National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios y solicitud directa anteriores, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Artículo 3 (a), b) y c)) del Convenio. a) El artículo 236 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 50 de 1990, dispone que las trabajadoras tendrán 12 semanas de licencia de maternidad, sin especificar, no obstante, que la trabajadora no debe ser autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto, como lo estipula el artículo 3, a) del Convenio.
b) El artículo 236 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado, no contiene ninguna disposición que prevea, de conformidad con el apartado c), del artículo 3 del Convenio, que la licencia prenatal deberá prolongarse cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista.
c) El citado artículo 236, en su tenor modificado, prevé que la trabajadora puede disminuir a 11 semanas su licencia de maternidad, al ceder la semana restante a su cónyuge o a su compañero permanente, para que éste pueda prodigarle la atención necesaria durante el parto y durante la fase inicial del período puerperal. Una disposición similar figura en el artículo 16 del decreto núm. 770, de 1975, sobre el seguro de enfermedad y maternidad, en su tenor modificado por el decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991. Sin dejar de notar que dichas disposiciones reconocen al padre una licencia parental, la Comisión desea sin embargo señalar a la atención del Gobierno que el reconocimiento de dicha licencia no debe afectar la duración de la licencia de maternidad prevista en el Convenio.
Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional (artículo 236 del Código de Trabajo y artículo 33 del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a las trabajadoras del sector público, así como el artículo 16 del decreto núm. 770, de 1975, en su tenor enmendado por el decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991, con los puntos antes mencionados del Convenio.
2. La Comisión también espera que será posible adoptar medidas para lograr un ajuste formal del artículo 33 del decreto núm. 1848, de 1969, con el artículo 34 de la ley núm. 50, de 28 de diciembre de 1990, que dispone una licencia de maternidad de 12 semanas y especifica que también se aplica a las trabajadoras del sector público.