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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 8) sur les indemnités de chômage (naufrage), 1920 - Costa Rica (Ratification: 1991)

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Demande directe
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  2. 1999
  3. 1995

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 118 y 122 del Código de Trabajo, entre los trabajadores que tienen derecho a una indemnización, en caso de naufragio, se incluyen todos los trabajadores que prestan los servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de un salario. La Comisión recuerda que, en virtud de las disposiciones del Convenio, los capitanes tendrán también un derecho de indemnización de desempleo en caso de naufragio. Solicita al Gobierno que indique si el artículo 122 del Código de Trabajo se interpreta en la práctica de modo que se incluya a los capitanes, o si los capitanes están comprendidos en disposiciones aparte.

Artículo 1, párrafo 2). La Comisión toma nota de que el mencionado artículo 122 del Código de Trabajo, no contiene una definición del término "buque". Toma nota también de la explicación dada por el Gobierno en su memoria de 1992, según la cual Costa Rica no cuenta con una flota mercante y, por consiguiente, existen muchas lagunas al respecto. La Comisión agradecería que se le comunicara información sobre si se han producido en la práctica casos de denegación de indemnizaciones en caso de naufragio a los trabajadores del mar en naves que se consideraba se encontraban fuera del campo de aplicación del artículo 122 del Código de Trabajo.

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