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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Chile (Ratificación : 1925)

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Observación
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Solicitud directa
  1. 1990

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Artículo 3, párrafo 1 del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 18 del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años realizar cualquier trabajo nocturno en establecimientos industriales entre las 22 y las 7 horas, no está de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 del Convenio, porque no prevé que el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche a los menores de 18 años debe ser de once horas consecutivas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo ha sido aprobado por la Cámara de Diputados y está a la espera de ser adoptado por el Senado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la reforma del Código del Trabajo ha sido adoptada. Además, toma nota con satisfacción de que se ha modificado el artículo 18 del Código del Trabajo a fin de prever que los menores de 18 años no puedan trabajar de noche en los establecimientos industriales y comerciales durante un período de al menos once horas consecutivas en el intervalo comprendido entre las 22 y las 7 horas.
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