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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Bangladesh (Ratification: 1972)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Bangladesh (Ratification: 2022)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Restricciones legales a la libertad de dejar el empleo

En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), se tipifica como delito punible con prisión de hasta un año, el hecho de que cualquier persona en un empleo, sin consideración de su naturaleza, dependiente del Gobierno central, lo dejara sin el consentimiento de su empleador, pese a cualquier término explícito o implícito en su contrato que contemplara la terminación del empleo mediante preaviso (artículos 3, 5, 1), b) e interpretación 2, y artículo 7, 1)). En virtud del artículo 3 de la ley, estas disposiciones pueden extenderse a otras clases de empleo. Disposiciones similares están contenidas en la ordenanza (segunda) núm. XVI, de 1958, sobre los servicios esenciales (artículos 3, 4, a) y b) y 5). La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con respecto a esas disposiciones para garantizar la observancia del Convenio.

El Gobierno indica nuevamente en su memoria que en la ley de fábricas, la ley sobre el pago de los salarios, en la ley sobre comercios y establecimientos y la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) existen suficientes medidas de protección. El Gobierno se refiere en particular a la obligación del empleador de otorgar al trabajador fijo una indemnización por concepto de falta de preaviso en caso de terminación de la relación de empleo. La Comisión toma debida nota de esas exigencias legales. No obstante, como lo ha señalado con anterioridad, esas medidas están encaminadas a proteger a los trabajadores en caso de despido, mientras que el Convenio se refiere a una situación diferente, es decir, el caso de los trabajadores que desean dejar su empleo voluntariamente.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las restricciones temporarias sobre la terminación del empleo están destinadas a garantizar el suministro de servicios comunitarios, no debe interpretarse como trabajo forzoso u obligatorio y están autorizadas en virtud del artículo 9 del Convenio.

La Comisión observa al respecto que en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro de la OIT que lo ratifique se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas; el artículo 9 es parte de una serie de disposiciones que establecían las condiciones y garantías en las que el trabajo forzoso u obligatorio podía emplearse a título excepcional con miras a su completa supresión, durante un período transitorio (artículo 1, párrafo 2 y artículos 4 a 24 del Convenio). Considerando que el Convenio adoptado en 1930 insta a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso, invocar actualmente (67 años después de su adopción) que determinados tipos de trabajo forzoso u obligatorio cumplen con uno de los requisitos previstos en dichas disposiciones del Convenio es desconocer la función de las disposiciones transitorias y transgredir el espíritu del Convenio.

La Comisión estima que recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, tal como definido en el artículo 2, no puede justificarse invocando el cumplimiento de las disposiciones del artículo 1, párrafo 2, y de los artículos 4 al 24, aunque las prohibiciones absolutas contenidas en tales disposiciones siguen vinculando a los Estados que han ratificado el Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, tal como lo aconsejara la Comisión, la legislación será examinada en el futuro. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin tardanza, las medidas necesarias para armonizar la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento) y la ordenanza (segunda) núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales, con el Convenio.

2. Servidumbre infantil por deudas

Trabajo de los niños en el servicio doméstico

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la información presentada al Grupo de Trabajo sobre las Formas Actuales de la Esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, en la que se declaraba que los niños de las clases desfavorecidas eran explotados, entre otras cosas, como trabajadores domésticos en casas particulares y en las fábricas de cigarrillos "bidi" y de tabaco, y que no se aplicaban ni la legislación en materia de protección, ni las disposiciones constitucionales.

La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas como consecuencia del Seminario regional asiático sobre servidumbre infantil (Pakistán, 23-26 de noviembre de 1992), en el que se adoptó un programa de acción contra el trabajo de los niños en servidumbre en lo que respecta, por ejemplo, a la situación de los niños que trabajan como servidores domésticos "ocultos". Refiriéndose al artículo 25 del Convenio, en virtud del cual deben adoptarse medidas para garantizar que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno comunicara información pormenorizada sobre las inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas, las condenas pronunciadas, y sobre las sanciones impuestas a los explotadores del trabajo infantil.

La Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno afirma que en Bangladesh no existe trabajo en servidumbre; no obstante, a fin de eliminar el escaso trabajo infantil que existe en el sector del vestido, firmó un Memorándum de Entendimiento (MOU) con el Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) en octubre de 1994. El Gobierno indica además que con arreglo al IPEC, desde 1995 se habían puesto en práctica 24 proyectos y que en 1996 se habían implementado en diversos sectores otros 24 proyectos. El Gobierno señala que la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Ropa (BGMEA) firmó por separado con UNICEF y la OIT un Memorándum de Entendimiento con miras a la rehabilitación de niños despedidos de la industria del vestido. Según el Gobierno, también se están aplicando varios programas en virtud de ese Memorándum de Entendimiento (MOU) bajo la supervisión de la OIT/IPEC/UNICEF y el Gobierno.

La Comisión tomó nota de las observaciones concluyentes del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño sobre el informe presentado por Bangladesh (Documento de Naciones Unidas CRC/C/66, de 6 de junio de 1997). El Comité expresa su preocupación (párrafo 147) sobre el gran número de niños que trabajan, incluidas las zonas rurales, como servidores domésticos, y también en otros ámbitos del sector no estructurado. Expresa su inquietud de que muchos de esos niños desempeñan tareas en condiciones peligrosas y perjudiciales y por lo general, son vulnerables a los abusos sexuales y a la explotación.

La Comisión también ha tomado nota de una comunicación de fecha 29 de octubre de 1997, mediante la cual, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó comentarios sobre la aplicación del convenio y que adjunta algunos documentos, entre los cuales un documento intitulado "Niños en el servicio doméstico: ¿es el trabajo en servidumbre la única opción?", publicado por Shoishab Bangladesh. Una copia de esta comunicación fue enviada al Gobierno el 13 de noviembre de 1997, para que pueda formular los comentarios que considere apropiados.

Según esas alegaciones, el fenómeno de los trabajadores domésticos en Bangladesh es una situación compleja que se origina en determinadas prácticas sociales que nunca han sido impugnadas y en la realidad socioeconómica del país. Las edades de los niños que trabajan como servidores domésticos oscilan entre los 8 a los 16 años. Sin embargo, si una madre trabaja en el servicio doméstico en una casa particular, a menudo sus hijos muy pequeños se ven inmersos en la misma situación antes de conocer otra forma de vida. Los niños que trabajan en el servicio doméstico son en su mayoría del sexo femenino. Las labores que se espera o se les pide que realicen son interminables o por lo menos mal definidas. Las horas de trabajo son igualmente poco precisas y a menudo, el salario no se discute clara y abiertamente. La relación con los empleadores de los niños en el servicio doméstico presenta diferencias según cada caso. No obstante, en todos los casos, el empleador tiene un poder absoluto en todos los aspectos de sus vidas.

Según las alegaciones, el fenómeno de los niños en el servicio doméstico en Bangladesh debe considerarse en el contexto de los trabajadores domésticos en general. En esta subcultura bien desarrollada hay varias categorías de trabajadores que incluyen a los bandha, los chhuta, trabajadores domésticos calificados y los pichchis. Los trabajadores domésticos bandha trabajan a tiempo completo y se alojan en su lugar de trabajo. "Bandha" significa literalmente "atados". Se trata de sirvientes contratados exclusivamente en una casa de familia, sus actividades son muy diversas y sus jornadas de trabajo prácticamente ilimitadas. Se les proporciona vivienda, a menudo en el domicilio del empleador. La calidad del alojamiento depende de la situación económica y de la actitud social del empleador. Este grupo incluye todo tipo de categorías, es decir, niños (niños y niñas), hombres y mujeres. La amplitud de su trabajo puede variar en razón del sexo y la edad pero se espera de ellos que desempeñen todos los quehaceres, ya sea en el interior de las viviendas o en el exterior. La categoría de los chhuta que significa "no vinculados", está formada por trabajadores domésticos que trabajan a tiempo parcial, realizan varias actividades específicas y por lo general bien definidas y viven en sus propios hogares, al igual que los trabajadores domésticos calificados. Los pichchis o "pequeños" mantienen una asociación de carácter independiente con sus empleadores. Hacen distintos recados para todos los miembros de la familia y no tienen otras responsabilidades específicas o definidas. Su problema principal es que el trabajo que realizan se considera sin importancia, aunque están sujetos permanentemente a las órdenes, a veces conflictivas, de los diferentes miembros de la familia. Los pichchis en su mayoría son varones; se trata de servidores domésticos a los que se les proporciona alojamiento y vivienda y, por lo general, no reciben pagos regulares en especie. Todos los niños en el servicio doméstico, en la práctica, entran en las categorías de bandha y pichchis.

Las alegaciones indican que las actividades laborales de los niños domésticos abarcan una amplia gama de actividades difíciles de clasificar en categorías bien definidas. No obstante, se puede efectuar una clasificación simplificada distinguiéndose dos amplias categorías: tareas de trabajo intensivo y tareas menores. Las tareas de trabajo intensivo pueden extenderse durante toda la jornada e incluyen barrer, lavar, quitar el polvo, encerar pisos, cocinar y ayudar en la cocina, molienda de especias, lavar ropas, etc. Con respecto a las tareas menores, los niños en el servicio doméstico están siempre a disposición de cada miembro de la familia para realizar cualquier tarea que pueda imaginarse. Esas labores suelen ser tediosas pero se espera que los niños en el servicio doméstico siempre estén listos, nunca cansados y que tengan el mejor de los comportamientos. Como dichas actividades son de poca monta y aisladas, nunca se las considera como un trabajo real.

Se percibe a los niños que trabajan en el servicio doméstico como sirvientes cuyas jornadas laborales son ilimitadas. Según las alegaciones, incluso cuando esos trabajadores domésticos han cumplido los quehaceres asignados, tales como lavar ropa, limpiar la casa, lavar los utensilios de cocina, cocinar o moler especies, los empleadores aún pueden disponer de su tiempo. No pueden prever el empleo de su tiempo "libre" de acuerdo con sus necesidades o deseos, porque siempre deben estar listos para realizar todo tipo de tareas que pueden ser importantes o insignificantes, por ejemplo ir a buscar un vaso de agua. Se puede recurrir a ellos a toda hora del día y de la noche. Incluso se puede despertar en el medio de la noche a las niñas más pequeñas para que realicen cualquier tarea, desde preparar la comida para huéspedes inesperados o ayudar a atender un niño enfermo. Según las alegaciones, los niños que trabajan en el servicio doméstico no tienen vacaciones regulares o días feriados. Nadie reconoce la necesidad o el derecho de un niño que trabaja en el servicio doméstico a disfrutar de tiempo o disponer de medios para el esparcimiento. Incluso cuando la familia del empleador sale de vacaciones, el empleado doméstico los acompaña en su función habitual.

Las alegaciones indican que cualquiera sea la situación socioeconómica de las familias empleadoras, la edad de los trabajadores domésticos o lo arduo de sus quehaceres, la rutina diaria de los trabajadores es la misma. Se despiertan antes que ninguno en la casa y son los últimos en irse a descansar. Cuando la familia sale de visita, el empleador ofrece los servicios del trabajador doméstico a la familia anfitriona, lo cual puede apreciarse como un acto de cortesía de su parte. La sociedad considera a los niños como una propiedad del empleador. El status de los trabajadores domésticos permanece inmutable durante las 24 horas del día y los 365 días del año. Las alegaciones indican que desde una edad muy temprana, los trabajadores domésticos viven en el seno de una familia, despojados totalmente de cualquier derecho y rodeados por su propia soledad. Tal es la definición de los niños que trabajan en el servicio doméstico. A cambio de ese modo de vida hecho de obligaciones, obtienen comida, alojamiento, vestido y un trato que depende de la situación económica de la familia que los emplean así como también de su actitud y creencias. Los niños en el servicio doméstico suelen ser objeto de maltrato verbal de todo tipo y algunas veces incluso físico. Por lo general, están bajo la amenaza de ser despedidos y echados a la calle para llevar una vida de vagabundos.

Según esas alegaciones, el empleador mantiene un poder y control total en las vidas de los niños que trabajan en el servicio doméstico y la percepción esencial que esos niños tienen de sí mismos es que esa vida de servidumbre es su destino.

La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre esas alegaciones. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas enérgicas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso de los niños y a que informe sobre las medidas adoptadas o previstas.

3. Trata de niños

La Comisión ha tomado nota del informe presentado por el Gobierno de Bangladesh al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Documento de las Naciones Unidas CEDAW/C/BGD/3-4; 1.o de abril de 1997), en el que el Gobierno declara que "el fenómeno de la trata parece incrementarse" (párrafo 2.5) y que "en la mayoría de los casos la trata es para la prostitución o conduce a ella". El Gobierno, refiriéndose a una fuente no gubernamental, informa que "en los 20 años últimos aproximadamente 200.000 mujeres y niños han sido objeto de trata hacia Medio Oriente. Diferentes activistas y organizaciones de derechos humanos estiman que todos los meses se hace salir clandestinamente de 200 a 400 jóvenes y niños, la mayoría de ellos de Bangladesh hacia el Pakistán". El Gobierno informa que la trata "se lleva a cabo por bandas regionales bien organizadas y vinculadas con distintos organismos de aplicación de la ley, que es la causa de que el porcentaje de traficantes capturados o de víctimas recuperadas sea tan pequeño".

El Gobierno declara que "es consciente del problema de la trata y ha adoptado medidas para prevenirlo. Una de esas medidas es el fortalecimiento de los puestos fronterizos... Otra, es el refuerzo de la legislación y el aumento de las sanciones para el tráfico". Añade que "es necesario adoptar una acción más enérgica contra los miembros de las autoridades de aplicación de la ley que están involucrados en la trata" (CEDAW/C/BGD/3-4; 1.o de abril de 1997, párrafo 2.5.1). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las sanciones impuestas en virtud del artículo 8 de la ley de 1995 sobre represión de delitos contra la mujer y los niños (disposiciones especiales) por la trata y delitos conexos incluyen la prisión de por vida y multas.

La Comisión toma nota del informe trimestral del IPEC (mayo de 1997), que el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con la OIT-IPEC y la UNICEF acordó, a principios de 1997 poner en ejecución un programa nacional sobre la trata de niños y que el Gobierno participó en varios seminarios, talleres y conferencias realizados en el ámbito nacional o local, con inclusión de un taller sobre la trata de niños, que tuvo lugar en febrero de 1997.

La Comisión toma nota de las observaciones concluyentes formuladas por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño sobre el informe presentado por Bangladesh (Documento de las Naciones Unidas CRC/C/66, de 6 de junio de 1997). En sus conclusiones el Comité expresa "su grave preocupación sobre la trata y venta de niños". El Comité considera que "es necesario abordar la falta de aplicación y ejecución de la legislación en todos los niveles, desde los organismos encargados de la aplicación de la ley hasta el poder judicial".

En relación con el artículo 25 del Convenio, en virtud del cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información completa sobre las sanciones impuestas, copias de las decisiones judiciales, y sobre los resultados logrados mediante las distintas iniciativas tomadas por el Gobierno para garantizar que no sólo la legislación sino también su aplicación están en conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Alegaciones sobre la situación en la industria del vestido

La Comisión también toma nota de las alegaciones presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en la comunicación mencionada anteriormente, relativa a la situación en la industria del vestido. Según las alegaciones del sindicato, "la industria del vestido de Bangladesh emplea más de un millón de trabajadores, principalmente mujeres y niños... Es muy poco frecuente que se paguen los salarios mínimos legales; la obligación de realizar horas extraordinarias es común aunque se pagan por debajo de las tarifas legales. Los trabajadores de Bangladesh tienen derecho a descansar los días viernes pero los empleadores no lo observan y con frecuencia despiden a los trabajadores que lo solicitan; los trabajadores pasan meses sin recibir sueldo alguno".

La Comisión solicita al Gobierno que facilite comentarios detallados sobre esas alegaciones.

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