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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.
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