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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Ouganda (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 48 del Estatuto de Prensa y Periodismo, 1995, derogó la ley de censura de prensa y de corrección, así como también el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones en virtud del cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica una obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. Asimismo, toma nota con interés de la adopción de la nueva Constitución de 1995, que incluye en el artículo 29 disposiciones para la protección de la libertad de expresión (incluida la libertad de prensa y de otros medios), de religión, de reunión, de efectuar manifestaciones públicas y asociación.

2. En anteriores comentarios la Comisión se había referido a la ley núm. 20, de 1967, de orden público y seguridad, que facultaba al Poder Ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas con sanciones que implicaban el trabajo obligatorio, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esa ley ya no se utilizaba en la práctica para la detención de personas, aunque el proceso de revisión legislativa todavía estaba en curso y de que el Gobierno facilitaría un informe tan pronto como las modificaciones fuesen aprobadas por el Parlamento. La Comisión observa que la última memoria del Gobierno no contiene nueva información a este respecto. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que la ley de periódicos y publicaciones, así como la ley de orden público y seguridad, de las que desde 1981 se informa que su derogación está en trámite, han sido efectivamente derogadas.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A, del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c), 55, 56 y 56A, del Código Penal al parecer, seguían en vigor y de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara precisiones sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que, si bien hasta el momento no se han comunicado tales precisiones, el Gobierno declara en su última memoria que los artículos anteriormente mencionados del Código Penal quedan comprendidos en las disposiciones de la nueva Constitución que reemplaza todas las demás leyes. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar esos artículos del Código Penal a la luz de la nueva Constitución, a fin de garantizar la observancia del Convenio, y de que el Gobierno indicara las medidas adoptadas a estos efectos. Habida cuenta de que la enmienda del Código Penal está pendiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar precisiones de los casos de prohibición en virtud de las disposiciones antes mencionadas.

4. Artículo 1, c). En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo 1), a), de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de trabajo, incluso mediando preaviso. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el artículo en cuestión se refiere a la ruptura colectiva de un contrato efectuada por un cierto número de trabajadores como resultado de un conflicto laboral y no impide que una persona que haya cumplido sus obligaciones y dado el preaviso de terminación de sus servicios de manera normal que así lo haga. Sin embargo, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 16, 1), a) de la ley, todo trabajador empleado en un servicio esencial, que deliberadamente dé por terminado su contrato de trabajo, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que las consecuencias probables de su acto, incluso individual, privarán al público o parte de éste, de ese servicio o disminuirán su disfrute del mismo, será objeto de sanciones penales. Las disposiciones para la terminación en virtud de un preaviso contenidas en el artículo 17 sólo se aplican "cuando se contemple cualquier retiro colectivo del trabajo en un servicio esencial", y al parecer de ese modo no abarcaría el caso de terminación por parte de trabajadores individuales en ausencia de un conflicto colectivo. Al no efectuarse ninguna referencia sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se modificará en consonancia el artículo 16 de la ley a fin de garantizar que los trabajadores individualmente considerados en los servicios afectados puedan terminar debidamente sus contratos por medio de un preaviso.

5. Artículo 1, d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, sancionándose la contravención de estas prohibiciones con una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión había tomado nota de que el proceso para revisar la ley todavía seguía su curso.

En su memoria de 1995, el Gobierno había indicado que la comisión tripartita de revisión de la legislación laboral examinó los artículos 16, a) y 17 de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, a la luz de la implícita denegación de la libertad sindical de las personas que trabajan en los "servicios esenciales" en interés de proteger al público de un peligro contra sus vidas. Si bien dichos artículos figuran en la ley, en la realidad se han producido huelgas en los servicios esenciales y nunca se condenó a nadie por participar en huelgas en servicios de esa naturaleza; el Gobierno añadía que en esos artículos no existe sanción alguna que implicara la realización de un trabajo obligatorio. El artículo 20 de la ley que faculta al ministro a declarar, en caso de duda, cuáles son los servicios esenciales, ha sido el tema central de la discusión de la comisión de revisión legislativa, que tomó en cuenta los temores expresados por la Comisión, en particular la ampliación de la categoría de servicios esenciales. El Gobierno concluyó de que no era posible facilitar una respuesta definitiva a las observaciones de la Comisión hasta que el proceso de revisión de la legislación no hubiese finalizado.

La Comisión tomó debida nota de esas indicaciones. En lo que respecta al trabajo obligatorio a consecuencia de una sentencia condenatoria a una pena de prisión, la Comisión había recordado que en virtud del artículo 46 de la ordenanza de 1958 sobre las prisiones, toda sentencia condenatoria a una pena de prisión aplicada a un delincuente que esté privado de la libertad tendrá por consecuencia que esa persona deberá permanecer en prisión durante el período fijado en la sentencia y estará obligado a realizar el trabajo que pueda ordenarle el funcionario a cargo, con la aprobación general del comisionado de establecimientos penitenciarios. La Comisión había señalado con anterioridad que el Convenio no impide que los prisioneros que así lo deseen puedan realizar una actividad laboral que realizaran de manera voluntaria. Sin embargo, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas se establece la obligación de trabajar como parte esencial de un castigo en las circunstancias enumeradas específicamente en el artículo 1, d), del Convenio. Habida cuenta de que en la última memoria del Gobierno no se facilitan nuevas informaciones sobre el proceso de modificación de la ley, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proceso de revisión de la ley a que se viene refiriendo el Gobierno desde 1979 concluirá a la brevedad y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, con el Convenio, que prohíbe la imposición de sanciones que impliquen la realización de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en una huelga.

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