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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Benin (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C111

Observación
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Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo examinó el anteproyecto de Código del Trabajo y formuló observaciones que fueron examinadas por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno señala que: 1) está previsto revisar todo el Código del Trabajo, y 2) el proyecto de Código del Trabajo que se está actualizando, incluye el origen social como motivo de discriminación. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, bajo la oportunidad que brinda la revisión del Código del Trabajo, para garantizar que se incluya expresamente la prohibición de la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social). El Comité solicita al Gobierno que proporcione información sobre el progreso de la reforma del Código del Trabajo y que comunique el texto del nuevo Código una vez que haya sido adoptado.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, al igual que la anterior, la nueva definición de acoso sexual que figura en el nuevo artículo 548 de la Ley núm. 2018-16 relativa al Código Penal, modificada y completada por la Ley núm. 2021-11, de 20 de diciembre de 2021, relativa a las disposiciones especiales para la represión de las infracciones cometidas por razón de sexo y la protección de la mujer, sigue cubriendo una sola forma de acoso sexual, a saber, el acoso sexual asimilable al chantaje (acoso quid pro quo o acoso a cambio de contrapartida). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) aunque en esta nueva definición no se menciona específicamente el acoso debido a la creación de un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante u ofensivo, debe quedar claro que el nuevo artículo 549 (que prevé que toda forma de acoso sexual constituye una infracción) tipifica como delito todas las formas de acoso, sin excepción alguna, y 2) se ha solicitado información al Ministerio de Justicia y Legislación sobre los casos de acoso sexual que han sido enjuiciados ante los tribunales, que aún no se ha facilitado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que le brindaba la adopción de la Ley 2021-11 para incluir en la definición de acoso sexual, el causado por un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante, ofensivo o humillante. Además, acoge con beneplácito las disposiciones protectoras introducidas por la Ley núm. 2021-11, que modifica la Ley núm. 2017-05, de 29 de agosto de 2017, que establece las condiciones y el procedimiento para la contratación, la colocación de los trabajadores y la terminación del contrato de trabajo, mediante la adición de un nuevo párrafo al artículo 27, según el cual «se considera despido, la renuncia o el acuerdo de las partes que tenga como causa el acoso sexual [...]» y al artículo 30, según el cual «siempre es improcedente todo despido que tenga como causa el acoso sexual [...], cuando tales infracciones sean constatadas por la jurisdicción penal competente». La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para modificar la definición de acoso sexual que figura en el nuevo artículo 548 de la Ley núm. 2018-16 relativa al Código Penal, en su forma enmendada en 2021, para incluir en la definición de acoso sexual el acoso sexual debido a la creación causado por un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante, ofensivo o humillante, y ii) aclare cómo se relacionan las disposiciones del Código Penal, en particular ese artículo, con las de la Ley núm. 2006-19 de 2006 relativa a la represión del acoso sexual y a la protección de las víctimas (en particular el artículo 1, que define el acoso sexual). Le solicita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 27, párrafo 6, y 30, párrafo 2 de la Ley núm. 2017-05 (casos de renuncia, despido u otra terminación del contrato de trabajo por causa de acoso sexual). Con el fin de proteger eficazmente a los trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) incluya en el Código del Trabajo una definición clara y una prohibición expresa del acoso sexual en todas sus formas (quid pro quo y entorno de trabajo hostil), y ii) adopte disposiciones específicas sobre mecanismos eficaces para prevenir, sancionar y remediar el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) las medidas adoptadas para sensibilizar a trabajadores y empleadores sobre el acoso sexual, y ii) los casos de acoso sexual de los que se hayan ocupado los inspectores de trabajo o la judicatura.
Artículo 2. Medidas de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno, que había indicado que la cuestión de la paridad entre hombres y mujeres era una de sus prioridades, que siguiera adoptando medidas concretas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra las limitaciones sociales y los estereotipos y prejuicios sexistas relativos a las aptitudes y capacidades profesionales de las mujeres y al papel de las mujeres y los hombres en el empleo y en la sociedad en general, en particular en las zonas rurales. También le pidió que adoptara medidas para luchar contra la segregación horizontal y vertical en el mercado de trabajo, que implica que las mujeres se vean relegadas a determinados sectores u ocupaciones que a menudo están peor remunerados o tienen un menor nivel de responsabilidad. Observando que el Gobierno se limita a indicar que toma nota de su recomendación, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el sector privado y de que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Reitera su solicitud de información sobre el estudio relativo a la igualdad de oportunidades previsto con miras a la elaboración de un plan de acción en este ámbito.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que «la contratación para la función pública se lleva a cabo de manera justa e imparcial, de conformidad con el Reglamento General de la Función Pública, y que los concursos de contratación organizados no excluyen a ninguna candidata ni candidato». También toma nota de los datos desglosados por sexo, que muestran que solo el 22 por ciento de los ministros y el 13 por ciento de los directores de gabinete son mujeres. La Comisión lamenta que el Gobierno no facilite datos desglosados por sexo sobre el número de funcionarios públicos que no ocupan esos altos cargos. La Comisión invita al Gobierno a que examine la composición del personal en la función pública a la luz del principio de igualdad entre hombres y mujeres, a fin de determinar las medidas que deben adoptarse para lograr una igualdad real entre ambos y garantizar una mejor representación de las mujeres en todos los niveles de la función pública, en particular mediante la formación. También le pide que facilite las estadísticas disponibles, desglosadas por sexo, sobre el personal en todos los niveles de responsabilidad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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