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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1985)

Autre commentaire sur C158

Demande directe
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1990

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados en los comentarios anteriores.

1. Artículo 2, párrafos 2 a 6 del Convenio. El Gobierno indica que la estabilidad laboral de las categorías de trabajadores contempladas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se garantiza mediante la posibilidad que tienen dichas categorías de acudir a los tribunales para solicitar la restitución de los derechos vulnerados. La Comisión agradecería al gobierno tener a bien continuar informando sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las categorías excluidas, incluyendo extractos de decisiones judiciales que se hayan adoptado al respecto.

2. Artículo 7. El Gobierno se refiere nuevamente al artículo 116 de la LOT el cual establece la posibilidad de recurrir ante el juez cuando un trabajador no esté de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo. El Gobierno advierte que esta norma garantiza al trabajador su derecho a la defensa desde el momento en que el trabajador es despedido. El juez tiene la posibilidad de ordenar su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir en caso de interponerse demanda por despido injustificado, en las condiciones previstas en el artículo 48 del reglamento de la LOT. La Comisión recuerda que el objetivo de este artículo del Convenio es asegurar que la decisión de terminación vaya precedida de un diálogo y reflexión entre las partes (párrafo 148 del Estudio general, de 1995): no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. Sírvase continuar indicando la manera en que se ha dado aplicación, en la legislación y la práctica, a este artículo del Convenio.

3. Artículo 13, párrafo 1, a) y b) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ratifica el contenido del artículo 34 de la LOT, el cual debe ser acatado por los patronos. La Comisión recuerda la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado a su vez que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para el artículo 13.

4. Artículo 14, párrafo 3 del Convenio. El Gobierno informa en su memoria sobre las nuevas disposiciones del artículo 69 del reglamento de la LOT que contienen el procedimiento a cumplir en caso de reducción de personal basadas en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas. La Comisión advierte que no se ha especificado mediante leyes o reglamentos, como lo requiere el párrafo 3 del artículo 14, un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se puede proceder a las terminaciones contempladas en la mencionada disposición. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que mediante leyes o reglamentos se prevén dar efecto al párrafo 3 del artículo 14.

5. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de los cuadros estadísticos agregados por el Gobierno en su memoria. Ruega al Gobierno tener a bien continuar enviando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el año 2001]

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