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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Demande directe
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- necesidad de aprobación por parte del Ministerio de Trabajo de las convenciones colectivas para que entren en vigor (decreto núm. 530 del 24.09.1980), artículo 1.8;

- necesidad de que el Gobierno se abstenga de toda intervención en la negociación colectiva, limitándose a promoverla únicamente.

La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 97, ley de reformas y adiciones al Código de Trabajo del 19 de abril de 1990 en su artículo 4 deroga el decreto núm. 530 (del 24.09.1980), que facultaba al Ministerio del Trabajo a aprobar las convenciones colectivas de trabajo, y que la ley 102 del 23 de mayo de 1990 que deroga casi la totalidad de los artículos de la ley núm. 97 deja en vigencia el artículo 4 ya mencionado. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno, en la actualidad la negociación colectiva es bilateral y libre, sin injerencia del Ministerio del Trabajo inclusive a nivel de discusión salarial.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar específicamente las medidas adoptadas tanto a nivel de la legislación como en la práctica para promover la negociación colectiva, absteniéndose de toda intervención que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas, tal como lo recomienda la Comisión de Encuesta de 1990.

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