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R068 - Recomendación sobre la seguridad social (fuerzas armadas), 1944 (núm. 68)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Filadelfia por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 20 abril 1944 en su vigésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad de los medios de vida y a la asistencia médica en favor de las personas licenciadas de las fuerzas armadas, de los servicios asimilados y empleos de guerra, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha doce de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad social (fuerzas armadas), 1944:

Considerando que las personas licenciadas de las fuerzas armadas y de los servicios asimilados han sido obligadas a interrumpir su carrera y que dichas personas tendrán que hacer frente a un gasto inicial para establecerse de nuevo en la vida civil;

Considerando que las personas licenciadas de las fuerzas armadas, de los servicios asimilados y empleos de guerra corren el riesgo, en ciertos casos, de permanecer desempleadas durante algún tiempo antes de obtener un empleo conveniente;

Considerando que no es deseable que las personas licenciadas de las fuerzas armadas y de los servicios asimilados se encuentren en posición desventajosa en los regímenes de seguro de pensión, en relación con las personas que hayan permanecido en un empleo civil, y que la Recomendación sobre el seguro de invalidez, vejez y muerte, 1933, aunque prevé la conservación, durante los períodos de servicio militar, de los derechos a pensión de las personas que estaban aseguradas antes de su ingreso en el servicio, no prevé la atribución de ningún derecho, en virtud de estos regímenes, a las personas que no estaban aseguradas antes de su ingreso al servicio militar;

Considerando que es conveniente que las personas licenciadas de las fuerzas armadas y de los servicios asimilados estén protegidas por el seguro, en lo que se refiere a las enfermedades que puedan contraer durante el período comprendido entre su licenciamiento y su reintegración en la vida civil, por el hecho de haber ingresado en un empleo sujeto al seguro o por otro concepto;

Considerando que es necesario prever medidas equitativas en relación con estas cuestiones, sin dejar por ello de satisfacer otras necesidades esenciales, tales como las de las víctimas militares y civiles de la guerra, que también deberían estar a cargo del erario nacional,

La Conferencia recomienda a los Miembros de la Organización que apliquen los principios siguientes y comuniquen a la Oficina Internacional del Trabajo la información que les solicite el Consejo de Administración sobre las medidas dictadas para ponerlos en práctica:

I. Asignación de desmovilización

  1. 1. Las personas licenciadas de las fuerzas armadas y de los servicios asimilados, a menos que continúen percibiendo, en virtud de la legislación nacional, una parte importante de su salario, deberían percibir, en el momento de ser licenciadas, una asignación especial cuya cuantía podría ser proporcional a la duración de su servicio y cuyo pago podría hacerse en forma de pago global, de pagos periódicos o de un pago global combinado con pagos periódicos.

II. Seguro y asistencia de desempleo

  1. 2. Las personas licenciadas de las fuerzas armadas y de los servicios asimilados, siempre que ello sea administrativamente posible, deberían ser tratadas, en la aplicación de los sistemas de seguros de desempleo, como trabajadores asegurados respecto de los cuales se hayan pagado las cotizaciones durante un período igual al período de su servicio. Las cargas financieras que resulten de esta disposición deberían ser asumidas por el Estado.
  2. 3. Si las personas licenciadas de las fuerzas armadas, de los servicios asimilados y empleos de guerra, tal como están definidas por la legislación nacional, agotasen su derecho a prestaciones antes de que se les hubiere ofrecido un empleo conveniente, o si no estuviesen amparadas por un sistema de seguro de desempleo, se les debería otorgar una asignación enteramente a cargo del Estado, hasta que haya un empleo apropiado disponible; esta asignación debería pagarse, si fuere posible, sin tener en cuenta el estado de necesidad del interesado.

III. Seguro de pensión y seguro de enfermedad

  1. 4.
    • (1) Cuando esté en vigor un sistema de seguro obligatorio que otorgue pensiones de invalidez, vejez y muerte, y que ampare a una gran parte de la población activa, la duración del servicio cumplido en las fuerzas armadas y los servicios asimilados debería considerarse como un período de cotización a los efectos de determinar si se han cumplido los requisitos referentes al período de prueba.
    • (2) Cuando la cuantía de la pensión varíe en razón del número de cotizaciones acreditadas al asegurado debería tenerse en cuenta la duración del servicio para mejorar la cuantía de la pensión.
    • (3) Cuando las cotizaciones estén graduadas según la remuneración deberían acreditarse cotizaciones al asegurado, con respecto a los períodos de servicio, a base de una remuneración ficta, uniforme, de cuantía razonable. Sin embargo, las cotizaciones que se acrediten a una persona que estuviera asegurada inmediatamente antes de comenzar su servicio podrán basarse en la remuneración que entonces recibía si esta remuneración fuere más elevada que la remuneración ficta.
    • (4) Las personas licenciadas de las fuerzas armadas y de los servicios asimilados deberían conservar, durante el período comprendido entre su licenciamiento y la fecha en que pudiere considerárselas reintegradas en la vida civil, los derechos procedentes de las cotizaciones acreditadas en su cuenta; estos derechos deberían mantenerse durante un período que no fuese inferior a doce meses.
  2. 5.
    • (1) Cuando esté en vigor un sistema de seguro obligatorio que otorgue prestaciones de enfermedad, maternidad y asistencia médica, y que ampare a una gran parte de la población activa, las personas licenciadas de las fuerzas armadas y los servicios asimilados deberían tener derecho a prestaciones en caso de enfermedad o de parto sobrevenidos durante el período comprendido entre su licenciamiento y la fecha en que pudiere considerárselas reintegradas en la vida civil; este derecho debería mantenerse durante un período que no fuese inferior a doce meses.
    • (2) Cuando el sistema de seguro obligatorio otorgue prestaciones de maternidad y asistencia médica en favor de los derechohabientes de los asegurados, las personas licenciadas que estén protegidas por el sistema deberían tener derecho a estas prestaciones en favor de sus derechohabientes.
    • (3) Cuando la cuantía de la prestación de enfermedad sea proporcional a la remuneración del asegurado, la cuantía de la prestación pagadera a las personas licenciadas debería estar basada en una remuneración ficta, uniforme, de cuantía razonable.
  3. 6.
    • (1) El Estado debería soportar la carga constituida por las cotizaciones del seguro de pensión acreditadas en la cuenta de las personas que hayan servido en las fuerzas armadas y los servicios asimilados y por el seguro de enfermedad, hasta la reintegración de dichas personas en la vida civil. Sin embargo, cuando la paga de cualquier categoría de estas personas -- teniendo en cuenta el coste de su subsistencia y el importe de las asignaciones familiares -- pueda considerarse, en su conjunto, como equivalente, por lo menos, al salario que prevalezca en la industria, podrá deducirse de esta paga una parte de la cotización del seguro de pensión.
    • (2) Las disposiciones del apartado 1) no se aplican a los casos en que, en virtud de la legislación nacional, dichas personas continúen recibiendo, durante su servicio, una parte importante de su salario y las cotizaciones normales exigidas por la ley continúen siendo pagaderas a su respecto.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida y sobre la asistencia médica en favor de las personas licenciadas de las fuerzas armadas, de los servicios asimilados y empleos de guerra

Adopción: Filadelfia, 26ª reunión CIT (12 mayo 1944) - Estatus: Instrumento actualizado.
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