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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 18) sur les maladies professionnelles, 1925 - Colombie (Ratification: 1933)

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En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la rúbrica núm. 35 relativa a los trabajos susceptibles de causar infección carbuncosa, que figura en el artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, no menciona entre esos trabajos, contrariamente al Convenio, la "carga, descarga o transporte de mercancías". En efecto, la ausencia de tal mención no permite establecer una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a la que están expuestos los trabajadores (por ejemplo, los trabajadores portuarios) al transportar o manipular mercancías que, previamente, y sin saberlo, han estado en contacto con animales o despojos de animales infectados.

En su respuesta, el Gobierno declara que la mencionada rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, reconoce como enfermedad profesional la infección carbuncosa sobrevenida a los trabajadores que están en contacto, en cualquiera de sus formas, con mercancías contaminadas por los animales infectados. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, sin embargo, que el texto de la rúbrica núm. 35 antes mencionada, cubre únicamente el contacto con los animales, así como los trabajos de manipulación de los despojos de animales, y no de las mercancías en general, como prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar plenamente la rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, con las exigencias del Convenio.

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