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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 156) sur les travailleurs ayant des responsabilités familiales, 1981 - Argentine (Ratification: 1988)

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Observation
  1. 2000

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en particular sobre las definiciones mencionadas en el artículo 1 del Convenio.

1. Artículo 3. La Comisión toma nota del artículo 75, punto 23, de la nueva Constitución, de 22 de agosto de 1994, en el que se prevé que el Estado legisle y promueva medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno informe acerca de cuáles son las medidas de acción positiva que piensa tomar en su relación con su política nacional para promocionar la igualdad para los trabajadores - varón y mujer - con responsabilidades familiares.

2. Artículo 4, párrafo a). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, de hecho, el trabajador es libre de elegir el empleo y que hoy en día es una necesidad que haya igualdad para hombres y mujeres trabajadores a la hora de otorgar licencias y está estudiando su implantación que, según la memoria, "deberá ajustarse al proceso de transformación de los costos". La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada del avance de esta materia, explicando el mencionado proceso de transformación de los costos.

3. Párrafo b). La Comisión pidió en su solicitud anterior al Gobierno que transmita informaciones sobre una modificación eventual del artículo 7 del decreto núm. 18017, de 1984, para reconocer los mismos derechos de percibir asignaciones a trabajadores y trabajadoras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que, en lo referente al derecho de percibir las asignaciones familiares, en el caso que ambos cónyuges trabajen, sólo uno los recibe optándose por el padre, y si éste no trabaja o lo hiciera por cuenta propia, el beneficio lo percibe la madre. Observando que las disposiciones legislativas que ponen la expectación en la asunción principal del hombre - en lugar de trabajadores varones y mujeres - no están estrictamente en conformidad con el Convenio-, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, informe sobre las medidas tomadas o previstas para reconocer los mismos derechos a percibir asignaciones a trabajadores y trabajadoras.

4. Sírvase describir las medidas que se han adoptado para permitir que los padres que trabajan puedan integrar mejor sus responsabilidades familiares y profesionales mediante sistemas tales como horarios de trabajo flexibles, puestos de trabajo compartidos, permisos de ausencia "parentales", etc.

5. Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la legislación vigente especifica las condiciones y necesidades en relación a la estimulación del cuidado de los niños dentro de la comunidad, según el número de trabajadores, distancias y particularidades. Solicita al Gobierno que proporcione las informaciones detalladas acerca de cuáles son las condiciones reales del estado de esta necesidad en el país (por ejemplo, número de guarderías en las ciudades y en las regiones rurales, distribución de las mismas, peticiones del incremento o de la calidad de las mismas, etc.).

6. Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno acerca de los varios programas integrados con las campañas nacionales y provinciales que promocionan el empleo y que divulgan informaciones sobre las asignaciones familiares. Pide al Gobierno que mande informaciones más detalladas acerca de los mismos en sus futuras memorias, proporcionándole, si posible, copias de las publicaciones utilizadas.

7. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno que no hay discriminación basada en el sexo en sus varios programas para la promoción del empleo. Observa en particular las precisiones facilitadas acerca del programa de retorno al trabajo y las acciones de formación y capacitación específica al desempleado que persiguen 21, 205 beneficiarios. En relación con las medidas que favorezcan el ingreso y permanencia de la fuerza de trabajo, así como el ingreso, trás una ausencia ocasionada por las responsabilidades familiares de los trabajadores, solicita al Gobierno se sirva mandar en su próxima memoria informaciones más detalladas en cuanto a la participación en dichos programas de ambos sexos que tienen responsabilidades familiares.

8. Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, aunque en Argentina la relación laboral se rige por el criterio de estabilidad relativa, es decir que previo pago de indemnización el empleador puede cesar la relación laboral a su arbitrio, la ley de contrato de trabajo (decreto núm. 390 de 1976, modificado en 1991) protege, en caso de despido o suspensión, al trabajador/trabajadora con cargas de familia, estableciendo un orden de prelación. La Comisión solicita al Gobierno le informe con más detalles acerca de ese orden de prelación, y acerca de si viene considerando establecer otras medidas que protejan al trabajor en este sentido.

9. Parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las autoridades nacionales y los mecanismos que intervengan para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en particular las actividades del servicio de la Inspección de Trabajo a este respecto.

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