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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Maroc (Ratification: 1974)

Autre commentaire sur C119

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 11 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar que ningún trabajador utilice y pueda ser obligado a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista; y que ningún trabajador inutilice esos dispositivos de protección.

En su última memoria, el Gobierno había declarado que se prevería expresamente, en la parte reglamentaria del proyecto de Código de Trabajo, que ningún trabajador pudiera utilizar una máquina cuyos dispositivos de seguridad estuvieran inutilizados. Espera que se adopten en un futuro próximo las disposiciones pertinentes y solicita al Gobierno que comunique una copia de las mismas.

2. Artículo 17. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia de medidas dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio a las máquinas utilizadas en la agricultura. El Gobierno se ha referido en su última memoria, al artículo 37 del dahir de 24 de abril de 1973, que fija las condiciones de empleo y el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas. En virtud de esta disposición, las máquinas deben ser instaladas y mantenidas en las mejores condiciones de seguridad posibles. La Comisión toma nota de que la citada disposición prevé solamente las medidas de carácter general que dan un efecto parcial a las disposiciones del Convenio, en el marco de este sector. Expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, eventualmente en el marco de un proyecto de Código de Trabajo, para dar pleno efecto al Convenio en este punto.

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