National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que esta así redactada:
La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes: 1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por quipos a que se refiere el artículo 210 del Código. 2. La Comisión señala que el artículo 211 del nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación de este Convenio y sobre el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993). La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
1. Indicar si la duración normal de la jornada de trabajo, prevista por el artículo 194, es aplicable a los establecimientos de trabajo continuo, asegurado por quipos a que se refiere el artículo 210 del Código.
2. La Comisión señala que el artículo 211 del nuevo Código ya no se refiere, como lo hacía el artículo 212 del antiguo, a las consultas con las organizaciones profesionales cuando se adoptan reglamentos aplicables a ciertas faenas que presenten características especiales o exijan una labor continua. La Comisión recuerda que, según lo establece el artículo 6 del Convenio, los reglamentos que establezcan derogaciones permanentes o temporales deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Sírvase indicar de qué forma se hace surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.