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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Pakistan (Ratification: 1953)

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Artículos 12, 13, 14 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que aún no se han introducido modificaciones en las disposiciones de la ley de fábricas de 1934, la ordenanza de 1969 sobre comercios y establecimientos, la ley de 1936 sobre el pago de salarios y la ordenanza de 1961 sobre los trabajadores del transporte por carretera, para que estos textos puedan cumplir con las exigencias del Convenio. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU) según las cuales la mayor parte de los establecimientos evitan la inspección manteniendo el número de trabajadores que emplean por debajo del límite de aplicación de la ley, con el resultado de que éstos sólo son objeto de la ordenanza de 1969 no modificada. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para adoptar rápidamente la legislación en cuestión y confía en que se servirá comunicar todos los detalles a ese respecto junto con su próxima memoria.

Artículos 10, 16, 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, a efectos de elaborar estadísticas sobre el número de inspectores, se están recabando datos de los gobiernos provinciales, que se incluirán en memorias futuras. La Comisión espera que en el informe anual de la autoridad central de inspección se publicarán estos datos como lo requiere el párrafo b) del artículo 21. También espera que el Gobierno se servirá comunicar sus comentarios sobre la observación formulada por la PNFTU acerca de la escasez del personal de inspección en las provincias y de sus actividades prácticamente inexistentes. La Comisión confía que en el futuro los informes de inspección se publicarán y comunicarán a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 y contendrán todas las informaciones que se enumeran en el artículo 21, comprendidas las estadísticas del número de inspectores, que deberá ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de inspección (artículo 10) y de los establecimientos sujetos a inspección, que se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios según el artículo 16.

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la All Pakistan Federation of Trade Unions sobre la aplicación de la legislación del trabajo a los trabajadores rurales. Sin embargo, el presente Convenio no abarca la inspección del trabajo en la agricultura y el Convenio núm. 129 aún no ha sido ratificado por Pakistán.

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