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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Bénin (Ratification: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de julio de 1962, sobre la libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refirió a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que autoriza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injuria).

La Comisión había expresado la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información y de comunicación a la que el Gobierno se había referido en su memoria, fuese aprobada rápidamente para garantizar que no pueda infligirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, de liberalización del espacio audiovisual, y de las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales, comunicadas por el Gobierno.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la nueva ley no deroga la ley núm. 60-12, aunque en caso de existir disposiciones contrarias, se aplicarán las de la ley núm. 97-010.

La Comisión observa que las disposiciones de la nueva ley no eliminan las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, en la medida en que el campo de aplicación de la nueva ley es la comunicación audiovisual y no la «imprenta, la librería y la prensa periódica», campo de aplicación de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960. Además, la Comisión lamenta que algunas disposiciones de la nueva ley reproduzcan disposiciones similares a las de la ley núm. 60-12. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 79 de la ley núm. 97-010, se castigarán con pena de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas, contra las autoridades legalmente establecidas»; la ofensa a la persona del Presidente de la República es castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, según establece el artículo 81; el artículo 80 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares. En virtud del nuevo artículo 67 del decreto 73-293, de 15 de septiembre de 1973, relativo al régimen penitenciario, los reclusos condenados pueden ser afectados a tareas de reeducación social.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y que comunicará informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas de las leyes núms. 60-12 y 97-010, con inclusión de copia de toda decisión judicial en la que se precise el campo de aplicación de esas disposiciones.

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