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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Singapour (Ratification: 1965)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión ha venido formulando desde hace varios años, comentarios en torno a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la ley de 1965 relativa a las personas indigentes. En virtud de los artículos 3 y 16 de la ley de 1989, puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social y, en virtud del artículo 13 de la misma ley, puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia social, ya sea de cara a contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la ley deberá interpretarse en el contexto de la rehabilitación de las personas indigentes, no constituyendo, por tanto, un trabajo forzoso. El Gobierno declara también que la reclusión como sanción por haber abandonado el hogar de asistencia social sin permiso, no implica la realización de un trabajo obligatorio.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio», designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La imposición de un trabajo con arreglo a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, está comprendida en esta definición, y el Convenio no hace excepción alguna para el trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» a las personas indigentes. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, medidas dirigidas a armonizar la mencionada legislación con el Convenio, ya sea subordinando la admisión de las personas indigentes en un hogar de asistencia social y su estancia en la misma (si ello implica una obligación de trabajar), a su consentimiento, ya sea mediante la enmienda del artículo 13 de la ley, de modo que cualquier trabajo en tales hogares sea realizado voluntariamente.

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