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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Sri Lanka (Ratification: 1950)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Sri Lanka (Ratification: 2019)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991 y también de los comentarios formulados por la Unión Nacional de Empleados (Jathika Sevaka Sangamaya) sobre la aplicación del Convenio. 1. Artículo 25 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había hecho referencia a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, establecimientos comerciales y automóviles privados, la industria del turismo y los campamentos de pesca (wadiyas). La Comisión había tomado nota de que la esclavitud fue abolida en 1844 y que los artículos 361 y 362 del Código Penal prohíben comprar o disponer de una persona como esclava pero que, según el Congreso de Trabajadores de Ceylán, no existían otras disposiciones que prohibieran el trabajo forzoso. La Comisión había igualmente tomado nota de que el párrafo 13 del artículo 27 de la Constitución dispone que el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo, físico, mental, moral, religioso y social, además de protegerlos contra la explotación y la discriminación, y de que también se han sancionado varias leyes de protección a la infancia. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de alegaciones según las cuales las leyes de protección a la infancia no se respetan ni se hacen cumplir en forma adecuada y que la principal razón para abusar del trabajo de los niños es la ausencia de penas suficientemente disuasivas. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1991 y de la encuesta anexa sobre el empleo de menores de edad en el transporte de pasajeros. La Comisión también tomó nota de los documentos presentados por los participantes de Sri Lanka en el Seminario asiático sobre los niños sometidos a servidumbre, celebrado en Islamabad, Pakistán, del 23 al 26 de noviembre de 1993. Este Seminario, organizado por la OIT y el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en colaboración con el Gobierno de Pakistán, contó con la presencia de jueces, abogados, funcionarios de los ministerios del trabajo, representantes de las organizaciones de empleadores y de las organizaciones de trabajadores y funcionarios de organizaciones nacionales y regionales no gubernamentales comprometidas en la lucha contra la servidumbre provenientes de Bangladesh, India, Nepal, Pakistán, Sri Lanka y Tailandia. Los participantes elaboraron y adoptaron un "Programa de Acción contra la servidumbre de los niños". En relación con la situación imperante en Sri Lanka los documentos presentados mencionaban casos de niños obligados a trabajar fundamentalmente en el servicio doméstico. La mayor parte de los niños sirvientes provienen del medio rural, donde los han ido a buscar intermediarios para ponerlos a servir en hogares urbanos. En muchos casos la familia del menor pierde todo contacto y los niños así abandonados de hecho no tienen otra alternativa que la de permanecer al servicio de sus amos. Se recuerda que la Oficina del Departamento de Policía encargada de asuntos femeninos y menores recibió durante los últimos años más de mil denuncias de niños sujetos a tratos inhumanos tales como palizas y quemaduras infligidas por sus amos, y que actualmente las estadísticas de estos casos darían cifras sin duda mucho más elevadas. Según se afirma, el acoso, las torturas físicas y el abuso sexual que los amos inflingen a muchos de estos niños a su servicio determinaban que estos últimos quedaran gravemente mutilados físicamente y atrofiados psíquicamente por el resto de sus días. Buena parte de estos menores terminaban ejerciendo la prostitución, también en condiciones de explotación. Si bien se logra arrestar y procesar a algunos empleadores, éstos constituyen una minoría microscópica frente a la mayoría de los que escapan a tales medidas, dado el terror en que viven los niños a su servicio o la carencia de los medios a su disposición para advertir a las autoridades. La Comisión tomó nota de que el informe sobre el trabajo en servidumbre en Sri Lanka, publicado por la OIT en 1993, menciona informes y noticias periodísticas que señalan casos de niños hambreados, golpeados, quemados y torturados hasta la muerte. La Comisión tomó nota de que los comentarios de Jathika Sevaka Sangamaya también señalaban el empleo de menores en el servicio doméstico y que la principal causa de que el Convenio no se aplicara satisfactoriamente era la escasez de inspectores del trabajo. Los documentos también mencionan niños que trabajan en condiciones de servidumbre en los campos de pesca (wadiyas) de las pequeñas islas del litoral noroccidental y oriental. Se logra alejar a estos niños de sus hogares mediante el pago de una pequeña suma de dinero y con la falsa promesa de un brillante porvenir. Como no se les autoriza a salir de las islas, de hecho se convierten en mano de obra esclavizada. La inestabilidad que predomina en estas regiones parece sin embargo hacer más difícil el funcionamiento de tales campos en estas regiones y el Gobierno indica en su memoria que el trabajo infantil en los campos de pesca no es frecuente. La Comisión tomó nota de esos comentarios y documentos. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno se servirá comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la situación mencionada, incluyendo detalles completos sobre: medidas tomadas o previstas para establecer y aplicar sanciones penales a quienes explotan el trabajo infantil en particular, en el servicio doméstico; las inspecciones realizadas y los procedimientos incoados así como toda medida adoptada para establecer un mecanismo ejecutorio adecuado de observancia de la ley; las medidas de rehabilitación de los niños liberados y cualquier otro medio de lucha contra el trabajo forzoso y la protección de los niños. Remitiéndose igualmente al Programa de Acción contra la explotación de los niños en servidumbre antes mencionado, que fuera adoptado por los participantes en el Seminario de Islamabad, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno comunicará informaciones sobre todo programa de acción nacional que adopte o prevea adoptar para luchar contra la servidumbre infantil. 2. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la parte II de la ordenanza de seguridad pública de 1947 (capítulo 40), había sido prolongado todos los meses desde la fecha indicada y seguía aún en vigor. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 del reglamento núm. 1 de 1989 de la emergencia (disposiciones varias y facultades) que continuaba vigente, el Presidente, en relación con la seguridad nacional o el mantenimiento de los servicios esenciales, puede exigir a toda persona que ejecute un trabajo o preste un servicio y que quienes se nieguen u omitan cumplir esta orden cometen un delito y son pasibles de una pena, especial para tal hecho, independiente de cualquier otra que pueda imponer un tribunal por delitos contra la propiedad. La enumeración de los servicios esenciales que figura en el cuadro del reglamento núm. 1 de la emergencia de 1989, con sus modificaciones posteriores, comprende, entre otros, los trabajos o labor indispensables o necesarias para exportar mercancías, prendas de vestir y otros productos de exportación. La Comisión recordó que el Congreso de Trabajadores de Ceylán, en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, ya había señalado una serie de reglamentos publicados por el Presidente que facultaban a los funcionarios a exigir a toda persona la realización de cualquier trabajo o prestación de cualquier servicio, so pena de sanciones. Refiriéndose a las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio y a las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 del Estudio general de 1979 sobre "Abolición del trabajo forzoso", la Comisión recordó que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia deberá limitarse a todas "las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". Debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir el cumplimiento de trabajos o la prestación de servicios debe limitarse a los estrictamente indispensables en virtud de las circunstancias excepcionales. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a estos efectos. 3. La Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones del artículo 41 del reglamento núm. 1 de 1989 sobre la emergencia (disposiciones varias y facultades), que se refieren al mantenimiento de los servicios esenciales y su obstrucción, una persona que se niegue a concurrir a su lugar de trabajo o que deje de hacerlo, o de ejecutar el trabajo que se le ha ordenado (artículo 41, párrafo 1, a) a c)) se considera que ha dado por terminada su relación de empleo, pese a lo que pueda disponer en contrario otra ley o los términos y condiciones de un contrato laboral. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar si las disposiciones de la ley núm. 61 de 1979, sobre los servicios públicos esenciales, continúa siendo aplicable. 4. En comentarios anteriores la Comisión había mencionado las disposiciones de la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, que imponían a quienes habían obtenido un título universitario la obligación de ejercer en el servicio público por un período ineludible de hasta cinco años, so pena de prisión o multa por cada día de omisión en el cumplimiento de este deber (artículos 3, 1); 4, 1), c) y 4, 5)). El Gobierno había indicado que la ley no se ha aplicado con respecto a los funcionarios médicos y que hasta el momento no se tiene noticia de ninguna ejecución forzosa de sus disposiciones. La Comisión tomó nota de que en su última memoria el Gobierno indicó juicios que no habían incoado en virtud de esta ley contra universitarios titulados. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas para enmendar o derogar la ley sobre el servicio público obligatorio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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