ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Togo (Ratificación : 1984)

Otros comentarios sobre C138

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la adopción del Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil (PAN) 2020-2024, elaborado y validado en el marco del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) del Togo. Las seis áreas estratégicas seleccionadas para el PAN 2020-2024 son: 1) el refuerzo del marco legislativo e institucional de lucha contra el trabajo infantil; 2) la información, la sensibilización y la movilización social; 3) la educación y la formación; 4) la protección, el seguimiento y la atención de los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil o en riesgo de serlo; 5) la vigilancia y la represión, y 6) la coordinación y el seguimiento y la evaluación del PAN. Está previsto elaborar un informe de evaluación intermedia y final. La ejecución corre a cargo del Ministerio de Trabajo a través del Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Además, la Comisión toma nota de que, según los datos del informe del programa «Cómo entender el trabajo de menores» recogidos en el PAN, unos 719 000 niños menores de 15 años realizan actividades económicas y 214 000 niños de entre 15 y 17 años están ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Del mismo modo, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados de 2017 del UNICEF, un total del 38,5 por ciento de las niñas y el 38,4 por ciento de los niños varones de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil. Si bien toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el número persistente y considerable de niños que trabajan en el Togo, incluso en condiciones peligrosas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados obtenidos en la aplicación del PAN 2020-2024, en particular mediante la evaluación prevista a estos efectos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, entre 2019 y 2022, además de la formación inicial que se impartió a los inspectores del trabajo en la Escuela Nacional de Administración, se formó al menos a un inspector por año en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno señala que solo la formación inicial incluye un módulo sobre trabajo infantil, y que está luchando por movilizar los recursos necesarios para ofrecer formación especializada en ámbitos como el trabajo infantil. Añade que varios factores, entre ellos la crisis de seguridad en el norte del Togo, han tenido repercusiones negativas en el presupuesto asignado a los servicios sociales, lo que a su vez ha repercutido en el cumplimiento de las misiones de la Inspección del Trabajo para recopilar datos sobre el trabajo infantil y en la elaboración del plan de formación de los inspectores. Si bien tiene en cuenta la situación de crisis en el norte del Togo, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que prosiga sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la Inspección del Trabajo, en particular en la economía informal, de descubrir a los niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo. Le pide que aporte información a este respecto, y en especial sobre la inclusión, cuando proceda, de una formación sobre trabajo infantil en el plan de formación. Además, la Comisión le solicita que proporcione información sobre los datos recogidos mediante el sistema de recopilación de información sobre el trabajo infantil de la Inspección del Trabajo, y que incluya información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, así como de las sanciones impuestas por las infracciones.
Artículo 3, 3). Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020, por el que se determinan los trabajos peligrosos prohibidos para los niños, con el fin de garantizar que los trabajos peligrosos previstos por este decreto solo puedan ser realizados por niños de al menos 16 años, que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años que realicen trabajos clasificados como peligrosos (según el Decreto núm. 1556/MPFTRAPS) y que estos adolescentes hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual se está llevando a cabo una consulta con los interlocutores sociales con miras a reformular el artículo 11 del Decreto núm. 1556/MFPTRAPS, de 22 de mayo de 2020, con el objeto de garantizar que los trabajos peligrosos previstos en este decreto solo puedan ser realizados por niños de al menos 16 años y que se cumplan las estrictas condiciones de protección y formación previa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en cuanto a la modificación del artículo 11 del Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de 16 a 18 años que realicen trabajos clasificados como peligrosos (según el Decreto núm. 1556/MPFTRAPS) y que estos adolescentes hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate, tal como se prevé en el artículo 3, 3) del Convenio.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma debida nota del nuevo Código del Trabajo de 2021 (Ley núm. 2021-012, de 18 de junio de 2021), así como de las disposiciones del artículo 122, en las que se establece que no podrá celebrarse un contrato de aprendizaje con una persona que aún no haya cumplido los 15 años sin la autorización del inspector del trabajo, así como del artículo 123, en el que se establece que las condiciones de celebración y ejecución del contrato de aprendizaje se determinan en la legislación pertinente en vigor.
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se ha aprobado el proyecto de código sobre el aprendizaje, que está en curso de validación técnica, en el que se detallan las condiciones que debe cumplir un contrato de aprendizaje y en virtud del cual dicho contrato no puede comenzar antes que finalice la escolaridad obligatoria y en ningún caso antes de los 15 años de edad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se apruebe el proyecto de código sobre el aprendizaje lo antes posible, en los términos del artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como un ejemplar del texto, una vez adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer