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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Mexique (Ratification: 1983)

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I. La Comisión toma nota de la informción comunicada por el Gobierno en su memoria y le solicita informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que un grupo de trabajo sobre la revisión ha recomendado eliminar del instructivo núm. 12 la fórmula D = 5 (N - 18). Sírvase indicar si ha resultado aprobada tal recomendación.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Secretaría de Salud, según las cuales el nivel de exposición para trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones pero que pueden verse expuestos a radiaciones ionizantes, se ha fijado al mismo nivel que para la población en general, es decir 0,5 rem. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones se remite a una declaración de 1985 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que establecía un límite de dosis secundario de 5 mSv (0,5 rem) por año durante algunos años a condición de que el promedio anual de dosis equivalente durante toda la vida no exceda el límite principal de 1 mSv por año. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que la exposición a radiaciones ionizantes de trabajadores que no participan directamente en trabajos con radiaciones no exceda el promedio anual de 1 mSv.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que la disposición núm. 5 del instructivo núm. 12 exige al empleador informar a los trabajadores sobre los riesgos para la salud de la exposición a radiaciones ionizantes, establecer un registro de personas expuestas con informaciones pertinentes. La Comisión desearía recordar que de conformidad con este artículo del Convenio se debe instruir a los trabajadores acerca de las precauciones necesarias para asegurar su seguridad y protección. A este respecto la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la sección 2.4 del repertorio de la OIT ya citado se refiere a los principios generales de información, instrucción y formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores reciban instrucciones sobre las precauciones que se deben tomar para su protección.

Artículo 13, c). La Comisión desearía recordar que, en virtud de esta disposición del Convenio, personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su trabajo. La frecuencia de tales verificaciones puede variar según el carácter y/o el grado de exposición de los trabajadores, pero lo importante es que alguien competente examine dichas condiciones de trabajo en circunstancias establecidas de antemano. Sírvase indicar en qué circunstancias, establecidas por leyes o reglamentos o códigos de conducta, se deben realizar inspecciones en función de la naturaleza y/o el grado de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.

Artículo 13, d). La Comisión desearía recordar que en virtud de esta disposición del Convenio el empleador deberá tomar las medidas de corrección necesarias según la naturaleza o el grado de exposición de cada caso. La Comisión toma nota de que el punto 18, d) del instructivo núm. 12 dispone la realización de exámenes médicos en casos de exposición elevada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los empleadores adopten otras disposiciones correctivas de carácter técnico, tales como la modificación de la forma de realizar el trabajo. A este respecto la Comisión se remite al capítulo 7 del Repertorio de la OIT sobre protección de los trabajadores contra las radiaciones.

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a proyectos de adiciones a reglamentos de seguridad y salud, en especial las relativas a la radiación ionizante. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso en la adopción de dichas adiciones así como comunicar ejemplares de las mismas cuando se hayan aprobado.

II. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno la observación general de 1987, en la que solicitaba informaciones sobre las medidas especiales adoptadas para aplicar los artículos 6 y 13 en situaciones anormales en donde los niveles de exposición a radiaciones ionizantes sean particularmente elevados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han tomado medidas especiales a este respecto y, en su caso, indicar los límites de exposición que se hayan fijado para los trabajadores que deben intervenir en situaciones anormales.

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