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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Macedonia del Norte (Ratificación : 1991)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión recuerda las observaciones de 2021 de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), en las que se alegan restricciones al derecho de huelga en el sector de la educación, la falta de transferencia a los sindicatos de las cotizaciones sindicales retenidas por los empleadores, así como las presiones a los trabajadores para que renuncien a sus sindicatos. La Comisión aborda algunas de estas alegaciones a continuación y señala que estas cuestiones también se plantearon y debatieron durante la Misión de Contactos Directos (MCD) acerca de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que tuvo lugar del 3 al 6 de octubre de 2023, de conformidad con una solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de junio de 2023.
Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, las condiciones para ejercer el derecho de organización sindical en los «órganos de administración» (además de la policía y las fuerzas armadas) pueden limitarse por ley y que estos «órganos de administración» incluyen los ministerios, otros órganos de la administración del Estado y las organizaciones administrativas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución, a fin de eliminar la posibilidad de que la ley limite las condiciones para el ejercicio del derecho de organización sindical en los órganos administrativos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual notificará al Parlamento en caso de posibles enmiendas a la Constitución en el futuro y se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. Recordando una vez más que, en virtud del Convenio, solo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones relativas al goce de las garantías previstas por el Convenio, así como la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 37 de la Constitución sea enmendado en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público: 1) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos en caso de huelga, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y 2) el jefe de la institución respectiva determina la realización de las actividades institucionales de interés público que deben mantenerse durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión había recordado que el mantenimiento de los servicios mínimos en caso de huelga solo debería ser posible en las siguientes situaciones: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración podrían provocar una crisis aguda que amenazara las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión había recordado asimismo que los servicios mínimos impuestos deben cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser auténtica y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara la legislación para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajustara a las situaciones descritas anteriormente, y que proporcionara más información sobre dicha determinación en la práctica (en particular, sobre los tipos de actividades, y el porcentaje de empleados en esas actividades, que se han visto afectados por una determinación de los servicios mínimos, así como la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores participen en la definición de los servicios mínimos).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, para regular la participación de los representantes sindicales en la definición de los servicios mínimos durante una huelga, el Gobierno y el Sindicato de Trabajadores de la Administración, de los Órganos Judiciales y de las Asociaciones de Ciudadanos de la República de Macedonia (UPOZ) firmaron un convenio colectivo de rama de actividad para los Órganos de la Administración del Estado. Según el Gobierno, de conformidad con el artículo 35, 6) del Convenio Colectivo, el empleador, junto con el Presidente de las UPOZ, acordará las normas para determinar la lista de actividades de interés público que no pueden interrumpirse durante una huelga, el número de empleados que desempeñarán sus funciones durante una huelga, así como la forma de establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. Según el párrafo 7 del mismo artículo, en ausencia de un acuerdo, solo se mantendrán las tareas que no deban interrumpirse durante una huelga, es decir, cuyo cese causaría un perjuicio desproporcionado al Estado, a los ciudadanos y al empleador y que no podría compensarse con ninguna medida o actividad adicional una vez finalizada la huelga. La Comisión pide al Gobierno que aclare la aplicación en la práctica del mencionado párrafo 7 sobre la determinación de los servicios mínimos en ausencia de un acuerdo de los interlocutores sociales. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de actividades, y el porcentaje de trabajadores en esas actividades, que se han visto afectados por una determinación de los servicios mínimos. Al tiempo que acoge con beneplácito que, en la actualidad, un convenio colectivo de rama de actividad regule la determinación de los servicios mínimos en consulta con el sindicato pertinente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende la legislación pertinente para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 38, 7) de la Ley de Enseñanza Primaria y el artículo 25, 2) de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a prever la realización de actividades educativas mediante la sustitución de los empleados en huelga cuando la actividad educativa se interrumpe debido a una huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien aún no ha enmendado la legislación mencionada, en la práctica, no se hizo referencia a estas disposiciones durante la huelga educativa de abril de 2022 organizada por el Sindicato de Educación, Ciencia y Cultura y no se utilizó a ningún trabajador sustituto. La Comisión toma nota además del compromiso del Gobierno de eliminar las disposiciones mencionadas durante las próximas enmiendas a la Ley de Enseñanza Primaria y a la Ley de Enseñanza Secundaria. La Comisión espera que el Gobierno proceda sin más demora a enmendar la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, a fin de eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y permitir a los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejercer efectivamente su derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los textos legales enmendados una vez adoptados.
Ley de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso la preparación de la nueva Ley de Relaciones Laborales, y de que participan representantes de todos los sindicatos y asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota del informe del DCM, según el cual, en virtud de dicha Ley, para conseguir la personalidad jurídica, es necesario que los sindicatos de nivel empresarial obtengan la aprobación de un sindicato de nivel superior y que esta restricción afecta negativamente a los derechos e intereses de los sindicatos de nivel empresarial. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7 del Convenio, la adquisición de la personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, del Convenio. La Comisión espera que, en el contexto de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio, en consonancia con los comentarios anteriores, y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada, una vez adoptada.
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