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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Demande directe
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión desea subrayar que ciertas disposiciones del Código de Trabajo, de 1996 (ley núm. 185 de 30 de octubre de 1996), del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 (decreto núm. 55-97), y de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa, de 1990 (ley núm. 70, de marzo de 1990) son objeto de los siguientes comentarios:

1)  suspensión, por falta de adopción de un reglamento de aplicación, de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, en cuyo artículo 43, inciso 8, se contemplan el derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos;

2)  limitación del acceso de los extranjeros a las funciones sindicales (artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

3)  limitación de las funciones de las federaciones y confederaciones (artículo 53 del Reglamento de Asociaciones sindicales de 1997);

4)  posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de la huelga (artículos 389 y 390 del Código de Trabajo), y

5)  motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública (artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997).

En lo referente a la suspensión de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se está estudiando la elaboración de una nueva ley del mismo ámbito, en el marco de la modernización del Estado. La Comisión lamenta observar que los funcionarios públicos están privados en la práctica de sus derechos dimanantes de este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que reconozca el derecho de los funcionarios públicos de constituir organizaciones para defender y promover sus intereses conforme al artículo 2 del Convenio y tenga a bien remitirle un ejemplar de la nueva ley, tan pronto como sea aprobada.

Respecto a la limitación del acceso de los extranjeros a funciones sindicales, contemplada en al artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, la Comisión toma nota de que, según aclara el Gobierno, para ser miembro de un sindicato de empleadores o de trabajadores es preciso que la persona tenga las cualidades requeridas por la ley, la cual no especifica si es o no requisito ser nicaragüense, salvo que lo dispongan los reglamentos o estatutos de la organización de los trabajadores (artículos 21 y 22 del Reglamento de Asociaciones Sindicales). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Recuerda también que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones, como dirigentes sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118, inciso ii)].

En cuanto al limitado ejercicio del derecho de huelga por federaciones y confederaciones, la Comisión comprueba que, efectivamente, en virtud del artículo 37 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 «las federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones que los sindicatos, con las peculiaridades resultantes de la diferente naturaleza de su organización, y gozan de las mismas prerrogativas». La Comisión observa sin embargo que a tenor del artículo 48 del mismo cuerpo jurídico «las confederaciones se rigen por todo lo dispuesto acerca de las federaciones, salvo lo que se estableciere respecto a ellas» y que conforme al artículo 53 «en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados». La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción.

Con relación al mantenimiento del arbitraje obligatorio en los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo en los casos en que hayan transcurrido 30 días desde la declaración de huelga, la Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Gobierno en su memoria, según la cual éste no puede solucionar una crisis económica después de transcurrido dicho plazo. Por ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Trabajo (el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrá extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas), la Comisión considera que, una vez transcurrido este plazo, se recurra al arbitraje obligatorio, cuyo consiguiente laudo debería ser imperativo para las partes sólo en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado. Ahora bien, la Comisión también considera que este laudo sea de inexcusable incumplimiento sólo en los casos en que la huelga se haya declarado en un servicio esencial strictu sensu, o bien en el contexto de una crisis nacional aguda.

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner las disposiciones de los artículos 389 y 390 del Código de Trabajo de 1996, y los artículos 21, 32 y 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997 en conformidad con las exigencias del Convenio, y le ruega tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

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