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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 127) sur le poids maximum, 1967 - Madagascar (Ratification: 1971)

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  1. 2022

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de que el representante gubernamental declaró, a la Comisión de la Conferencia de 1992, no tener la posibilidad de comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio. Habiendo tomado nota de la inquietud manifestada por la Comisión de la Conferencia, acerca de la falta de información sobre la aplicación del Convenio y de la importancia que ella otorga al mismo, la Comisión repite su precedente observación que estaba así redactada:

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que aún no se han tomado medidas para limitar el peso de las cargas que pueden transportar trabajadores adultos del sexo masculino. Desde antes de la adopción del Código del Trabajo de 1975 el Gobierno anuncia en sus memorias que los textos de aplicación de dicho Código comprenderán un reglamento de aplicación del presente Convenio. En la memoria recibida en 1983 el Gobiern confirmaba esta promesa, señalando además que las fábricas de sacos de yute y de plástico para el arroz, la harina, etc., respetaban actualmente la norma de 50 kg, mientras que los antiguos sacos de 70 ó 75 kg estaban desapareciendo pues ya no se fabricaban en Madagascar. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1986 el Gobierno indicó que las informaciones comunicadas anteriormente, relativas a la normalización actual de sacos de fabricación nacional, continuaban siendo válidas y que dicha práctica sería consagrada por vía reglamentaria. De la última memoria del Gobierno, recibida en 1989, así como de las dos cartas anexas firmadas en 1988 por el Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de las Leyes Sociales, se desprende que en la práctica las fábricas, los comerciantes, los transportistas y los campesinos utilizan sacos de 90, 75 ó 70 kg por lo general de fabricación local, aun cuando ciertas empresas, principales productoras de dichos artículos, respetaban en la actualidad la norma de 50 kg. Por tal motivo, la utilización de sacos conformes a las prescripciones internacionales determinaría, a juicio del Gobierno, perturbaciones en la fabricación y el consumo, además de plantear problemas de costes de producción y de precios a fabricantes, utilizadores, productores y campesinos. En una carta dirigida en noviembre de 1988 a los copartícipes sociales, el Ministro afirma que "para evitar las nefastas consecuencias de la aplicación inmediata del Convenio en el derecho interno y para no contradecir los compromisos del país en el plano internacional" se invitaba a que las unidades productoras recomendaran la fabricación por etapas de sacos de 55 ó 65 kg y su distribución progresiva en el mercado en la misma medida en que se iban produciendo. La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio "no se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad". Esta regla no admite excepción alguna en virtud de costes de producción o aumento de precios ni cualquier otro motivo. Hace más de 20 años que Madagascar ha ratificado el Convenio y desde hace varios años el Gobierno se ha comprometido a consagrar en el plano reglamentario la práctica seguida por los principales productores de sacos, que respetan la norma de 50 kg. En estas condiciones, la carta que recomienda la producción de sacos que puedan tener 65 kg representa un importante retroceso. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición y estará en condiciones de indicar en un futuro próximo las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de este Convenio a los trabajadores adultos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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