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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de
2019, en su centésima octava reunión (reunión del centenario);
Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir
su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad
y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de los convenios fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de
violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden
constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la
violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades,
y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;
Reconociendo la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto
mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso;
Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de
promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el
acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos
y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse
de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la
salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su
entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a la calidad de los
servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las personas, en
particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él
o progresen profesionalmente;
Considerando que la violencia y el acoso son incompatibles con la promoción
de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del
trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los
trabajadores, la reputación de las empresas y la productividad;
Reconociendo que la violencia y el acoso por razón de género afectan de
manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y reconociendo
también que la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que tenga en
cuenta las consideraciones de género y aborde las causas subyacentes y
los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas
múltiples e interseccionales de discriminación y el abuso de las relaciones
de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo;
Considerando que la violencia doméstica puede afectar al empleo, la
productividad así como la seguridad y salud, y que los gobiernos, las
organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones del
mercado de trabajo pueden contribuir, como parte de otras medidas, a
reconocer, afrontar y abordar el impacto de la violencia doméstica;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
- 1. A efectos del presente Convenio:
- a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto
de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de
manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de
causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia
y el acoso por razón de género, y
- b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el
acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o
que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género
determinado, e incluye el acoso sexual.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 1 del
presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional
como un concepto único o como conceptos separados.
II. ÁMBITO DE APPLICACIÓN
Artículo 2
- 1. El presente Convenio protege a los trabajadores y a otras personas en el
mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en
la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan,
cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los
pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas
en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la
autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
- 2. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de la
economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.
Artículo 3
- El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo
que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:
- a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son
un lugar de trabajo;
- b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde
come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;
- c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación
relacionados con el trabajo;
- d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo,
incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la
comunicación;
- e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y
- f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 4
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá respetar,
promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo
libre de violencia y acoso.
- 2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la
situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta
las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que
impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:
- a) prohibir legalmente la violencia y el acoso;
- b) velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;
- c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir
la violencia y el acoso;
- d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer
los mecanismos existentes;
- e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a
medidas de apoyo;
- f) prever sanciones;
- g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de
formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda,
y
- h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los
casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o
de otros organismos competentes.
- 3. Al adoptar y aplicar el enfoque mencionado en el párrafo 2 del presente
artículo, todo Miembro deberá reconocer las funciones y atribuciones diferentes y
complementarias de los gobiernos, y de los empleadores y de los trabajadores, así
como de sus organizaciones respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance
variables de sus responsabilidades respectivas.
Artículo 5
Con objeto de prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de
todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo
infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así
como fomentar el trabajo decente y seguro.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que garanticen el
derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación,
incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas
pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de
vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo.
IV. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 7
Sin perjuicio del artículo 1 y en consonancia con sus disposiciones, todo
Miembro deberá adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia y el acoso
en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género.
Artículo 8
- Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y
el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
- a) reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los
trabajadores de la economía informal;
- b) identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
concernidas y por otros medios, los sectores u ocupaciones y las modalidades
de trabajo en los que los trabajadores y otras personas concernidas están más
expuestos a la violencia y el acoso, y
- c) adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas personas.
Artículo 9
- Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores
tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por
razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
- a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una
política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso;
- b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales
asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;
- c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con
participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para
prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y
- d) proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en forma
accesible, según proceda, información y capacitación acerca de los peligros y
riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las medidas de prevención y
protección correspondientes, inclusive sobre los derechos y responsabilidades
de los trabajadores y otras personas concernidas en relación con la aplicación
de la política mencionada en el apartado a) del presente artículo.
V. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Artículo 10
- Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:
- a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación nacional relativa
a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
- b) garantizar un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces
y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos
en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean seguros,
equitativos y eficaces, tales como:
- i) procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si procede,
mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;
- ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;
- iii) juzgados o tribunales;
- iv) medidas de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos y los
informantes frente a la victimización y las represalias, y
- v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa para los
querellantes y las víctimas;
- c) proteger la privacidad de las personas implicadas, así como la confidencialidad,
en la medida de lo posible y según proceda, y velar por que estos requisitos no
se utilicen de manera indebida;
- d) prever sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y acoso en el
mundo del trabajo;
- e) prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo
del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de
solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que
tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;
- f) reconocer los efectos de la violencia doméstica y, en la medida en que sea
razonable y factible, mitigar su impacto en el mundo del trabajo;
- g) garantizar que todo trabajador tenga el derecho de alejarse de una situación de
trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas si tiene motivos
razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e inminente para
su vida, su salud o su seguridad a consecuencia de actos de violencia y acoso,
así como el deber de informar de esta situación a la dirección, y
- h) velar por que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes, cuando
proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia y acoso en el mundo
del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que requieran la adopción de
medidas de aplicación inmediata, o que impongan la interrupción de la
actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la
seguridad de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial o
administrativo que pueda prescribir la legislación.
VI. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
Artículo 11
- Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por garantizar que:
- a) la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborden en las políticas
nacionales pertinentes, como las relativas a la seguridad y salud en el trabajo,
la igualdad y la no discriminación, y la migración;
- b) se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas sobre
la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo la violencia y el
acoso por razón de género, a los empleadores y a los trabajadores y a sus
organizaciones respectivas, así como a las autoridades competentes, en forma
accesible, según proceda, y
- c) se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de sensibilización.
VII. MÉTODOS DE APLICACIÓN
Artículo 12
Las disposiciones de este Convenio deberán aplicarse por medio de la
legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o de otras medidas
acordes con la práctica nacional, incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas
de seguridad y salud en el trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso
y aquellas que elaboran medidas específicas cuando sea necesario.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
- 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
- 2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
- 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 15
- 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que se haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar
este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 16
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas
las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de
los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 19
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga
otra cosa:
- a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor, y
- b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
- 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.