorando de fecha 2 de febrero de 2022, pero que el mencionado trámite se encontraba
judicializado como consecuencia de la acción presentada por el sindicato.
- 318. En sus comunicaciones de 27 de abril de 2023 y 10 de enero de 2024,
el Gobierno indica que, en una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de
Quito ordenó el registro del sindicato. El Gobierno informa que el Ministerio presentó
un recurso de aclaración y ampliación de la sentencia, alegando que la orden era
inejecutable al violentar el ordenamiento jurídico ya que los requisitos materiales para
la conformación de una organización sindical habían sido inobservados, y que dicho
recurso fue negado por el mencionado Tribunal en un auto de fecha 19 de enero de 2023.
Informa que el Ministerio presentó un recurso de casación en contra de este auto, y que
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito
metropolitano de Quito desestimó este recurso el 14 de abril de 2023.
- 319. El Gobierno indica que el Ministerio acató las citadas decisiones
judiciales, ya que dispuso el registro de los estatutos del sindicato y le otorgó
personería jurídica el 21 de noviembre de 2023, registrando la nómina de sus 39 socios
constituyentes. Informa asimismo que el Ministerio procedió al registro de la directiva
del sindicato el 2 de enero de 2024.
- 320. En cuanto a los supuestos despidos antisindicales, el Gobierno
afirma que no se ha presentado ninguna denuncia por despido antisindical contra la
Presidencia de la República, ni denuncia de ningún tipo por parte de los trabajadores
despedidos el 28 de diciembre de 2021.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 321. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones
querellantes alegan la negativa del Ministerio del Trabajo a registrar el Sindicato de
Trabajadores de la Presidencia de la República del Ecuador, así como los despidos
antisindicales de 11 trabajadores que formaban parte del grupo fundador de dicho
sindicato por parte de la Presidencia de la República. El Comité también toma nota de
que, por su parte, el Gobierno remite información sobre los procedimientos
administrativos y judiciales que condujeron al registro del sindicato el 21 de noviembre
de 2023 y niega por otra parte que los mencionados despidos hayan tenido un carácter
antisindical.
- 322. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes:
i) el 19 de septiembre de 2020, 34 trabajadores de la Presidencia de la República
formaron el sindicato; ii) el 21 de septiembre de 2020, se enviaron al Ministerio los
documentos acreditativos de la constitución del sindicato para iniciar el proceso de
registro; iii) el 3 de septiembre 2021, al no recibir respuesta del Ministerio, el
sindicato presentó una acción de ejecución por silencio administrativo ante el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el distrito metropolitano de
Quito; iv) el 28 de diciembre de 2021, la Presidencia de la República despidió a 26
trabajadores, entre ellos 11 miembros fundadores del sindicato, alegando un proceso de
reestructuración con miras a optimizar el talento humano, y v) estos despidos tienen por
objeto incapacitar y eliminar el sindicato, ya que le impiden cumplir con el requisito
legal mínimo de 30 miembros para constituirse.
- 323. En cuanto a la supuesta negativa a registrar el sindicato, el Comité
toma nota de que el Gobierno, por su parte, afirma que: i) en los últimos años se han
producido retrasos en el procesamiento de los trámites administrativos por parte del
Ministerio debido a la pandemia de COVID-19, al elevado número de expedientes y a la
falta de personal; ii) estos retrasos no están relacionados con ninguna actuación
negligente o arbitraria del nuevo Gobierno, que entró en funciones en mayo de 2021 y
comenzó a tramitar inmediatamente los expedientes aplazados; iii) durante el proceso de
registro del sindicato, la Inspección del Trabajo de Pichincha cometió un error en la
identificación del empleador en septiembre de 2020, y dicho error se rectificó en
febrero de 2022 cuando el trámite ya había sido judicializado; iv) en una decisión de 11
de noviembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en
el distrito metropolitano de Quito ordenó el registro del sindicato; v) el Ministerio
interpuso un recurso de aclaración y ampliación de la sentencia ya que la orden era
inejecutable al no haberse cumplido los requisitos materiales para la constitución de
una organización sindical, y el mencionado Tribunal rechazó dicho recurso el 19 de enero
de 2023; vi) el Ministerio presentó un recurso de casación, que fue desestimado por el
mismo Tribunal el 14 de abril de 2023, y vii) el Ministerio registró el sindicato el 21
de noviembre de 2023 y su directiva el 2 de enero de 2024.
- 324. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que varios
factores, entre ellos la pandemia de COVID-19, la falta de recursos en el Ministerio y
un error de la Inspección del Trabajo, contribuyeron al retraso en el tratamiento de la
solicitud de registro del sindicato, y que el Ministerio presentó posteriormente
recursos para impugnar una orden judicial de registro emitida el 11 de noviembre
de 2022, al considerar que la orden era inejecutable por violentar el ordenamiento
jurídico ya que los requisitos materiales para la conformación de una organización
sindical habían sido inobservados, el Comité recuerda que la dilación del procedimiento
de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a
la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin
autorización previa [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 463]. Recuerda además que los requisitos
prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que
impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por
las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2
del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, párrafo 427]. Tomando debida nota de la
indicación del Gobierno de que el sindicato se registró finalmente el 21 de noviembre de
2023, el Comité espera que los mencionados criterios se tendrán debidamente en cuenta en
el futuro.
- 325. El Comité también toma nota de que: i) según las organizaciones
querellantes, el sindicato dejó de cumplir el requisito de 30 trabajadores para
constituirse legalmente tras el despido de 11 de sus miembros el 28 de diciembre de
2021, y ii) el Gobierno invocó el incumplimiento de requisitos materiales en su
impugnación de la orden judicial de registro de fecha 11 noviembre de 2022. A este
respecto, el Comité recuerda que ya tuvo la oportunidad de indicar en otros casos
relacionados con el Ecuador [véase 371.er informe, caso núm. 2928, marzo de 2014,
párrafo 316] que el número mínimo de 30 trabajadores requeridos para constituir un
sindicato establecido en el Código del Trabajo debería reducirse. Recordando además las
reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones en este sentido, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las
medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las
disposiciones del Código del Trabajo que prevén este requisito y garantizar que los
trabajadores estén protegidos contra cualquier acto de discriminación antisindical.
- 326. Con respecto a los alegados despidos antisindicales, el Comité toma
nota de que las organizaciones querellantes alegan que los despidos se realizaron para
impedir que el sindicato contara con un número suficiente de afiliados para ser
registrado. A este respecto, recuerda que cuando haya denuncias de actos de
discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera
inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las
consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase
Recopilación, párrafo 1159]. El Comité también toma nota de que el Gobierno
manifiesta por su parte que los trabajadores despedidos el 28 de diciembre de 2021 no
han presentado ningún tipo de denuncia en contra de sus despidos. Constatando que las
organizaciones querellantes no se refieren a ningún tipo de recurso entablado para
cuestionar la validez de los mencionados despidos ni a motivos o a circunstancias que
hayan impedido la presentación de tales acciones, el Comité no proseguirá con el examen
de este alegato.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 327. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité espera que los criterios sobre el procedimiento de registro de
organizaciones sindicales mencionados en las conclusiones se tendrán debidamente en
cuenta en el futuro;
- b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias, en
consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones del
Código del Trabajo que requieren un número mínimo de 30 trabajadores para constituir
un sindicato y garantizar que los trabajadores estén protegidos contra cualquier
acto de discriminación antisindical;
- c) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que cuando haya denuncias de actos
de discriminación antisindical, las autoridades competentes realicen de manera
inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar las
consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten, y
- el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda
cerrado.