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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Costa Rica (Ratification: 1982)

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1. En relación con su observación anterior, la Comisión comprueba que el artículo 146 del Código de Trabajo aún no ha sido derogado. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno enviada en julio de 1996, según las cuales la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa se ha pronunciado en favor de dicha derogación. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar en su próxima memoria detallada informaciones sobre la adopción de la ley que deroga el artículo 146 mencionado, a fin de que la legislación y la práctica nacional en la materia sean puestas en conformidad con el Convenio en breve plazo.

2. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios que ha formulado en su observación anterior redactada como sigue:

Refiriéndose a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión comprueba, una vez más, que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones relativas a la aplicación de los artículos 2, b), y 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que si bien la ratificación de un convenio supone que éste gozará de una autoridad superior, según lo establece la Constitución nacional, sigue siendo necesario adoptar disposiciones específicas sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 2, b), del Convenio. El segundo párrafo del artículo 136 del Código de Trabajo desarrolla el precepto constitucional en los siguientes términos: sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna de hasta 10 horas y una jornada mixta hasta de 8 horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas. La Comisión advierte que, en virtud de la disposición mencionada del Convenio, el exceso de tiempo autorizado nunca podrá ser mayor a una hora diaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se asegura que esta disposición sea respetada en la práctica.

2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 140 del Código de Trabajo, que establece que la jornada que incluya horas extraordinarias no exceda de 12 horas. La Comisión recuerda que las excepciones aceptadas por la disposición mencionada del Convenio deben seguir estando dentro de límites razonables, y que la autoridad pública deberá adoptar reglamentos a este respecto. El hecho de prever cuatro horas extraordinarias por día, sin ninguna otra garantía, como por ejemplo un límite mensual o anual, no parece ajustarse al Convenio. En consecuencia, la Comisión no puede sino formular votos para que la próxima memoria proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la adecuada aplicación de este párrafo.

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