ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Belgique (Ratification: 1926)

Autre commentaire sur C001

Observation
  1. 2009
  2. 2003
  3. 1999
Demande directe
  1. 2013
  2. 2009
  3. 1994
  4. 1990
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2019

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones dadas en respuesta a su solicitud directa de 1994. La Comisión toma nota una vez más de que no ha habido ninguna modificación de la reglamentación sobre la duración del trabajo desde la adopción de la ley de 17 de marzo de 1987 sobre la introducción de nuevos regímenes de trabajo en las empresas, que admite de manera general la posibilidad de recurrir al cálculo en promedio de la duración normal del trabajo sobre un período que puede ir hasta un año, con la única restricción de que la duración diaria del trabajo no sobrepase las 12 horas. El Gobierno indica en su memoria que dicha reglamentación se ha fijado de acuerdo con los interlocutores sociales y constituye una medida de flexibilización del tiempo de trabajo hecha necesaria por el marco económico. Por último, el Gobierno sugiere la revisión del Convenio.

Al respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el respeto de los límites diarios o semanales de la duración del trabajo son garantías esenciales para la salvaguardia de la salud y del bienestar de los trabajadores, y de su protección contra los riesgos de abusos. Por ello, la posibilidad de establecer la duración diaria de trabajo sobre un periodo más largo que la semana, prevista en el artículo 5 del Convenio, se limita a los casos en que se reconoce que son inaplicables los límites a la duración normal del trabajo fijados en el artículo 2. Puede tratarse, en particular, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo por su naturaleza misma, razones técnicas, excesos periódicos de trabajo o variaciones estacionales. En este sentido, la Comisión ha indicado en su Estudio general sobre la duración del trabajo, de 1967, que los casos en que se permite el cálculo de la media normal de trabajo sobre un período que sobrepase la semana deben ser excepcionales y han de limitarse a ciertas ramas de actividad o a necesidades técnicas que lo justifiquen (párrafo 142).

La Comisión debe señalar una vez más que, al admitir de manera general el recurso al cálculo en promedio de la duración normal del trabajo, las disposiciones de la ley de 1987 relativas a la introducción de nuevos regímenes de trabajo en las empresas son rotundamente contrarias a las disposiciones del artículo 5. La Comisión alienta al Gobierno a que tenga en cuenta estos comentarios para tomar las medidas necesarias que permitan asegurar la conformidad de la reglamentación nacional con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer