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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Líbano (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria atrasada del Gobierno sobre el Convenio núm. 81. A la luz de su llamamiento urgente lanzado al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
Artículo 3 ,1) y 2) del Convenio.Funciones principales y adicionales de los inspectores del trabajo. 1. Supervisión de los asuntos sindicales. La Comisión señaló anteriormente que, de conformidad con el artículo 2, c) del Decreto núm. 3273 de 26 de junio de 2000, la Inspección del Trabajo está facultada para supervisar las organizaciones profesionales y las confederaciones, a todos los niveles, a fin de verificar si estas, en su funcionamiento, exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. Recuerda que durante muchos años ha solicitado al Gobierno que adopte medidas para limitar la intervención de los inspectores de trabajo en los asuntos sindicales internos. La Comisión también tomó nota de la respuesta del Gobierno en su memoria recibida en 2016, según la cual el papel de los inspectores del trabajo se limita a acceder a los registros sindicales, y solo en los casos en que un sindicato presenta su cuenta final o si un miembro de un consejo sindical presenta una queja. No obstante, la Comisión desea recordar que, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, las funciones primordiales del sistema de inspección del trabajo consistirán en velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), las demás funciones que se encomienden a los inspectores del trabajo no deberán entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones primordiales ni perjudicar en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión había expresado sus reservas en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 80, en relación con la utilización de un control excesivo por parte de los inspectores del trabajo de las actividades de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, hasta el punto de que puede traducirse en una injerencia en las actividades legítimas de estas organizaciones. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo principal de la Inspección del Trabajo, que es velar por la protección de los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a que garantice que toda supervisión de las actividades sindicales se lleve a cabo únicamente en relación con la protección de los derechos de los sindicatos y de sus miembros y no adopte la forma de una injerencia en sus actividades legítimas y en sus asuntos internos.
2. Permisos de trabajo para los trabajadores migrantes. Si bien toma nota de la información contenida en la Encuesta de seguimiento de la fuerza de trabajo del Líbano, de 2022, en relación con una posible emigración de trabajadores migrantes, en particular de trabajadores domésticos, desde el Líbano a partir de 2018, la Comisión también toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente de la OIT en el sentido de que no ha variado esencialmente el sistema de control de los permisos de trabajo por parte de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo relacionadas con la verificación de los permisos de trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, como establece el artículo 3, 1) del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y los recursos destinados a las actividades de inspección del trabajo relacionadas con la expedición, la renovación y la inspección de los permisos de trabajo, en comparación con las actividades dedicadas a hacer cumplir las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Artículo 12, 1) y 2).Derecho de los inspectores a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el Memorando núm. 68/2, de 2009, que exige obtener una autorización previa por escrito para todas las visitas de inspección no programadas, si bien con arreglo el artículo 6 del Decreto núm. 3273 de 2000 sobre la Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo están autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todas las empresas sujetas a inspección durante las horas de trabajo en la empresa. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, en su memoria recibida en 2016, de que se proporciona una autorización por escrito para poder realizar una inspección, y de que las inspecciones se llevan a cabo como parte del programa anual o mensual de cada inspector. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más el artículo 12 del Convenio, que establece que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán facultados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Recuerda que el requisito de obtener un permiso previo para realizar una inspección constituye una restricción a la libre iniciativa de los inspectores de realizar inspecciones, incluso cuando estos tengan motivos para creer que una empresa está violando las disposiciones legales. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar el Memorando núm. 68/2, de 2009, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo provistos de credenciales adecuadas estén facultados para entrar libremente en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio, y a que proporcione copias de cualquier texto o documento que muestre los progresos realizados en la materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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