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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République centrafricaine (Ratification: 1960)

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1. En sus comentarios, la Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a la declaración del Gobierno, según la cual se elaboraron proyectos de ordenanza, con miras a derogar la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la ociosidad (en su forma modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972), así como el artículo 11 de la ordenanza núm. 66/038, de 3 de junio de 1966, relativa al control de los ciudadano activos, y los artículos 2 y 6 de la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que hacen obligatorio el ejercicio de las actividades comerciales, agrícolas y pastorales. El Gobierno había indicado que las ordenanzas en consideración habían quedado obsoletas, que ya no eran aplicadas y que los proyectos dirigidos a derogarlas formalmente debían ser sometidos a una comisión ampliada a los interlocutores sociales. El Gobierno se declaró asimismo consciente de la necesidad de armonizar la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo.

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, para el período que finalizó en junio de 1992, según las cuales la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la ociosidad, había sido objeto de un proyecto de ley derogatoria.

La Comisión había tomado nota de estas informaciones. Dado que el Gobierno venía indicando los textos de derogación desde hacía muchos años, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicara una copia del proyecto de ley que derogaba la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966, relativa a la represión de la ociosidad, cuando hubiera sido adoptado, y que comunicara informaciones sobre las demás modificaciones necesarias para garantizar el respeto del Convenio en la materia.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión se refería asimismo al artículo 28 de la ley núm. 60/109, relativa al desarrollo de la economía rural, que prevé que se fijen para cada colectividad rural superficies mínimas para su cultivo.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el objetivo de esas disposiciones era el de proporcionar un marco técnico y servicios básicos a los agricultores, con miras a aumentar su producción y a mejorar su nivel de vida, así como a impulsarlos a que ampliaran las superficies de cultivo y a que redoblaran esfuerzos en las actividades agrícolas, no debiendo significar libertad de trabajo, libertad de no hacer nada. La Comisión había señalado que el Convenio autoriza el recurso a los cultivos obligatorios solamente con la finalidad de prevenir el hambre o la escasez de productos alimentarios, y a reserva de que las mercancías obtenidas siguieran siendo propiedad de los productores, y recordó que es incompatible con el Convenio todo trabajo o servicio exigido a una persona, bajo la amenaza de cualquier sanción, y para el cual esa persona no se ofreció de propia voluntad.

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene la respuesta a los comentarios formulados. Expresa la esperanza de que se comuniquen en un futuro próximo informaciones completas.

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