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Preámbulo
La exposición hecha en este documento del procedimiento en vigor para el examen de quejas
sobre violación de la libertad sindical se basa, por una parte, en las disposiciones
adoptadas de común acuerdo por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo y por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en enero y
febrero de 1950, y, por otra parte, en las decisiones adoptadas por el Consejo de
Administración en su 117.ª reunión (noviembre de 1951), en su 123.ª reunión (noviembre
de 1953), en su 132.ª reunión (junio de 1956), en su 140.ª reunión (noviembre de 1958),
en su 144.ª reunión (marzo de 1960), en su 175.ª reunión (mayo de 1969), en su 184.ª
reunión (noviembre de 1971), en su 202.ª reunión (marzo de 1977), 209.ª reunión
(mayo-junio de 1979), y en su 283.ª reunión (marzo de 2002) en lo relativo al
procedimiento interno de examen preliminar de las quejas y, por último, sobre ciertas
decisiones adoptadas por el propio Comité de Libertad Sindical (Nota
1)
Antecedentes
- 1. En enero de 1950, el Consejo de Administración, a raíz de
negociaciones celebradas con el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, instituyó una Comisión de Investigación y de
Conciliación en Materia de Libertad Sindical, integrada por
personalidades independientes y definió el mandato de esa Comisión, las
líneas generales de su procedimiento. El Consejo de Administración
decidió igualmente comunicar al Consejo Económico y Social cierto número
de sugerencias con miras a establecer un procedimiento que permitiera
poner los servicios de la Comisión a disposición de las Naciones
Unidas.
- 2. En su décimo período de sesiones, el 17 de febrero de 1950,
el Consejo Económico y Social tomó nota de la decisión del Consejo de
Administración y adoptó una resolución aprobando formalmente esa
decisión, por considerar que correspondía a las intenciones expresadas
por el Consejo Económico y Social en su resolución de 2 de agosto de
1949 y que permitiría procurar un medio particularmente eficaz de
salvaguardar los derechos sindicales. El Consejo Económico y Social
decidió aceptar en nombre de las Naciones Unidas los servicios de la OIT
y de la Comisión de Investigación y de Conciliación, y estableció un
procedimiento, completado en 1953.
Quejas presentadas ante las Naciones Unidas
- 3. El Consejo Económico y Social transmitirá al Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo las quejas
relativas a violación de los derechos sindicales que gobiernos u
organizaciones sindicales obreras o patronales dirijan a las Naciones
Unidas contra Estados Miembros de la OIT. El Consejo de Administración
de la OIT decidirá sobre su envío a la Comisión de Investigación y de
Conciliación.
- 4. Las quejas de la misma índole recibidas por las Naciones
Unidas, pero formuladas contra Estados miembros de las Naciones Unidas
que no son miembros de la OIT, se transmitirán a la Comisión por
intermedio del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo cuando el Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en
nombre del Consejo Económico y Social, haya recibido el consentimiento
del gobierno interesado, y si el Consejo Económico y Social estima que
estas quejas merecen ser transmitidas. A falta del consentimiento del
gobierno, el Consejo Económico y Social examinará la situación creada
por esta negativa con el fin de tomar cualquier otra medida apropiada
para proteger los derechos relativos a la libertad de asociación que
esté en juego en el caso. Si el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo conoce de quejas relativas a violaciones de
los derechos sindicales formuladas contra un miembro de las Naciones
Unidas que no sea miembro de la OIT, someterá estas quejas en primer
lugar al Consejo Económico y Social.
Órganos competentes para el examen de las quejas
- 5. De conformidad con una decisión tomada inicialmente por el
Consejo de Administración, las quejas contra Estados Miembros de la OIT
eran sometidas en primera instancia a la Mesa del Consejo de
Administración para su examen preliminar. A raíz de las deliberaciones
del Consejo de Administración en sus 116.ª y 117.ª reuniones, el Consejo
decidió instituir un Comité de Libertad Sindical para proceder a ese
examen preliminar.
- 6. Así pues, existen hoy tres organismos llamados a conocer
las quejas por violación de la libertad sindical presentadas a la OIT:
el Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración,
el propio Consejo de Administración y la Comisión de Investigación y de
Conciliación en Materia de Libertad Sindical.
Composición y funcionamiento del Comité de Libertad Sindical
- 7. Este órgano emana del Consejo de Administración y tiene el
carácter tripartito propio de la OIT. Desde su creación en 1951, el
Comité se compone de nueve miembros titulares que provienen de manera
equitativa de los Grupos Gubernamental, de los Empleadores y de los
Trabajadores del Consejo de Administración. Cada miembro lo es a título
personal. El Consejo de Administración nombra igualmente nueve miembros
suplentes llamados en un principio a participar en las reuniones sólo
si, por cualquier razón, no se encontrara presente un miembro titular,
con objeto de mantener la composición inicial del Comité.
- 8. La práctica actual, adoptada por el Comité en 1958 y
explicitada en marzo de 2002, es que los miembros suplentes puedan
participar en la discusión de los casos sometidos al Comité, estén o no
presentes todos los miembros titulares. Han obtenido pues el status de
miembros adjuntos y tienen las mismas obligaciones que los miembros
titulares.
- 9. En oportunidad del examen más reciente del procedimiento
llevado a cabo en marzo de 2002, el Comité expresó la esperanza de que
en vista de la regla de que todos los miembros son designados a título
personal, las designaciones de los miembros gubernamentales se efectúe a
título personal, para garantizar una permanencia relativa a la presencia
gubernamental.
- 10. Ningún representante o ciudadano de un Estado contra el
cual se haya formulado una queja, así como ninguna persona que ocupe un
puesto oficial en la organización nacional de empleadores o de
trabajadores autora de la reclamación, podrá participar en los trabajos
del Comité cuando éste examine casos en que dichas personas estén
interesadas. Asimismo, no se les proporcionarán los documentos relativos
a esos casos.
- 11. El Comité siempre trata de adoptar decisiones por
unanimidad.
Mandato y responsabilidad del Comité
- 12. En virtud de su Constitución, la OIT se ha creado en
especial para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad
sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta, que
las materias tratadas por la Organización a este respecto no
correspondan ya al dominio reservado de los Estados y que la acción que
la Organización emprende a ese fin no puede ser considerada como una
intervención en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco
del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros con miras a alcanzar
los objetivos que le han sido asignados.(Nota 2)
- 13. La función de la Organización Internacional del Trabajo
en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste
en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la
libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para
la paz y la justicia social (Nota 3). Su función
consiste en garantizar y promover el derecho de organización de los
trabajadores y de los empleadores. No consiste en formular acusaciones
contra gobiernos o condenarlos. En cumplimiento de su tarea, el Comité
siempre ha prestado la mayor atención en aplicar el procedimiento, que
se ha ido desarrollando en el curso de los años, y en evitar entrar en
cuestiones ajenas a su competencia específica.
- 14. El mandato del Comité consiste en determinar si una
situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica
se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación
colectiva derivados de los convenios sobre estas materias.(Nota 4)
- 15. El Comité subraya que le compete determinar si los
elementos probatorios facilitados a estos efectos resultan suficientes y
hasta qué punto lo son; esta apreciación se refiere al fondo del caso y
no puede fundamentar una decisión de inadmisibilidad a trámite. (Nota 5)
- 16. A fin de evitar malentendidos o interpretaciones erróneas,
el Comité ha estimado necesario recordar que sus funciones se limitan al
examen de las quejas que se le someten. Sus atribuciones no consisten en
formular conclusiones de carácter general sobre la situación sindical en
determinados países sobre la base de generalidades vagas, sino de
evaluar el mérito de los alegatos específicos formulados.
- 17. La práctica constante del Comité ha consistido en no
hacer distinción entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra
empleadores, sino que ha considerado en cada caso particular si el
gobierno había asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los
derechos sindicales.
- 18. El Comité – luego de efectuar el examen previo y teniendo
en cuenta las observaciones presentadas por los gobiernos interesados,
bajo reserva de que hayan sido enviadas en un término razonable – hace
saber a la reunión inmediatamente siguiente del Consejo de
Administración que un caso no requiere examen más detenido, si
comprueba, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen, incluso
si son probados, una violación al ejercicio de los derechos sindicales,
o que las alegaciones presentadas son de índole tan política que no
procede dar curso al asunto; o bien, que las alegaciones son
excesivamente vagas y no permiten por ello examinar a fondo el problema
o, por último, que el querellante no ha presentado pruebas suficientes
para justificar que el asunto sea elevado a la Comisión de Investigación
y de Conciliación.
- 19. El Comité puede recomendar que el Consejo de
Administración comunique a los gobiernos interesados las conclusiones
del Comité, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas e
invitándoles a tomar las medidas adecuadas para remediarlas.
Competencia del Comité en el examen de quejas
- 20. El Comité ha considerado que no le correspondía
pronunciarse sobre la violación de los convenios de la OIT en materia de
condiciones de trabajo, ya que tales alegatos no se refieren a la
libertad sindical.
- 21. El Comité ha recordado que no tiene competencia en
materia de legislación sobre seguridad social.
- 22. Los asuntos que implican normas jurídicas relacionadas
con la posesión o la propiedad de tierras no conciernen el ejercicio de
los derechos sindicales.
- 23. No corresponde al Comité pronunciarse sobre cuál debe ser
el modelo o las características – incluido el grado de reglamentación
legal – que deben tener el sistema de relaciones profesionales en un
país dado.(Nota 6)
- 24. Si bien siempre que examina una queja, el Comité tiene en
cuenta la situación del país, atendiendo a factores como la historia de
las relaciones del trabajo en la administración pública, el entramado
social y el contexto económico, los principios de libertad sindical se
aplican indistintamente y sin distingos a los países.(Nota
7)
- 25. Cuando el gobierno implicado consideró que el asunto es
de carácter puramente político, el Comité decidió que incluso si los
alegatos son de origen político o presentan algunos aspectos políticos,
éstos deberían ser examinados de manera más detenida si plantean
cuestiones vinculadas directamente con los derechos sindicales.
- 26. El gobierno contra el que se le presenta una queja no
puede decidir unilateralmente si las cuestiones planteadas en una queja
están relacionadas con el derecho penal o el ejercicio de los derechos
sindicales. Compete al Comité pronunciarse sobre el particular tras
haber examinado todas las informaciones disponibles. (Nota
8)
- 27. El Comité ha estimado que cuando se le someten alegatos
precisos y detallados relativos a un proyecto de ley, la circunstancia
de que los mismos se refieran a un texto sin fuerza legal no es motivo
suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo de los alegatos
presentados. El Comité ha considerado que en tales casos es conveniente
que el gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión
del Comité sobre un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el
gobierno, que cuenta con la iniciativa en la materia, puede introducir
eventuales modificaciones.
- 28. Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de
recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha
seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha
considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la
queja.
- 29. Cuando un caso se encuentra en instancia ante una
jurisdicción nacional independiente cuyo procedimiento ofrece garantías
apropiadas, y considera que la decisión a tomar puede aportar elementos
adicionales de información, el Comité aplaza durante un período de
tiempo razonable el examen del caso en espera de poder contar con dicha
decisión, siempre y cuando el aplazamiento no sea susceptible de
acarrear perjuicios a la parte que alegaba que se habían infringido sus
derechos.
- 30. Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e
independientemente de su resultado, constituya un elemento que
ciertamente debe ser tomado en consideración y que el gobierno puede
hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus
responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba
subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de
recurso.
Admisibilidad de las quejas
- 31. Las quejas presentadas ante la OIT, ya sea directamente,
o por intermedio de las Naciones Unidas, deben emanar de organizaciones
de trabajadores, de empleadores, o de gobiernos. Las alegaciones sólo
serán admisibles si son presentadas por una organización nacional
directamente interesada en la cuestión, por organizaciones
internacionales de empleadores o de trabajadores que tengan estatuto
consultivo ante la OIT, o si emanan de otras organizaciones
internacionales de empleadores o de trabajadores, cuando se refieran a
cuestiones que afecten directamente a las organizaciones afiliadas a
dichas organizaciones internacionales. Estas quejas pueden ser
presentadas con independencia de que el país de que se trate haya o no
ratificado los convenios sobre libertad sindical.
- 32. El Comité goza de entera libertad para decidir si una
organización puede ser considerada como organización profesional desde
el punto de vista de la Constitución de la OIT, y no se considera ligado
por ninguna definición nacional de ese término.
- 33. El Comité no ha considerado que una queja es inadmisible
por el simple hecho de que el gobierno implicado haya disuelto o se
proponga disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja, o
porque la persona o personas de las que provenía la queja se hayan
refugiado en el extranjero.
- 34. El hecho de que un sindicato no haya presentado sus
estatutos como pudiera requerirlo la ley nacional no sería suficiente
para que una queja se declarase inadmisible, dado que los principios de
libertad sindical exigen justamente que los trabajadores puedan, sin
autorización previa, constituir las organizaciones profesionales que
estimen convenientes.
- 35. La ausencia de reconocimiento oficial de una organización
no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando se desprende de la
queja que dicha organización tiene por lo menos una existencia de
hecho.
- 36. En aquellos casos en que el Comité debe examinar quejas
presentadas por organizaciones sobre las cuales carece de informaciones
precisas, el Director General está facultado a pedirle que suministre
datos precisos sobre el número de sus afi liados, sobre sus estatutos, su
afiliación nacional e internacional y, de una manera general, que dé toda
información útil que permita, al examinarse la admisibilidad de la
queja, apreciar mejor la real importancia representativa de la
organización querellante.
- 37. El Comité no tomará conocimiento de las quejas
presentadas por personas que, por temor a represalias, soliciten que sus
nombres o el lugar de origen de las quejas no se revelen, excepto si el
Director General, luego de examinar la queja, informa al Comité que la
misma contiene alegaciones de cierta gravedad que no han sido
previamente examinadas por el Comité. El Comité decidirá entonces qué
medidas han de adoptarse con respecto a dicha queja.
Quejas idénticas
- 38. En lo que concierne a las quejas que se refieren a
violaciones idénticas a aquellas sobre las cuales el Comité se ha
pronunciado ya, el Director General puede someter dichas quejas, en
primer lugar, al Comité de Libertad Sindical para que decida si debe o
no darse curso a las mismas.
- 39. El Comité ha considerado que no podía volver a abrir un
caso que ya había sido examinado a fondo y sobre el cual ya había
formulado recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, a
menos que se reúnan y pongan en su conocimiento nuevas pruebas.
Análogamente, el Comité no reexamina alegatos sobre los que ya se ha
pronunciado; por ejemplo, cuando una queja se refiere a una ley que ya
había sido examinada por el Comité y, por tanto, no contiene nuevos
hechos. (Nota 9)
Forma de la queja
- 40. Las quejas deben ser presentadas por escrito, debidamente
firmadas por el representante de un organismo facultado para
presentarlas, y deben ir acompañadas, en la medida de lo posible, de
pruebas en apoyo de las alegaciones relativas a casos precisos de
violación de los derechos sindicales.
- 41. Cuando el Comité conoce, sea directamente, sea por
intermedio de las Naciones Unidas, de simples copias de comunicaciones
dirigidas por organizaciones a terceros, ha estimado que esas
comunicaciones no constituían un recurso formal y no requerían acción
alguna de su parte.
- 42. Las quejas provenientes de asambleas o reuniones que no
constituyen organizaciones con existencia permanente no son admisibles,
ni tampoco las de organizaciones definidas, con las cuales es imposible
mantener correspondencia, sea porque sólo tienen una existencia temporal
o porque no se conoce la dirección del remitente.
Reglas relativas a las relaciones con los querellantes
- 43. El Director General somete al Comité de Libertad
Sindical, para dictamen, las quejas que no se refieran a casos precisos
de violación de la libertad sindical, y el Comité decide si conviene o
no darles curso. En tales casos, el Director General está. facultado
para escribir a la organización querellante, sin esperar la reunión del
Comité, a fin de indicarle que el procedimiento del Comité sólo tiene por
objeto tratar cuestiones de libertad sindical y de invitarla a que
precise los puntos específicos en esta materia que quisiera sean
examinados por el Comité.
- 44. En cuanto que el Director General, recibe una queja
relativa a hechos precisos que comportan violaciones de los derechos
sindicales, proveniente directamente de la organización querellante o
transmitida por intermedio de las Naciones Unidas, hace saber al
querellante que toda información complementaria que desee presentar en
apoyo de su queja deberá serle comunicada en el término de un mes. En
caso de que se envíen informaciones complementarias a la OIT después del
plazo previsto en el procedimiento, corresponde al Comité determinar si
dichas informaciones constituyen elementos de información nuevos, que el
querellante no hubiera podido procurarse dentro del plazo impartido. Si
el Comité no lo estimare así, tales informaciones se considerarán
inadmisibles. Si, en cambio, el querellante no presentara las
precisiones necesarias en apoyo de su queja (cuando la misma pareciera
no estar suficientemente justificada) en el lapso de un mes a contar de la
fecha del acuse de recibo de la queja por el Director General,
corresponde al Comité decidir si conviene adoptar otras medidas acerca
de la misma.
- 45. En los casos en que se reciba de diferentes
organizaciones un número considerable de ejemplares de una misma queja,
el Director General no está obligado a solicitar a cada querellante que
presente informaciones complementarias; bastará normalmente que las pida
a la organización central del país, a la que pertenecen los querellantes
que han presentado quejas idénticas o, cuando las circunstancias no lo
permitan, a los autores del primer ejemplar recibido, quedando entendido
que tal procedimiento no impedirá al Director General ponerse en
comunicación con varias de dichas organizaciones si las circunstancias
específicas del caso lo justifican. El Director General transmite al
gobierno interesado una copia del primer ejemplar recibido, informándole
sin embargo del nombre de los otros querellantes que han presentado
textos idénticos.
- 46. Cuando se ha transmitido una queja al gobierno y éste ha
presentado sus observaciones al respecto, y en el caso de que las
declaraciones contenidas en la queja y las observaciones del gobierno
sean contradictorias y no aporten ni una ni otra elementos de prueba,
colocando así al Comité en la imposibilidad de formarse una opinión con
conocimiento de causa, el Comité está facultado a obtener del
querellante informaciones complementarias escritas sobre los términos de
la queja que exigieran mayor precisión. En tales casos el Comité ha
estimado, por un lado, que el gobierno en su carácter de demandado
tendría la oportunidad de contestar a los comentarios que pudieren hacer
los querellantes y, por otro, que este procedimiento no se aplicaría
automáticamente en todos los casos, sino sólo en aquellos en que los
comentarios de los querellantes fueran útiles para dilucidar los
hechos.
- 47. Bajo reserva, siempre, de las dos condiciones mencionadas
en el párrafo precedente, el Comité también puede comunicar a los
querellantes, en los casos apropiados, lo esencial de las observaciones
gubernamentales, e invitar a dichos querellantes a que formulen sus
propios comentarios dentro de un plazo determinado. Además, el Director
General puede verificar si, a la luz de las observaciones enviadas por el
gobierno interesado, se necesitarán mayores informaciones o comentarios
de los querellantes sobre cuestiones relacionadas con la queja y, en
caso afirmativo, escribir directamente a los querellantes, en nombre del
Comité y sin esperar la reunión siguiente de éste, solicitando la
información deseada o los comentarios sobre las observaciones del
gobierno para una fecha determinada, respetándose el derecho del
gobierno, tal como se señala en el párrafo anterior.
- 48. A fin de mantener al querellante regularmente informado de
las principales etapas del procedimiento, se le indica después de cada
reunión del Comité, que la queja ha sido sometida al Comité y, si éste
no llegó a una conclusión que aparezca en su informe, se le indica
también, según el caso, que el examen fue aplazado por falta de
observaciones del gobierno, o que el Comité pidió al gobierno ciertas
informaciones.
Prescripción
- 49. El Comité ha estimado que aunque no se haya fijado ningún
plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil,
si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en
relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano.
Retiro de quejas
- 50. Cuando una organización que ha sometido una queja expresa
el deseo de retirar la misma, el Comité, aunque ha considerado que el
deseo expresado constituye un elemento que se debe tomar plenamente en
consideración, no es de por sí motivo suficiente para que automáticamente
abandone el examen de la queja. En estos casos, el Comité estima que le
corresponde juzgar con plena libertad las razones invocadas para
explicar el retiro de una queja y averiguar si éstas son suficientemente
plausibles para que pueda considerar que el retiro ha sido solicitado
con plena independencia. En efecto, el Comité ha observado que podría
haber casos en que el retiro de una queja por la organización que la ha
presentado fuese consecuencia no de la falta de objeto de la queja
misma, sino de presiones gubernamentales ejercidas sobre los
querellantes, viéndose éstos amenazados con el empeoramiento de la
situación si no consienten en retirar la queja.
Reglas relativas a las relaciones con los gobiernos interesados
- 51. Al adherirse a la Organización Internacional del Trabajo,
todo Miembro se ha comprometido a respetar un cierto número de
principios, incluidos los principios de la libertad sindical, que se han
convertido en una regla de derecho consuetudinario por encima de los
convenios. (Nota 10)
- 52. Si la queja original o toda información complementaria
recibida en respuesta al acuse de recibo de la queja están
suficientemente fundadas, las mismas se transmiten al gobierno lo antes
posible, invitándosele a comunicar al Director General sus observaciones
en un plazo determinado, establecido teniendo en cuenta la fecha de la
siguiente reunión del Comité. Al comunicarles las quejas recibidas, el
Director General llama la atención de los gobiernos sobre la importancia
que el Consejo de Administración atribuye a que las respuestas
gubernamentales sean presentadas en los plazos previstos, para que el
Comité pueda examinar los casos tan pronto como sea posible después de
haberse producido los hechos que dieron origen a los alegatos. Si el
Director General tuviere dificultades para apreciar si la queja en
cuestión debe considerarse suficientemente justificada o no para
transmitirla al gobierno interesado, con el fin de obtener sus
observaciones, dispondrá de la facultad de consultar al Comité antes de
adoptar tal medida.
- 53. Cuando se trata de alegatos relativos a una empresa
determinada, en la carta por la que se da traslado al gobierno de tales
alegatos, se le solicita que obtenga informaciones sobre el punto de
vista de las organizaciones e instituciones concernidas a fin de que
pueda enviar al Comité una respuesta lo más exhaustiva posible. Sin
embargo, la aplicación de esta regla de procedimiento no debe entrañar
demoras ni respecto a los pedidos al gobierno a que proceda con urgencia
ni respecto al examen de los casos.
- 54. Se ha establecido una distinción entre los casos que
deben considerarse como urgentes, que se tratan con carácter
prioritario, y los que pueden considerarse que lo son menos. Están
clasificados como urgentes los casos en que se trate de la vida o de la
libertad de personas, los casos en que las condiciones existentes
afecten la libertad de acción de un movimiento sindical en su conjunto,
los casos relativos a un estado permanente de emergencia, los casos que
impliquen la disolución de una organización. También son tratados con
prioridad los casos sobre los que ya se ha presentado un informe al
Consejo de Administración.
- 55. Ya se trate de casos urgentes o de casos no urgentes, si
la primera respuesta del gobierno interesado carece de precisión, el
Comité encarga al Director General que obtenga de dicho gobierno las
informaciones complementarias necesarias tantas veces como el Comité lo
estime pertinente.
- 56. El Director General está asimismo facultado – sin por
ello apreciar el fondo del asunto – a verificar si las observaciones de
los gobiernos sobre una queja, o sus respuestas a pedidos de
informaciones complementarias del Comité, contienen suficiente
información para permitir al Comité examinar el asunto y, en caso
negativo, a escribir directamente a los gobiernos, en nombre del Comité
y sin esperar la reunión siguiente de éste, para señalarles la
conveniencia de que presenten elementos de información más precisos
sobre los problemas planteados por los querellantes o por el
Comité.
- 57. La finalidad del procedimiento instituido por la OIT es
promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto. Si el
procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los
gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar
respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones
querellantes para examen objetivo. El Comité señala que en todos los
casos que se le han sometido desde su creación ha considerado que las
respuestas de los gobiernos contra los que se presentan quejas no
deberían limitarse a observaciones de carácter general.
- 58. Cuando algunos gobiernos se demoran en el envío de sus
observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o de las
informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comité
incluye a dichos gobiernos en un párrafo especial de la introducción de
sus informes, después de transcurrido un período razonable, variable
según la índole del caso y la mayor o menor urgencia de las cuestiones
planteadas. Este párrafo contiene un llamamiento urgente a los gobiernos
interesados, y tan pronto como sea posible se les envían comunicaciones
especiales del Director General en nombre del Comité.
- 59. Se previene a esos gobiernos que el Comité podrá
presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo del asunto,
aun en el caso de que no se hubieran recibido en esa fecha las
informaciones solicitadas de los gobiernos.
- 60. Los casos respecto de los cuales los gobiernos continúan
sin cooperar o en los que persisten ciertas dificultades, se mencionan en
un párrafo especial de la introducción del informe preparado por el
Comité. Entonces se informará inmediatamente a los gobiernos concernidos
que el presidente del Comité, en nombre de éste, se pondrá en contacto
con sus representantes que asisten a reunión del Consejo de
Administración o de la Conferencia Internacional, con el propósito de
señalar a su atención los casos respectivos y, de ser procedente,
discutir con ellos los motivos de la demora en la transmisión de las
observaciones pedidas por el Comité y examinar también los medios para
subsanar la situación. El presidente informa luego al Comité sobre el
resultado de estos contactos.
- 61. En los casos apropiados, cuando no haya habido respuesta,
las oficinas exteriores de la OIT pueden intervenir ante los gobiernos
interesados, a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos
últimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que
concierne al curso dado a las recomendaciones del Comité aprobadas por
el Consejo de Administración. A estos efectos, se comunica a las oficinas
exteriores informaciones más detalladas respecto de las quejas
relacionadas con su región, y se les pide que intervengan ante los
gobiernos que se demoran en transmitir sus respuestas a fin de señalarles
la importancia que se atribuye a que comuniquen las observaciones o
informaciones que se les solicitan.
- 62. Cuando ciertos gobiernos mostraran una falta evidente de
cooperación, el Comité puede recomendar, a título excepcional, que se dé
una mayor publicidad a los alegatos formulados, a las recomendaciones
del Consejo de Administración y a la actitud negativa de dichos
gobiernos.
- 63. El procedimiento para examinar las quejas relativas a
supuestas violaciones de los derechos sindicales, prevé el examen de las
quejas contra Estados Miembros de la OIT. Evidentemente, es posible que
las consecuencias de los hechos que motivaron la presentación de la
queja puedan subsistir después de la creación de un nuevo Estado que se
ha convertido en Miembro de la OIT, pero si tal caso se presentara, los
querellantes tendrían la posibilidad de recurrir ante el nuevo Estado, a
través del procedimiento establecido para el examen de quejas por
violación de los derechos sindicales.
- 64. El Comité ha subrayado que existen lazos de continuidad
entre los gobiernos que se suceden en un mismo Estado y que, aunque no
se puede hacer responsable a un gobierno por hechos acaecidos durante el
gobierno anterior, no por eso deja de tener una responsabilidad
manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos puedan seguir
causando desde su llegada al poder.
- 65. En caso de producirse un cambio de régimen en un país, el
nuevo gobierno debería tomar todas las medidas necesarias para remediar
las consecuencias que puedan haber tenido desde su llegada al poder los
hechos alegados en una queja, aun cuando los hechos en sí se hayan
producido bajo el régimen precedente.
Solicitud de aplazamiento del examen de los casos
- 66. En lo que respecta a las solicitudes de aplazamiento o de
suspensión del examen de los casos a instancia de una organización
querellante o del gobierno concernido, la práctica seguida por el Comité
consiste en decidir al respecto con plena libertad una vez evaluadas las
razones invocadas y teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (Nota 11)
Misiones en los países
- 67. En diversas etapas del procedimiento se puede enviar al
país implicado un representante de la OIT, en una misión de contactos
directos para buscar una solución a las dificultades surgidas, sea
durante el examen del caso, sea cuando se trate del curso que debiera
darse a las recomendaciones del Consejo. No obstante, las misiones de
esta naturaleza sólo pueden establecerse a invitación de los gobiernos
interesados, o, por lo menos, con su consentimiento. Además, al recibir
una queja con alegatos de carácter especialmente grave y habiendo
obtenido la aprobación previa del presidente del Comité, el Director
General puede designar un representante con el mandato de llevar a cabo
contactos preliminares por los motivos siguientes: hacer presente a las
autoridades competentes del país la preocupación que suscitan los
acontecimientos referidos en la queja; explicar a estas autoridades los
principios de libertad sindical que están involucrados; obtener la
reacción inicial de las autoridades así como sus observaciones e
informaciones relacionadas con los puntos planteados en la queja;
explicar a las autoridades el procedimiento especial aplicado cuando se
alega la violación de los derechos sindicales y, en particular, la
fórmula de los contactos directos cuya aplicación podría ser solicitada
ulteriormente por el gobierno a fin de facilitar una apreciación plena de
la situación por el Comité y el Consejo de Administración; solicitar y
estimular a las autoridades a que comuniquen, tan pronto como sea
posible, una respuesta detallada con las observaciones del gobierno
sobre la queja. El informe del representante del Director General se
someterá al Comité en su siguiente reunión para que lo considere junto
con la demás información disponible. El representante de la OIT puede
ser un funcionario de la OIT o una persona independiente designada por
el Director General. Sin embargo, huelga decir que la misión del
representante de la OIT consistirá sobre todo en determinar los hechos y
en examinar in situ las posibilidades de solución conservando el Comité
y el Consejo toda su competencia para apreciar la situación al término
de estos contactos directos.
- 68. El Comité ha considerado que el representante del
Director General encargado de una misión a un país, no podrá realizar
plenamente su tarea, y en consecuencia ser plenamente y objetivamente
informado sobre todos los aspectos del caso, sin tener la posibilidad de
entrevistarse libremente con todas las partes interesadas. (Nota 12)
Audiencia de las partes
- 69 El Comité decidirá, en los casos apropiados y tomando en
cuenta todas las circunstancias del asunto, sobre la conveniencia de oír
a las partes, o a una de ellas, durante sus reuniones, a fin de obtener
informaciones más completas sobre el asunto de que se trate. Puede
hacerlo, especialmente:
- a) en los casos en que los querellantes y los gobiernos hubiesen
presentado declaraciones contradictorias sobre el fondo del
asunto y en que el Comité considere oportuno que los
representantes de las partes den oralmente informaciones más
detalladas según lo solicite éste;
- b) en los casos en los que el Comité estime conveniente
intercambiar pareceres con el gobierno interesado y con los
querellantes en relación con determinados aspectos importantes,
con objeto de apreciar no sólo el estado actual del asunto, sino
también las posibilidades de una evolución con vistas a
solucionar los problemas existentes, y de intentar una
conciliación sobre la base de los principios de la libertad
sindical;
- c) en los otros casos en que se hayan planteado dificultades
especiales en el examen de los asuntos planteados o en la
aplicación de las recomendaciones del Comité, o en que el Comité
considere oportuno discutir tales asuntos con el representante
del gobierno interesado.
Efectos dados a las recomendaciones del Comité
- 70. En todos aquellos casos en que el Comité sugiera al
Consejo de Administración la formulación de recomendaciones a un
gobierno, el Comité añade a sus conclusiones relativas a tales casos un
apartado en el que se invita al gobierno interesado a indicar, después
de transcurrido un período razonable según las circunstancias de cada
caso, el curso que haya podido dar a las recomendaciones que se le
hubiesen formulado.
- 71. A este respecto se establece una distinción entre los
países que han ratificado uno o varios convenios sobre la libertad
sindical y aquellos que no los hayan ratificado.
- 72. En el primer caso (convenios ratificados), el examen del
curso dado a las recomendaciones del Consejo incumbe normalmente a la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, cuya
atención se llama en forma expresa, en las conclusiones de los informes
del Comité, acerca de las divergencias que existan entre la legislación
o la práctica nacional y las disposiciones de los convenios, o sobre la
incompatibilidad de una situación determinada con las normas de estos
instrumentos. Esta posibilidad no impide que el Comité examine por su
cuenta, conforme al procedimiento indicado más abajo, el curso dado a
ciertas recomendaciones que hubiera formulado, lo cual podría ser de
utilidad teniendo presente la naturaleza o la urgencia de determinadas
cuestiones.
- 73. En el segundo caso (convenios no ratificados), de no
contarse con una respuesta o si la misma no es satisfactoria en parte o
en su conjunto, puede seguirse tratando el asunto sobre una base
periódica, invitando el Comité al Director General a intervalos
apropiados, según la naturaleza de cada caso, a que señale a la atención
del gobierno interesado la cuestión de que se tratare y a que solicite
de ese gobierno informaciones sobre el curso que hubiese dado a las
recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración. Por su
parte, el Comité procede, de vez en cuando, a una recapitulación de la
situación.
- 74. El Comité puede recomendar al Consejo de Administración
que trate de obtener el acuerdo del gobierno interesado para que el caso
sea elevado a la Comisión de Investigación y de Conciliación. El Comité
somete al Consejo de Administración un informe sobre los progresos
efectuados en aquellos casos respecto de los cuales el Consejo ha
considerado que merecen un examen más detenido. Cuando el gobierno que
ha sido objeto de una queja, no ha dado su acuerdo para que el caso sea
trasladado a la Comisión de Investigación y de Conciliación o, en el
término de cuatro meses, no ha contestado a la solicitud a este efecto,
el Comité puede formular en su informe al Consejo de Administración
recomendaciones referentes a "medidas alternativas adecuadas" que, en su
opinión, podrían ser adoptadas por el Consejo de Administración. En
ciertos casos el Consejo de Administración mismo ha discutido las
medidas que deberían adoptarse cuando un gobierno no hubiera aceptado el
traslado del asunto a la Comisión de Investigación y de
Conciliación.
Nota
- 1 - Las reglas de procedimiento a las que se alude en este capítulo figuran
bajo la rúbrica "cuestiones de procedimiento" en los documentos siguientes: Informe
primero del Comité, párrafos 6 a 32, en Sexto informe de la Organización Internacional
del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1952), apéndice V; el 6.º informe en
Séptimo informe de la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas
(Ginebra, OIT, 1953), apéndice V, párrafos 14 a 21; el 9.º informe en Octavo informe de
la Organización Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1954),
apéndice II, párrafos 2 a 40; los informes 29.º y 43.er, en Boletín Oficial, vol. XLIII,
1960, núm. 3; el 111.er informe, ibíd., vol. LII, 199, núm. 4, párrafos 7 a 20; el 127.º
informe, ibíd., vol. LV, 1972, suplemento, párrafos 9 a 28; el 164.º informe, ibíd.,
vol. LX, 1977, núm. 2, párrafos 19 a 28; el 193.er informe, ibíd., vol. LXII, 1979, núm.
1; 327.º informe, en ibíd., vol. LXXXV, 2002, párrafos 17 a 26.
- 2 - Véase La libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, quinta edición (revisada),
2006, párrafo 2.
- 3 - Véase Recopilación 2006, párrafo 1.
- 4 - Véase Recopilación 2006, párrafo 6.
- 5 - Véase Recopilación 2006, párrafo 9.
- 6 - Véase 287.º informe, caso núm. 1627, párrafo 32.
- 7 - Véase Recopilación 2006, párrafo 10.
- 8 - Véase 268.º informe, caso núm. 1500, párrafo 693.
- 9 - Véase 297.º informe, párrafo 13.
- 10 - Informe de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de
Libertad Sindical sobre la situación sindical en Chile, 1975, párrafo 466.
- 11 - Véase 274.º informe, casos núms. 1455, 1456, 1696 y 1515, párrafo 10.
- 12 - Véase 229.º informe, caso núm. 1097, párrafo 51.