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Observation (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Argentine (Ratification: 1956)

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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 promulgada el 14 de abril de 1988 contiene medidas de protección contra los actos de discriminación antisindical, prácticas desleales y medidas de injerencia, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo que pudieran ser ejercidos por el empleador, acompañadas de sanciones civiles y penales.

Artículo 4. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) que planteaban cuestiones relacionadas con la negociación colectiva, en una comunicación del 9 de marzo de 1987 y de las informaciones del Gobierno enviadas por comunicaciones de 29 de septiembre de 1987 y 16 de febrero de 1988, así como de la memoria del Gobierno. El Gobierno indica que ha concretado finalmente su promesa de restablecer la plena vigencia del régimen de libre negociación entre las partes implementando así la utilización del sistema de negociación colectiva. En tal sentido en el período comprendido del 1.o de julio de 1986 al 30 de junio de 1988, se mantuvo vigente el sistema de posibilitar periódicamente que las partes signatarias de las convenciones colectivas del trabajo, fueran actualizando las remuneraciones en ellas establecidas a través del sistema de negociación paritaria. A fin de resguardar el nivel adquisitivo de los salarios, compensando los desfasajes con relación al alto nivel de inflación, se continuaron disponiendo periódicos reajustes automáticos de las remuneraciones pactadas por las partes.

Asimismo, el Gobierno indica que el Congreso de la Nación adoptó los proyectos de leyes regulatorias del sistema de negociación colectiva, lo que dio como resultado la promulgación de las leyes núms. 23545 y 23546 el 22 de diciembre de 1987, que restablecieron definitivamente el sistema de negociación colectiva basados en la libre discusión de las asociaciones representativas de los empleadores y trabajadores de cada sector. Con la ley núm. 23545 se reimplantó la vigencia, con algunas modificaciones, de la ley núm. 14250 de 1953, cuya aplicación había sido dejada sin efecto por el Gobierno de facto. Entre las modificaciones introducidas a dicha ley, se encuentra el artículo 1 por la que se incorpora de forma expresa al sistema de convenciones colectivas de las empresas del Estado, a las sociedades del Estado o a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a las entidades financieras estatales, así como a los organismos dependientes de la administración pública nacional que ya hubieran acordado convenciones colectivas. Por su parte, a través de la ley núm. 23546 se regula el procedimiento de la negociación para la concertación de las convenciones colectivas de trabajo, destacándose que la iniciativa para promover las discusiones convencionales ha sido reservada a las propias partes interesadas, es decir, a las asociaciones representativas de los empleadores y trabajadores, con información de dicha decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La Comisión nota esta evolución con interés; sin embargo, observa que el artículo 3 de la ley núm. 23545 estipula que para acceder a la homologación la convención colectiva no deberá contener "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien que produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores". Al respecto la Comisión recuerda que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que ésta no pueda ser rehusada más que por cuestiones de forma, o bien en el caso de que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieran de acuerdo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. Las autoridades públicas de manera general, deberían abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los acuerdos colectivos libremente pactados. Esas intervenciones sólo se justificarían por motivos económicos y sociales de primera importancia y de interés general. La Comisión desearía solicitar al Gobierno informaciones sobre el alcance de esta disposición así como si se ha denegado la homologación de algún convenio colectivo en virtud de dicha disposición.

El Gobierno se compromete a extender el sistema de la negociación colectiva al ámbito de la Administración Pública. De acuerdo a los términos de la ley, en un plazo de 365 días deberá dictarse la nueva legislación que establecerá las modalidades con que se aplicará dicho sistema a la relación de empleo público.

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular, sobre la evolución del sistema de negociación colectiva basado en la libre discusión entre las partes interesadas.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en la aplicación del artículo 4 del Convenio.

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