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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 149) sur le personnel infirmier, 1977 - Guatemala (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno según la cual un proyecto de ley de regulación del ejercicio profesional de la enfermería fue enviado al Congreso para su aprobación en 1997. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará con su próxima memoria el texto aprobado de la mencionada ley.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dado que de acuerdo con la Constitución del país, todo trabajo debe ser remunerado, no existiría personal de enfermería que prestare sus servicios de forma benévola. Sin embargo, se ruega al Gobierno que informe si en la práctica, como suele acontecer, existe personal que de manera ocasional preste benévolamente servicios de enfermería en dispensarios o puestos de salud. Si este es el caso, se ruega al Gobierno que informe las medidas adoptadas o por adoptar para proteger dicho personal.

Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual las condiciones de empleo y de trabajo del personal de enfermería empleado en el sector privado no están reguladas. Según la memoria del Gobierno los patrones imponen sus propias condiciones. La Comisión también toma nota de la información según la cual el Gobierno no tiene conocimiento de la existencia de convenios colectivos que interesen al personal de enfermería ocupado en el sector privado. La Comisión recuerda que según esta disposición, las condiciones de empleo y de trabajo deberán fijarse, de preferencia, mediante negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno informar los métodos existentes en el país para determinar las condiciones de empleo y trabajo del personal de enfermería empleado en el sector privado.

Artículo 5, párrafo 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión constata que el Gobierno no da una respuesta detallada y precisa sobre los procedimientos utilizados para solucionar los conflictos relativos a la determinación de las condiciones de empleo del personal de enfermería ocupado en el sector público. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada con su próxima memoria.

Artículo 6. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no indica como lo solicita el formulario de memoria, en virtud de qué legislación, convenio colectivo u otro medio se asegura la aplicación de cada una de las condiciones de trabajo establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de este artículo. La Comisión espera que el Gobierno suministrará una información detallada con su próxima memoria.

Artículo 7. La Comisión confía en que de adoptarse el proyecto de la ley de regulación del ejercicio profesional de la enfermería, los organismos mencionados en la misma impulsarán la mejora de las disposiciones legislativas existentes en materia de higiene y seguridad de trabajo, adaptándolas a las características particulares del trabajo del personal de enfermería y del medio en que éste se realiza. Refiriéndose a su observación general de 1990, reiterada en 1994, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, para que se tenga en cuenta el riesgo especial que representa para el personal de enfermería, la exposición accidental al VIH, como sobre las medidas destinadas para el personal de enfermería que hubiera sido infectado o considerado como infectado por el VIH (por ejemplo, condiciones de trabajo, confidencialidad de los resultados de los exámenes, reconocimiento del carácter profesional de la enfermedad, etc.).

Punto V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

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