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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C095

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1987

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3, 1) del Convenio.Prohibición del pago del salario con vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los boletos de pago de café no se utilizan como un medio de pago, ni sustituyen el pago en efectivo, sino que constituyen un mecanismo de control para que el recolector de fincas no acaudaladas tenga la evidencia tangible del monto en efectivo que deberá recibir de quien le ha contratado, al final de la semana. El Gobierno indica asimismo que este método constituye una garantía de seguridad también para el productor ante el riesgo frente a la delincuencia que significa mantener dinero de curso legal en algunas fincas. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 165 del Código de Trabajo, que autoriza el pago del salario de los trabajadores de las fincas dedicadas al cultivo de café con signos representativos de la moneda de curso legal, no ha sido aún enmendado. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las características y las razones de tales prácticas en el sector cafetalero, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, incluso a través del sistema de inspección y del establecimiento de sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción, para asegurarse de que todos los trabajadores del sector cafetalero reciban al final de la semana la totalidad del monto de sus salarios en moneda de curso legal, en conformidad con lo que exige el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 165 del Código de Trabajo a efectos de garantizar la prohibición del pago del salario con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. Le pide asimismo que proporcione información concreta sobre todo cambio legislativo adoptado al respecto, así como sobre los controles realizados en las fincas cafetaleras, las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 4, 2), b).Valuación justa y razonable de las prestaciones en especie. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a distintas sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia relativas a los requisitos de las prestaciones en especie, que incluyen la determinación del valor correspondiente al salario en especie con base en parámetros objetivos de valoración y fijación (sentencia núm. 00075-2004 del 11 de febrero de 2004) y el carácter remunerativo de las prestaciones en especie (sentencias núms. 00075-2004 del 11 de febrero de 2004 y 00611-2004 del 21 de julio de 2004). La Comisión toma nota también de que el artículo 166 del Código de Trabajo no ha sido enmendado a fin de garantizar que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. La Comisión recuerda que el artículo 4, 2), del Convenio impone una obligación de resultado y exige por lo tanto la adopción de medidas para garantizar que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable, por ejemplo, regulaciones específicas que establezcan el valor de las prestaciones en especie o los métodos para determinar y supervisar el valor atribuido a las mismas (véase el Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafos 153 y 160). En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Le pide asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
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